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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00362-01(1550-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00362-01(1550-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN PROCESO DE CONTRATACIÓN - No es excusa para su no resolución problemas técnicos del archivo / DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN –Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA TÍPICA Y DOLOSA - Prueba Bien es cierto que la actora no es abogada y que, según lo afirma, no tenía conocimientos sobre cómo proceder ante el hecho de no poder abrir el archivo electrónico que contenía el recurso de reposición interpuesto por el proponente en cuestión, ha debido, por lo menos, enterar de esta situación al director de la entidad para hallar una solución en asocio con el área jurídica, por cuanto era evidente que mientras el recurso no fuera desatado, el acto que declaraba desierto el procedimiento de contratación no quedaría en firme, como en efecto no lo estuvo cuando se inició el nuevo procedimiento de selección. Se trataba de un trámite en principio formal, pero entrañaba una información técnica y jurídica absolutamente necesaria y trascendental para dar por concluido o no ese procedimiento de selección del contratista, antes de abrirse uno nuevo. Para ello era un imperativo legal dar respuesta al recurso de reposición; no podía quedar insoluto, por más de que la entidad de antemano considerara que el interesado no tenía razón, amén de que se incurrió en prejuzgamiento. De ahí que, con toda razón, la Procuraduría atribuyó a la actora como otra de las normas violadas el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, según el cual «Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá

proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes». Esta obligación legal no fue cumplida por causa de la conducta omisiva y negligente que asumió la accionante; el recurso de reposición en cuestión jamás se resolvió y de contera la imagen y confianza del Estado resultó seriamente lesionada ante la ciudadanía. El hecho de no haber podido abrir el archivo electrónico que contenía el recurso no justificaba la actitud indiferente de la demandante, ni el silencio que guardó frente a las demás instancias de la entidad para buscar ayuda y superar esta situación, que por demás se trataba de una deficiencia (tecnológica) imputable a la entidad, no al particular y, por lo tanto, no se podía volver en su contra, para dejarlo sin respuesta y en total incertidumbre frente a la reclamación. (…)Todo lo anterior muestra que la conducta irregular imputada a la demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave y culposa que se le citó en la misma acusación. En fin, el intento de la demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario. En consideración a lo expuesto, la Sala declara no probados los cargos de atipicidad de la conducta y de falta de prueba para sancionar. CONDENA EN COSTASCriterio subjetivo

la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se condenará en costas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROECESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00362-01(1550-16)

Actor: MÓNICA YANETH BOLAÑOS PÉREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión 30 días Actuación: Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 360 a 379). La señora Mónica Yaneth Bolaños Pérez, mediante apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la Resolución 7 de 29 de julio de 20112, expedida por el procurador regional de Nariño, a través de la cual sancionó

1 Folios 840 a 859, cuaderno 2. 2 Folios 728 a 749, cuaderno 2. disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, convertida en multa de $3.261.855; y ii) la decisión administrativa de segunda instancia de 20 de febrero de 20123, con la que el procurador segundo delegado para contratación estatal confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada que le pague en forma indexada la suma que sufragó como consecuencia de la multa impuesta; reconocer y pagar la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados; que elimine de sus registros el respectivo antecedente disciplinario y se condene a la entidad en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. La accionante hace un relato de la forma como se

desarrolló la actuación disciplinaria y agrega que en los actos acusados la entidad no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, no los valoró, con lo cual violó el derecho de defensa; que se empeñó en buscar un responsable susceptible de sanción, a cuyo efecto extrajo de las pruebas cualquier situación para incriminarla; que fue sancionada a pesar de la existencia de irregularidades sustanciales en el procedimiento. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 6, 21, 29 y 90 de la Constitución Política; y 97, 128, 129, 141, 142, 143 y 163 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, presenta contra ellos los cargos de violación del debido proceso por falta de apreciación integral de las pruebas y atipicidad de la conducta. En tal sentido, aduce que desde la formulación del pliego de cargos hasta la expedición de los actos demandados, la entidad calificó de manera genérica y abstracta la conducta atribuida como falta disciplinaria, en oposición a los elementos constitutivos de la misma (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), de modo que no se evidencia nítida la infracción inculpada a la demandante. Lo anterior a su vez constituyó falsa motivación de las decisiones sancionatorias, en las que tampoco se demostró que su comportamiento fuera grave y culposo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 432 a 439). La Procuraduría General de la

Nación, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron a la accionante los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Que la valoración de las pruebas para sancionar fue ajustada a derecho, pues se realizó conforme al artículo 130 del Código Disciplinario Único, amén de que no demandó el acto de ejecución de la sanción, ni presentó alegatos de conclusión, oportunidad en la que podía controvertir las pruebas y señalar qué hechos fueron o no probados, pero no lo hizo, razón por la cual carece de sentido que ahora aduzca ausencia de oportunidad para contradecirlas. Agrega que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no se puede convertir en una tercera instancia para exponer argumentos y pruebas que no fueron 3 Folios 775 a 779. Notificada personalmente el 21 de marzo de 2012. Ver folio 784. planteados en sede disciplinaria. 1.6 La providencia apelada (ff. 840 a 859). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 6 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad. Para arribar a esta determinación consideró que, de acuerdo con la certificación de funciones asignadas a la actora por la entidad (ff. 419 a 422), ella debía «preparar la información técnica requerida por el área jurídica de la territorial y entes externos, para la atención y resolución de las peticiones y solicitudes formuladas por los clientes y/o usuarios» (ff. 853). En cuanto a la tipicidad se

refiere, afirma que ni los cargos ni los actos sancionatorios se adecúan a la descripción típica contenida en las normas que se le imputaron como violadas, esto es, los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, 22 y 34 de la Ley 734 de 2002, 77 de la Ley 80 de 1993 y el manual de funciones, contenido en la Resolución 3104 de 24 de junio de 2008. Que el hecho de la actora de no haber informado sobre el correo electrónico con el cual uno de los proponentes interpuso recurso de reposición contra el acto que declaraba desierto el procedimiento de selección abreviada del contrato de mantenimiento de la carretera CebadalSandoná – Pasto, no se subsume en el cargo disciplinario endilgado, debido a que el deber señalado en el manual de funciones hace énfasis en una obligación positiva en cuanto a preparar la «información técnica» requerida por el área jurídica de la entidad, o sea, la referida a todos aquellos criterios encaminados al desarrollo tecnológico vial (para el caso), aspectos de diseño o de normas y especificaciones de construcción (ff. 248-251), ya que los requisitos para ocupar el cargo de la demandante exigen condiciones propias de una ingeniera civil, funciones que difieren del cargo disciplinario atribuido; de modo que recibir correos electrónicos, como abrirlos y darles trámite, no puede resultar fuente de sanción bajo el cargo imputado, por consiguiente, estima que la conducta no es típica ni antijurídica. Lo anterior implica que, según el Tribunal, hubo errada valoración de los medios de prueba recaudados por parte de la Procuraduría que sancionó, al tratar de acomodar la

situación fáctica a la normativa supuestamente infringida; acota que si se hubiera valorado correctamente la certificación del estado de los computadores que tenía la entidad a la cual la actora prestaba sus servicios, la decisión de la autoridad disciplinaria habría sido otra. Agrega el Tribunal que, en vista de lo expuesto, no es necesario examinar el resto de los cargos, en razón a que basta señalar que no se acreditó la tipicidad de la conducta. Por último, se abstuvo de condenar a la entidad por los perjuicios morales reclamados, por falta de prueba. 1.7 El recurso de apelación (ff. 861 a 875). La apoderada de la Procuraduría General de la Nación solicita se revoque en forma parcial el fallo del Tribunal en cuanto anuló los actos acusados y ordenó el restablecimiento del derecho solicitado y se confirme la decisión de no reconocer el pago de perjuicios morales, por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad de los actos acusados. Que la conducta reprochada a la ingeniera Bolaños Pérez se ajustaba a la tipicidad de la falta inculpada, en virtud de que en la época de los hechos tenía a su cargo la coordinación y seguimiento del procedimiento de selección abreviada 004-2009 para la escogencia del contratista que realizaría el mantenimiento de la carretera Cebadal-Sandoná- Pasto, actividad que guarda estrecha relación con sus funciones de profesional especializado 2028-18 del Instituto Nacional de Vías, dirección territorial de Nariño, y como tal, debió estar atenta a la base de datos del sistema e informar al director territorial sobre el recurso de reposición que

interpuso oportunamente el representante legal del consorcio Ingecon contra la Resolución 219 de 3 de agosto de 2009, por la cual declaró desierto el mencionado procedimiento de selección; no se le exigía que efectuara un esfuerzo técnico o jurídico ajeno a sus responsabilidades, sino simplemente que informara de ese acontecimiento a la alta dirección, y luego, con el área jurídica, se proyectara el acto de resolución del recurso, pero no lo hizo, lo que acarreó que la decisión recurrida quedara en firme; de manera que es claro que la servidora fue negligente en el cumplimiento de su deber funcional frente a un asunto de tal importancia, por lo tanto, la conducta fue típica, culposa y con ella incurrió en ilicitud sustancial del deber funcional a su cargo.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de marzo de 20164 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio del mismo año5, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 15 de septiembre de 20176, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por la entidad demandada para insistir en los argumentos que expuso en el memorial de la apelación de la sentencia (ff. 911 a 915).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Resolución 7 de 29 de julio de 20117, expedida por el procurador regional de Nariño, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, convertida en multa de

4 Folios 885 y 886. 5 Folio 901. 6 Folio 907. 7 Folios 728 a 749, cuaderno 2. $3.261.855. 3.2.2 Decisión administrativa de segunda instancia de 20 de febrero de 20128, con la que el procurador segundo delegado para contratación estatal confirmó la sanción anterior. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad. Para tal fin, examinará si la conducta por la cual fue investigada y sancionada la demandante constituye falta disciplinaria (tipicidad) y si las pruebas fueron valoradas en debida forma, según las inconformidades planteadas por la entidad en el memorial de apelación del fallo. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) La señora Mónica Yaneth Bolaños Pérez, en el momento de la comisión de los

hechos por los que resultó sancionada, se desempeñaba como profesional especializado 2028 – 18 del Instituto Nacional de Vías, dirección territorial Nariño, con sede en Pasto, cargo para el cual fue nombrada por Resolución 7589 de 3 de noviembre de 2006 por el director general de la Institución (ff. 630 a 632). ii) El director territorial Nariño del Instituto Nacional de Vías, a través de Resolución 219 de 3 de agosto de 2009, declaró desierto el procedimiento selección abreviada SA-MC-DTNAR-004-2009, que tenía por objeto contratar el mantenimiento de la carretera Sandoná -CebadalPasto, de la ruta 25-01B, en el que participaba el consorcio Ingecon (ff. 571 a 573). iii) Obra en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la entidad demandada contra la actora. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.5 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. De acuerdo con el expediente administrativo, los antecedentes del caso refieren que «El señor Jaiver León Zúñiga, en su condición de Representante Legal del Consorcio INGECON formula queja mediante correo electrónico en razón a que no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 219 de 3 de agosto de 2009, que declaró desierto el proceso de contratación SANCDTENAR 004 de 2009, que tenía por objeto el mantenimiento de la carretera

Sandoná -CebadalPasto, de la ruta 25-01B» (f. 728). En efecto, el mencionado proponente presentó el 6 de agosto de 2009, vía correo 8 Folios 775 a 779. Notificada personalmente el 21 de marzo de 2012. Ver folio 784. electrónico de la actora, recurso de reposición9 contra la Resolución 219 de 3 de agosto de 2009 dirigido al director territorial de Nariño del Invías (f. 532) y el 18 de los mismos mes y años, es decir, 12 días después, por medio de otro correo electrónico reiteró: «En virtud de que no se me ha respondido aún el recurso de reposición a la declaratoria de DESIERTO proceso SA-MC-DT-NAR004-2009, me permito reenviarle nuevamente este recurso, para que tenga la gentileza de responderme» (f. 532). A lo anterior la actora al día siguiente, también por correo electrónico, le contestó: «Con relación a la respuesta que Usted solicita, el documento no se puede leer, ni abrir […] Por lo anterior lo invitamos a inscribirse nuevamente al proceso [de contratación] el cual se encuentra publicado en el SECCOP» (f. 533), de suerte que el recurso del participante quedó insoluto. En vista de lo sucedido, la procuraduría regional de Nariño abrió investigación disciplinaria contra la demandante, a cuyo efecto en el pliego de cargos adujo: «[…] se le formula reproche disciplinario por cuanto teniendo a su cargo lo referente a la vía CebadalSandoná- Pasto, y por ende el proceso SA-MC-DTNAR-004-2009, omitió el cumplimiento de sus funciones al no informar de manera oportuna, acerca de la presentación del recurso de reposición en contra de la Resolución 219 de 3 de agosto de 2009, y dificultades técnicas para abrir el archivo contentivo del mismo, omisión que condujo a que el acto administrativo recurrido quedara en firme, y se omitiera por parte de la Territorial la decisión de fondo ante el recurso interpuesto, proceder que resulta indefectiblemente irregular, y violatorio de la normatividad vigente» (f. 730). En el pliego de acusación se le imputaron a la accionante como normas violadas10 9 Corresponde al escrito que reposa en los folios 468 y 469 del expediente. 10

Constitución Política: Artículo 123: «Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución la Ley y el reglamento». «Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones». « Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las

prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos « de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes». ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función».

Ley 80 de 1993: «ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del

Código Contencioso Administrativo». los artículos 123 (inciso segundo) y 209 de la Constitución Política; 22 y 34 (numerales 1 y 2) de la Ley 734 de 2002; 77 de la Ley 80 de 1993; y 53 y 59 del Código Contencioso Administrativo, con remisión al aparte de las responsabilidades asignadas al profesional especializado 202818 (empleo desempeñado por la actora) contenido en el manual de funciones de la entidad (Resolución 3104 de 2008), según el cual debía «Preparar la información técnica requerida por el área jurídica de la territorial y entes externos, para la atención y resolución de las peticiones y solicitudes formuladas por los clientes y usuarios» (ff. 653 a 655 y 744). El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Consideró que el hecho de que la actora no hubiera informado al director departamental del Invías sobre el correo electrónico, con el cual el proponente interpuso recurso de reposición contra el acto que declaraba desierto el procedimiento de selección abreviada para el mantenimiento de la carretera CebadalSandoná – Pasto, «[…] no se subsume al cargo disciplinario endilgado, debido a que la función señalada, hace énfasis en una obligación positiva de hacer en cuanto a preparar la información técnica requerida por el área jurídica de la Entidad. Valga mencionar que por información técnica se deben entender todos aquellos criterios encaminados al desarrollo tecnológico vial (para el caso) criterios de diseño o respecto a normas y especificaciones de

construcción (fl 248-251), lo que significa conceptuar en aspectos técnicos de la obra que se vaya a adelantar, pues los requisitos para ocupar el cargo de quien fuera sancionada, la hoy demandante, enrostran calidades propias de una Ingeniera Civil, funciones que difieren con el cargo disciplinario atribuido por la Regional y la Delegada a la señora Mónica Bolaños […] recibir correos electrónicos, como abrirlos y darles trámite, no puede resultar predicable, como fuente de sanción bajo el cargo imputado… en razón a que la preceptiva es clara en aludir a la función positiva o de hacer dirigida a la ingeniera Mónica Bolaños, función que estaba enfocada en preparar información técnica, valga la redundancia» (f. 855 dorso), por consiguiente, concluyó que la conducta no es típica ni antijurídica desde el punto de vista disciplinario. 3.5.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.5.1.1 En el pliego de cargos se tipificó adecuadamente la conducta imputada y el régimen de responsabilidad (culpa grave); se respetó el principio de congruencia al imponer la sanción Para resolver, reitera esta Código Contencioso Administrativo: «ARTÍCULO 53. RECHAZO DEL RECURSO. Si es escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos expuestos, el funcionario competente deberá rechazarlo […] ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Concluido el término para practicar pruebas, y sin

necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso». . Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201111, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de actos sancionatorios de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica y material, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de lacerar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. En el caso concreto, la ausencia de tipicidad que invocó el Tribunal para anular las decisiones acusadas no existió. No se puede olvidar que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución Política, «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución». En tal sentido, la

jurisprudencia constitucional ha reiterado que todos los servidores públicos deben propender al logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122)12. Así, según la misma jurisprudencia, el Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los encargados principales de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y el interés de todo Estado democrático-participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza.13 Dentro del orden jurídico al que están sometidos los servidores públicos se halla consagrado el deber que tienen de cumplir sus funciones con estricta sujeción a los principios de eficiencia, economía, celeridad, diligencia e imparcialidad, previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 22 y 34 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002, normativa que fue claramente citada a la actora como vulnerada en el marco de imputación jurídica por parte de la autoridad disciplinaria en el pliego de cargos (ff. 653 y 654). Ahora bien, sobre las consecuencias de la falta de diligencia y cuidado de los

servidores públicos en el desarrollo de sus competencias, resulta pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «Así entonces, si 11 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». 12 Sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002, criterio reiterado en la sentencia C818 de 2005, M. P., Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibidem los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. […]. Para ahondar en las razones que justifican la metodología de los números abiertos, téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 200, la falta disciplinaria se constituye con el “incumplimiento de los deberes” por parte del agente estatal, deberes que, según el artículo 40-2 son “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función”. De lo cual se deduce que lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular

que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»14. De acuerdo con los anteriores parámetros, encuentra la Sala que la conducta de la demandante fue totalmente opuesta al orden jurídico que estaba obligada a respetar y cumplir como servidora del Estado, tal como se le puso de presente en el pliego de cargos, puesto que es una realidad que, en condición de profesional especializada del Invías tenía bajo

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