CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00553-01(3149-16)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00553-01(3149-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reconocimiento y pago / PENSIÓN POR APORTES – Tiempo de cotización en el sector público y privado / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Reconocimiento por la última entidad a la que se efectuaron los aportes [S]e colige que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada ley, esto es, acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto del Seguro Social. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección. Es así, como en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 dentro del proceso con radicación 25000-23-25-0002009-00041-01, cuya ponencia correspondió al Dr. Alfonso Vargas Rincón en la que al desatar una controversia de similares contornos a la del presente proceso
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO PENSIONAL
– Último ente previsional al que se efectuaron los aportes / PENSIÓN POR APORTES - Reconocimiento [S]e demostró que el accionado es beneficiario del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia, esto es para el 1° de abril de 1994, tenía 51 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual, si bien no es objeto de debate dentro del presente proceso, si resulta relevante para efectos de determinar la viabilidad de lo pretendido por la UGPP al demandar el acto de reconocimiento de su pensión por aportes expedido en cumplimiento de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. El contenido del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, indica que la entidad que tiene a su cargo el estudio del reconocimiento de la pensión solicitada por el señor Gelacio Arturo Ortega Saya es la UGPP, ya que aunque la norma señala que será el último ente previsional al que se efectuaron aportes quien deba reconocer la pensión, no menos cierto resulta, que los aportes debieron hacerse de manera continua o discontinua por mínimo seis años y que la entidad a la cual se realizó la mayor cantidad de cotizaciones, que en todo caso superaron el termino indicado, fue a CAJANAL EICE. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que no es la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación por aportes del demandado, sino CAJANAL EICE hoy UGPP, como quiera que fue a esta última, a la cual se
efectuaron cotizaciones durante 16 años, 6 meses y 28 días para efectos del reconocimiento de esta prestación, que en todo caso superan el termino previsto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual resulta aplicable la situación pensional del accionado dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Afiliación al Régimen de ahorro individual / TIEMPO DE COTIZACIÓN – Al ISS y CAJANAL / PENSIÓNPOR APORTES – Cotización sector público y privado [E]ntraña el recurso aun cuando expresamente no lo desarrolla así, que conforme al artículo 4º del Decreto 813 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionado perdió el beneficio de la transición y con ello poderse pensionar conforme la norma anterior, siéndole aplicable en su integridad el sistema escogido de ahorro individual, y con tal decisión el deber de reconocimiento de la pensión por parte de PORVENIR. No obstante, al analizar la situación del demandado se concluye que para el primero (1°) de enero de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, contaba además de la edad requerida, esto es, 40 años, con más de 22 años de servicios cotizados a entes previsionales del sector público, específicamente al ISS y CAJANAL EICE, lo cual conlleva a que
por tener cotizado el 100% del tiempo requerido para causar su pensión para ese momento, conservó el régimen de transición del cual es beneficiario y en tal virtud le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, que permite obtener el reconocimiento de la pensión por aportes sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado, conforme fue reconocido a través del acto enjuiciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00553-01(3149-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y
OTRO Demandado: GELACIO ARTURO ORTEGA SAYA Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento pensión por aportes. _____________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de enero de 2017,1 después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades 1 Informe visible a folio 423. procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 38577 del 8 de agosto de 2006, mediante la cual, reconoció y ordenó pagar al demandado una pensión de jubilación por aportes a partir del 26 de octubre de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del reconocimiento pensional contenido en el acto enjuiciado. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume la situación fáctica planteada en la demanda de la siguiente manera: Señaló, que el demandado nació el 26 de octubre de 1942 consolidando el estatus pensional el 26 de octubre de 2002. Precisó, que el último cargo que desempeñó el accionado fue el de Registrador Municipal 5002-07 en el municipio nariñense de Francisco Pizarro, y su retiro del servicio se surtió a través de la Resolución 021 del 7 de febrero de 1990, mediante la cual fue declarada la vacancia del cargo referido. Alegó, que mediante la Resolución 38577 del 8 de agosto de 2006, suscrita por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL, le fue reconocida pensión de jubilación por aportes al actor
conforme a lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2002 y en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 8 de febrero de 1989 y el 7 de febrero de 1990, en cuantía de $565.438.53. Sostuvo, que el demandado se afilió a la administradora de fondos de pensiones, Porvenir, desde el 9 de septiembre de 1996 y hasta el 19 de noviembre de 2010, siendo esta entidad la llamada a reconocer su pensión, como quiera que para el momento en que consolidó el estatus se encontraba afiliado a la misma. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13, 29, 48 y 128 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969, 813 de 1994 y 1068 de 1995. Argumentó que el acto administrativo acusado es violatorio de la ley sustancial, al estimar que CAJANAL EICE no tenía la competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes al demandado, toda vez, que a partir de lo dispuesto por los Decretos 1848 de 19692 y 813 de 19943, la obligación de efectuar dicho reconocimiento, recae en el ente previsional al que estuvo afiliado el cotizante al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Indicó que en igual sentido, el Decreto 1068 de 19954 en su artículo 5º, preceptúa
que el pago de estos derechos estará a cargo de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual, ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. Transcribió apartes de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 25433, cuya ponente fue la Dra. Isaura Vargas Ruíz, en la que respecto de la concurrencia de varias entidades al pago de la pensión, se determinó que para el caso de los empleados afiliados al Instituto de los Seguros Sociales amparados por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969; y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, es la última entidad empleadora la llamada a asumir el reconocimiento de 2 Por el cual se reglamenta del Decreto 3135 de 1968. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. sus obligaciones pensionales.
2. Contestación de la demanda. 2.1 Del escrito presentado por el apoderado del señor Gelacio Arturo Ortega Saya Dentro de la contestación de la demanda,5 la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que si bien es cierto que el
demandado estuvo afiliado al fondo de pensiones PORVENIR durante el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 1996 y el 19 de noviembre de 2010, es desacertado considerar que dicha entidad sea la llamada a realizar el reconocimiento de su pensión por aportes, en razón a que a partir de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994,6 tal obligación corresponde únicamente a los entes previsionales del sector público, dentro de los cuales se encuentra CAJANAL, hoy UGPP, que durante más de seis años recibió las cotizaciones o aportes del actor. Indicó, que la jurisprudencia citada por la parte actora para sustentar los argumentos planteados dentro del concepto de violación de la demanda es inaplicable al caso objeto de análisis, por cuanto la controversia allí resuelta surgió entre personas del sector privado. Adujo, que el acto demandado no se encuentra incurso en causal de nulidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, con la suficiente motivación y con el objetivo de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios en lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión por aportes. 2.2. De la contestación de la demanda presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.7 La sociedad PORVERNIR S.A. a través de escrito se refirió a lo planteado en la 5 Folios 165 a 174. 6 Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
7 Si bien Porvenir S.A. no fue incluida como demandada dentro del escrito contentivo del libelo introductorio, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso su vinculación al presente proceso en cumplimiento de lo previsto por el artículo 171.3 del CPACA dentro del auto admisorio de la demanda dictado el 16 de diciembre de 2014, obrante a folios 134 a 138. demanda,8 señalando que lo debatido dentro del presente proceso resulta ajeno al Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hace parte dicha entidad como administradora de un fondo de pensiones y cesantías del régimen de ahorro individual con solidaridad, resultándole inoponible cualquier decisión que se adopte dentro del decurso del mismo, máxime si se tiene en cuenta, que es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores de derecho privado. Precisó, que el demandado presentó solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. desde el 9 de septiembre de 1996, siendo tramitada como un cambio entre regímenes de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal e),9 y que pese a la validez dicha afiliación, aunque dicho sujeto procesal presentó reclamación de reconocimiento pensional, la misma fue negada por no cumplir el requisito previsto en el artículo 64 ibídem, esto es, que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permitiera obtener una pensión mensual, a partir de lo cual, el 19 de noviembre de 2010 efectuó la devolución de saldos en su favor por valor de $21645.065, sin que tal actuación incluyera
expedición del bono pensional, puesto que para ese momento, CAJANAL ya le había reconocido la pensión de jubilación por aportes. Insistió, en que como la devolución de saldos constituye una prestación económica del régimen de ahorro individual que se otorga a los afiliados que no cumplieron los requisitos para el otorgamiento de una pensión de vejez, resulta inviable atribuirle responsabilidad alguna a PORVENIR relacionada con el reconocimiento de la pensión del demandado, ya que ni siquiera tiene bajo su administración el capital de la cuenta de ahorro individual del mismo.
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2016,10 denegó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Para estas decisiones señaló: 8 Escrito visible a folios 215 a 223. 9 Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez 10 Folios 369 a 384. El hecho de que haya sido PORVENIR la última entidad a la que el accionado realizó aportes o cotizaciones, no resulta suficiente para atribuirle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de
1988, habida cuenta que para 1990, fecha previa a la promulgación de la Ley 100 de 1993, el demandado ya contaba con más de 20 años cotizados para efectos pensionales al Instituto de los Seguros Sociales y a CAJANAL EICE, por lo que solamente le restaba cumplir el requisito de la edad para consolidar su estatus de pensionado dada su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la última de las leyes citadas. Respecto del requisito de la edad, consideró que si bien fue cumplido el 26 de octubre de 2002, esto es, dentro del periodo en que el accionado estuvo afiliado a PORVENIR, dicho aspecto concuerda con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005,11 porque el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Adujo que lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conlleva a que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes del accionado como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponda únicamente a los entes previsionales del sector público, dentro de los cuales se encuentran CAJANAL, hoy UGPP y el Instituto de los
Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES siempre que a cualquiera de ellas se hubieran efectuado las cotizaciones o aportes durante más de seis años y si ello no fuere así, a la entidad que más haya cotizado el trabajador en el decurso de su vida laboral.
4. Recurso de apelación.
La parte demandante,12 a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revoque la decisión desestimatoria del a quo, y en su lugar, se concedan las súplicas, para lo cual insistió en los planteamientos 11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 12 Folios 387 a 390. expuestos dentro del concepto de violación del libelo introductorio y adicionalmente señaló, que al momento en que el actor solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, que en efecto le fue otorgada por CAJANAL EICE, la cual pertenece al régimen de prima media con prestación definida, también se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que pudiera estar afiliado a los dos regímenes pensionales durante en el mismo periodo, a partir de lo cual era la sociedad administradora de fondos de pensiones PORVENIR, la llamada a proceder a reconocerle su pensión. A partir de lo anterior, expuso que el Tribunal de Nariño al proferir la decisión de primera instancia, no tuvo en cuenta que el accionado se encontraba afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que por tanto no podía hacer parte del régimen de prima media con prestación definida como quiera que los mismos son excluyentes, por lo que no se debía analizar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni menos los previstos por la Ley 71 de 1988.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
La entidad demandante mediante escrito presentó sus alegaciones finales dentro del cual, reiteró los planteamientos expuestos al sustentar el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia.13 A su turno, la mandataria del demandado dentro del escrito de alegatos de conclusión, solicitó confirmar el fallo de primera instancia insistiendo en lo argüido en la contestación a la demanda, precisando que es incorrecto lo manifestado por la parte actora, en el sentido de que aquél cotizó simultáneamente a los dos regímenes del Sistema General de Pensiones como se evidencia en los documentos aportados al presente proceso tanto por la UGPP como por PORVENIR.14 El representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico. 13 Folios 414 y 415. 14 Folios 416 a 422.
De acuerdo a los motivos de oposición aducidos por el apelante, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar, cuál es el ente previsional al que le corresponde efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de quien consolidó el estatus pensional estando afiliado a una administradora de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual a pesar de que antes cotizó al ISS y a CAJANAL EICE por la vinculación al sector público y privado. Ahora bien, y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
inicialmente abordará el estudio correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, la competencia de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones y posteriormente, a la resolución del caso concreto. 2.2 Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. El artículo 7 de la Ley 71 de 198815 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, entendida como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. A partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial.16 El parágrafo del precitado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-012 del 21 de enero de 1994, disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva, que «su efecto se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social oficial de cualquier orden, y en el
Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito de la edad». A su vez, esta norma fue reglamentada por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1º preceptuó: 15 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. «ARTICULO 1o. PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público». Respecto al monto de esta prestación, el artículo 8º ibídem señaló: «ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el artículo 6.º que determinada el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. El artículo 10 del decreto en mención determina la entidad de previsión pagadora de la citada pensión, en los siguientes términos: «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. PARAGRAFO. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». A partir del contenido de las normas referidas se colige que desde la expedición de la Ley 71 de 1988, resulta posible acumular los tiempos de servicios cotizados en el sector público y en el privado para tener derecho a una pensión, siempre y cuando, se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada ley, esto es, acreditar 55 años de edad si es mujer o 60 años si es varón, y 20 años de aportes
sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Instituto del Seguro Social. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debe tenerse en cuenta que el tiempo de cotización continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis (6) años y que en caso contrario, dicha prestación sería reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta sección. Es así, como en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 dentro del proceso con radicación 25000-23-25-000-2009-00041-01, cuya ponencia correspondió al Dr. Alfonso Vargas Rincón en la que al desatar una controversia de similares contornos a la del presente proceso se consideró: «El Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con la entidad de previsión pagadora de la pensión por aportes, en su artículo 10 estableció: “Artículo 10.- Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor
tiempo de aportes. Parágrafo.- Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son de orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que la sustituya en el pago.” De acuerdo a la disposición anterior la pensión de jubilación por aportes será reconocida por la última entidad a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años. En el sub iudice, si bien es cierto en el Instituto de Seguros Sociales fue la última entidad donde la señora CARMENZA JARAMILLO DE ARANGO efectuó cotizaciones para pensión, no lo hizo en un tiempo mínimo de seis (6) años, pues se probó que lo hizo por dos (2) años y seis (6) meses. Por el contrario, demostró que aportó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social durante 17 años y 10 meses como consecuencia de la relación laboral con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, circunstancia que conforme a la norma transcrita, obliga a la entidad demandada a reconocer la pensión y la posterior sustitución». Criterio que acoge la Sala en esta oportunidad, a partir de lo cual señala, que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida por la última entidad a la
que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años, pues, en caso contrario será responsable de su reconocimiento y pago la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. 2.3 Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el accionado nació el 26 de octubre de 1942.17 Así mismo, los tiempos de vinculación del demandado y las entidades a las cuales efectuó aportes o cotizaciones para efectos pensionales previo a la expedición del acto enjuiciado fueron los siguientes: Entidad Periodo de Entidad a la cual Tiempo cotizado Empleadora vinculación cotizó para efectos pensionales Ministerio de 14/09/1964 al ISS 1 año, 8 meses y Salud 15/05/1966 dos días18 Banco Popular 1/06/1969 al ISS 10 meses y 20 21/04/1970 días19 17 Folio 57. 18 Folios 40 y 41. 19 Folio 62. Banco de 27/07/1970 al ISS 1 año,5 meses y 5 2/01/1972 días20 Colombia Registraduría 10/07/1973 al CAJANAL 16 años, 6 meses Nacional del 8/02/1990 y 28 días21 Estado Civil Total de tiempo cotizado: 22 años, 2 meses y 26 días A través de formulario de fecha 9 de septiembre de 1996 el accionado se afilió a la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A., al cual
estuvo vinculado hasta el 17 de junio de 2010, periodo en el que se acreditaron cotizaciones por 665 semanas, equivalentes a 12.7 años, conforme lo certificó la Coordinadora de Atención Integral a Clientes de dicho ente previsional, mediante comunicación del 8 de octubre de 2015.22 Mediante Resolución 38577 de 8 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes al accionado conforme a lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2002 - fecha de consolidación del estatus pensionaly en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado entre el 8 de febrero de 1989 y el 7 de febrero de 1990, en cuantía de $565.438.53, para lo cual computó los factores de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados.23 Adicionalmente se allegó la información que evidenció que PORVENIR S.A., el 18 de noviembre de 2010, reintegró al demandado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual en cumplimiento de lo previsto por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, por no haber cotizado el número de semanas exigidas y no contar con el capital necesario para financiar una pensión, conforme fue informado por el Jefe de A
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