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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00352-01(4111-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00352-01(4111-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO

PÚBLICO – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL A SERVIDOR SIN

VINCULACIÓN CON LA RAMA JUDICIAL A LA VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES -Improcedencia Aunque este ingresó el 8 de septiembre de 1994 en la Fiscalía General de la Nación, después de haber entrado en vigor el sistema general de pensiones, entidad en la que ha prestado servicios, con intervalos, desde esa fecha y en lo sucesivo, aspira que se le aplique el Decreto 546 de 1971 que establece la regulación especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, lo cual no es factible porque el actor no se encontraba vinculado a la Rama Judicial ni lo había estado antes; admitir lo contrario es desfigurar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición solo regía hasta el 31 de julio de 2010; pero si el servidor cobijado en él, además, acreditaba, al menos, 750 semanas cotizadas, en el momento que comenzó a tener vigor el citado Acto Legislativo 1, se le ampliaba hasta el 2014. En el caso del actor (sin

contradecir lo atrás expresado sobre la imposibilidad de aplicarle el régimen pensional de la Rama Judicial), contaba el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 1) con 682 semanas cotizadas, equivalentes a 13 años y medio de servicios. El 31 de julio de 2010 no acreditó los 20 años exigidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, pues, como se afirma en el escrito de alzada, los consiguió «el 30 de marzo de 2012»). En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y, por ende, se confirma el fallo recurrido, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones planteadas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación ultractiva del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público por vía de transición, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de mayo de

2016, radicación: 4554-13, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00352-01(4111-16)

Actor: GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación Decreto 546 de 1971 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2-31). El señor Galo Efrén Portilla Rueda, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor pide que se declare la nulidad de la Resolución GNP-90160 de 10 de mayo de 2013, de la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de Colpensiones, por la que se le negó la concesión y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución VPB-920 de 21 de enero de 2014,

de la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de Colpensiones, que confirma la resolución que precede. 3) Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer, liquidar y disponer el pago de la pensión de jubilación al actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971 y demás normas complementarias y reglamentarias, cuyo derecho se consolidó el 9 de febrero de 2 2012, al acreditar 20 años o 1028.57 semanas de servicio al Estado, de los cuales más de diez años laborados en el poder judicial (Fiscalía General de la Nación). 4) Que se ordene a la demandada realizar la liquidación de la pensión de vejez del accionante, con arreglo a las normas antes indicadas y con la inclusión de todos los factores salariales actualizados, y con base en el sueldo de fiscal especializado delegado ante los jueces penales de circuito especializado. 5) Que se mande a la accionada incluir en nómina de manera inmediata al demandante para que pueda y proceda a renunciar al cargo que desempeña en la Fiscalía General de la Nación. 6) Que se disponga a la demandada corregir la historia laboral del actor, en que se incluya el tiempo comprendido del 8 de septiembre al 31 de diciembre de 1994 laborado como fiscal local delegado ante los juzgados penales municipales de Medellín (Antioquia), adscrito a la dirección seccional de fiscalías de Medellín, tiempo debidamente certificado. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 4-13). Relata el accionante que el 27 de abril de

2012 solicitó del Instituto de Seguros Sociales, seccional Nariño, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, esto es, 58 años de edad, 7336 días o 1048 semanas de servicio al Estado, que está distribuido así: 8 meses en la contraloría de Nariño, entre el 1.° de enero y el 30 de agosto de 1975; 24 meses en el municipio de Cumbal (Nariño), del 1.° de junio de 1988 al 30 de mayo de 1990, y 17 años y 7 meses en la Fiscalía General de la Nación. Dicha petición, en virtud del Decreto 2013 de 28 de abril de 2012, fue remitida a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en que se registró con el número de entrada 2012-346-00. Por medio de la Resolución GNR-90160 de 10 de mayo de 2013, de la gerente nacional de reconocimiento de pensiones de Colpensiones, solo se tuvo en cuenta 1056 semanas y se desconoce el tiempo certificado por la dirección administrativa y financiera, seccional Medellín, de la Fiscalía General de la Nación, entre el 8 de septiembre y el 31 de diciembre de 1994, por no encontrarse vinculado antes del 1.° de abril de 1994 a la Rama Judicial. 3 Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, que le fue resuelto de manera desfavorable, en el sentido de que «el solicitante no se encontraba afiliado

o trabajando a con [sic] la Rama Judicial o el Ministerio Público, ni tampoco acreditó para el 31 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo N.° 01 de ese año, 750 semanas cotizadas». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93 y 125 de la Constitución Política; 23.1.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 15, 25 y 128, del Convenio 102 de la OIT; 36 de la Ley 100 de 1993, y 6.° del Decreto 546 de 1971. El concepto de la violación reside, en esencia, en que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpreta, de manera equivocada, el parágrafo 4.° transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 1 de 2005, en el sentido de que se estableció un nuevo requisito para tener derecho a la prolongación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, consistente en que así se cumpla el requisito de la edad a 31 de julio de 2010 (fecha en la que entró en vigor el mentado Acto Legislativo) y no se acreditan por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en años, la

transición se pierde. 1.2 Contestación de la demanda (f. 99). La accionada guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al estimar que el actor, a la entrada en vigor (25 de julio) del Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, tenía un total de 682 semanas cotizadas, y no de 750. Explica el a quo en los siguientes términos: […] se puede concluir que el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA, independientemente a que hubiese estado adscrito en el régimen de 4 transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6o del Decreto - Ley 546 de 1971, su aplicación según el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) -, sólo podía ejecutarse, siempre y cuando hubiese cotizado al menos 750 semanas para efectos de mantener su aplicación hasta el año 2014, de lo contrario solo regiría hasta el 31 de julio de 2010; pero como el señor PORTILLA RUEDA, no superaba el monto de cotización anteriormente descrito en el año 2005, su reclamación elevada - el 27 de abril de 2012 - ante COLPENSIONES, no permitía aplicar el régimen de transición sino hasta el 31 de julio de 2010.

Aunado a lo anterior, y si bien el demandante describe haber acreditado como prueba idónea, el amparo del régimen de transición determinado por el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ser destinatario del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto - Ley 546 de 1971; según los documentos anteriormente descritos y aportados al expediente, el demandante para el día - 31 de julio de 2010 - no cumplía con los postulados establecidos por su artículo 6o (20 años de servicio al Estado continuos o discontinuos prestados con anterioridad o con posterioridad a su vigencia), para efectos de predicar que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada a la que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Fiscal Especializado ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Pasto, por cuanto se pasó por alto los condicionamientos a los que se hizo referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual fue creado en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de este proceso, que el actor no obtenía el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a las disposiciones contenidas en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el señor GALO EFRÉN PORTILLA RUEDA no cumplió con los requisitos establecidos para tal fin, y por esta razón, deberá mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos acusados, y en consecuencia esta Sala negará las pretensiones de la

demanda, que de paso con el tratamiento brindado, se ofrece una respuesta negativa al problema jurídico principal planteado (ff. 196-203) [sic para toda la cita].

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante entabló recurso de apelación contra la anterior providencia en que arguye que sí cumple, sin discusión alguna, uno de los requisitos reclamados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el de la edad, en razón a que, el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, debido a que nació el 15 (no 13) de febrero de 1954. Antes del 31 de diciembre de 2014 se exigía 55 años de edad y 20 de servicio, los que culminó, en su orden: el 15 de febrero de 2009 y el 30 de marzo de 2012; por lo cual, al mes siguiente impetró ante Colpensiones el 5 reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971, por colmar las condiciones del artículo 6.°, habida cuenta de que antes de entrar en vigor el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 ostentaba el estatus de servidor público, tiempo aunado al desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación, lo que satisface el requerimiento de que por lo menos 10 años hayan sido prestados a la Rama Jurisdiccional o Judicial, y la Fiscalía General de la Nación forma parte de ella (ff. 205-218).

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación formulado por el actor fue concedido, mediante auto de 2 de septiembre de 2016, ante esta Corporación (f. 220), y se admitió por proveído de 11 de agosto de 2017 (f. 240); y, después, en providencia de 16 de abril de 2018, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 245), oportunidad aprovechada solo por las partes. El accionante (ff. 254-261). Repite los razonamientos expresados en el recurso de apelación, en el sentido de que se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que le reconozca la pensión de jubilación con arreglo al artículos 6.° del Decreto 546 de 1971. La demandada (ff. 269-272). Expone que el demandante nació el 13 de febrero de 1954, y el 13 de febrero de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad, no tenía los 20 de servicios continuos o discontinuos, razón por la cual no colma los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto ley 546 de 1971; también se debe precisar que el Acto Legislativo 1 de 2005 modificó algunos aspectos de la transición y, en especial, el parágrafo transitorio 4.°, en que señala de manera objetiva lo siguiente: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse

más allá del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su 6 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. En consecuencia, el demandante no satisface los presupuestos objetivos establecidos por el legislador (ff. 269-272).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, ¿si el actor tiene derecho, en su condición de servidor de la Rama Judicial, a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, con base en el régimen especial del Decreto 546 de 1971? 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución GNR 90160 de 10 de mayo de 2013, de la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por el que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor (ff. 33-35). b) Resolución VPB 920 de 21 de enero de 2014, de la vicepresidente de

beneficios y prestaciones de Colpensiones, que resuelve de manera negativa un recurso de apelación contra el anterior acto administrativo (ff. 37-39). c) Cédula de ciudadanía 12.961.033 del demandante, expedida en Pasto, en que consta que nació el 15 de febrero de 1954 (f. 51). d) Certificación de información laboral del accionante, de 15 de marzo de 2012, sobre el tiempo laborado en el municipio de Cumbal (Nariño) [ff. 52-53]. e) Certificación de información laboral del demandante, de 12 de abril de 2012, en 7 torno al tiempo de servicio prestado en la contraloría de Nariño (ff. 54-55). f) Constancia de la analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, dirección seccional de Nariño, de 18 de octubre de 2013, acerca del tiempo de servicio del actor en dicha institución (f. 56) De las pruebas que obran en el expediente, se infiere que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, el 1.º de abril de 1994 —para los servidores del orden nacional—, el demandante tenía 40 años de edad, según consta en su cédula de ciudadanía (1954), y contaba con poco más o menos 2 años, 7 meses (960 días) de servicios prestados en el sector oficial descentralizado, entre el primero de enero de 1975 y el 30 de agosto del mismo año, y desde el primero de junio de 1988 hasta el 30 de mayo de 1990. Según el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, «[…] La edad para acceder a la

pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados […]», es decir, el actor, por cumplimiento de la edad, quedó cobijado en la transición. Aunque este ingresó el 8 de septiembre de 1994 en la Fiscalía General de la Nación (f. 56), después de haber entrado en vigor el sistema general de pensiones, entidad en la que ha prestado servicios, con intervalos, desde esa fecha y en lo sucesivo, aspira que se le aplique el Decreto 546 de 1971 que establece la regulación especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, lo cual no es factible porque el actor no se encontraba vinculado a la Rama Judicial ni lo había estado antes; admitir lo contrario es desfigurar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esta misma dirección, esta Subsección, en sentencia de 22 de octubre de este año,1 discurrió así: 1Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, expediente: 25000-23-25-000-2011-00720-01 (1792-2013), consejero ponente: Carmelo

Perdomo Cuéter, actora: Blanca Luz Tamayo Molina, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 8 […] […] se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior. Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1.º de abril de 1994 laboró en tal condición.2 […] Así las cosas, ha de entenderse que el demandante, con arreglo a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es beneficiario del régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial regulado en el Decreto 546 de 1971, que, en su artículo 6.º, estatuye: Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores

a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. A más de ello, y en atención a que el recurrente es apelante único,3 se observa que, al revisarse la certificación de tiempos de servicio de la Fiscalía General de la Nación, de 18 de octubre de 2013 (f. 56), el accionante, desde el 8 de septiembre de 1994, ha prestado servicios en la Rama Judicial por más de diez años, tal como se muestra en la siguiente tabla: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS 2 En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente Ó50Q1-2333000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Código General del Proceso, artículo 328. «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 9 Departament 1975/01/0 1975/08/3 240 o de Nariño 1 0 Municipio de 1988/06/0 1990/05/3 720 Cumbal 1 0 Fiscalía 1994/09/0 1994/12/3 114

Seccional 8 1 MFiesdcealllíían 1995/01/0 1996/02/2 412 Seccional 1 2 Medellín Fiscalía 1996/06/0 2003/08/2 2609 Seccional 1 9 Fiscalía 2003/09/0 2003/09/2 29 Seccional 1 9 Fiscalía 2003/10/0 2003/10/2 29 Seccional 1 9 Fiscalía 2003/11/0 2003/12/2 59 Seccional 1 9 Fiscalía 2004/01/0 2004/01/2 29 Seccional 1 9 Fiscalía 20040201 2004/02/2 30 Seccional 9 Fiscalía 2004/03/0 2004/03/2 29 Seccional 1 9 Fiscalía 2004/04/0 2004/05/2 59 Seccional 1 9 Fiscalía 2004/06/0 2005/07/2 419 Seccional 1 5 Total días 4778 Semanas 682 Sin embargo, el hecho de que haya colmado el requisito de los diez años, no significa que haya adquirido el derecho a que se le apliquen las normas del citado Decreto 546 de 1971, sin atender las previsiones del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que, en su parágrafo transitorio 4.º, preceptúa: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que

desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Lo anterior quiere decir que el régimen de transición solo regía hasta el 31 de julio de 2010; pero si el servidor cobijado en él, además, acreditaba, al menos, 750 semanas cotizadas, en el momento que comenzó a tener vigor el citado Acto Legislativo 1, se le ampliaba hasta el 2014. En el caso del actor (sin contradecir lo atrás expresado sobre la imposibilidad de aplicarle el régimen pensional de la Rama Judicial), 10 contaba el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 1) con 682 semanas cotizadas, equivalentes a 13 años y medio de servicios. El 31 de julio de 2010 no acreditó los 20 años exigidos en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, pues, como se afirma en el escrito de alzada, los consiguió «el 30 de marzo de 2012» (f. 206). En consecuencia, no se cumplen los presupuestos del Decreto 546 de 1971 y, por ende, se confirma el fallo recurrido, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones planteadas. En lo que concierne a las costas del proceso, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del

proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016,4 en el sentido de que «corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma». Por ello, esta Sala considera que el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión del 188 del CPACA, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que no se observa en el proceso, y, por lo tanto, se revocará la condena impuesta. Por otro lado, se tiene que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [f. 235], cuyo destinatario lo sustituyó en otro profesional del derecho (f. 267), por lo que se reconocerá personería a este último, sin perjuicio de la validez de las actuaciones efectuadas por aquel. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se

4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 11 confirmará parcialmente la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Galo Efrén Portilla Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal segundo de la sentencia apelada, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho al demandante, de acuerdo con la motivación. 3.° Reconócese personería al abogado Cristian Bustamante Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.182.049 y tarjeta profesional 248.656 del C.S. de la J. para representar a la accionada en las condiciones de la sustitución de poder. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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