CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00558-03(1982-20)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00558-03(1982-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia La acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALReliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - Es factor de liquidación pensional en una doceava parte Es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio
del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores.(…) encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado el accionado, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 247
DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / MALA FE – Prueba En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
CONTENIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
-ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00558-03(1982-20)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS.
Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 – actos acusables - 100% bonificación por servicios.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 20192 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad de los actos que ordenaron la reliquidación de la pensión y, consecuenciales.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 17360 del 23 de abril de 20083, que reliquidó la pensión de vejez; y No. 40747 del 20 de agosto de 20084, que dejó sin efectos la decisión anterior y ordenó la reliquidación de la pensión.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación pensional y en forma
retroactiva e indexadas. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 22 de julio de 2021, folio 284. 2 Ver folios 226 al 233. 3 Firmada por el gerente general de Cajanal. 4 Suscrita por el gerente general de Cajanal. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Indica que, que el accionado nació el 20 de septiembre de 1942, y prestó sus servicios en la rama judicial desde el 6 de febrero de 1969, siendo su último cargo Magistrado del Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Nariño. 3.2. Señala que, CAJANAL le reconoció la pensión a través de la Resolución No. 55067 del 23 de octubre de 20065, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 aplicando un 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2006 y los factores de salario de asignación básica, prima especial, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación bonificación por compensación y bonificación por gestión judicial, en cuantía de $6.994.066,07. Adquiriendo el estatus el 20 de septiembre de 1997 y efectiva a partir del 1 de febrero de 2006. Decisión confirmada en vía gubernativa por medio del acto administrativo No. 53990 del 13 de noviembre de 20076. 3.3. Manifiesta que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto del 6 de junio de 20077, CAJANAL le reliquidó la pensión mediante Resolución No. 17360 de 23 de abril de 20088, con el 75% de la asignación mensual elevada devengada en el último año, más los factores de salario de 2005 correspondientes a la asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial servicios y bonificación por gestión judicial, en cuantía de $8.160.000 y efectiva a partir del 1 de febrero de 2006. (Acto acusado) 3.4. Informa que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto del 6 de junio de 2007, CAJANAL dejó sin efectos la Resolución No. 17360 de 23 de abril de 5 Ver folios 40 al 43. 6 Ver folios 44 al 47. 7 Ver folios 35 al 48 cuaderno 2. 8 Ver folios 48 al 50. 2008 y le reliquidó la pensión a través de Resolución No. 40747 de 20 de agosto de 20089, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada, junto con los factores de salario 2006-2007 equivalentes a la asignación básica, de prima navidad, bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación judicial, en cuantía de $11.802.322,57 y efectiva a partir del 1 de mayo de 2007. (Acto acusado) 3.5. Sostiene que CAJANAL mediante la Resolución No. 14261 del 2 de abril de
200910, se modificó la Resolución No. 40747 de 20 de agosto de 2008 dando aplicación a los topes establecidos en los Decretos 314 de 1994 y 104 de 1994 reliquidando la pensión en cuantía de $8.674.000. 3.6. Reseña que CAJANAL mediante la Resolución No. 17479 del 5 de mayo de 200911, dejó sin efectos la Resolución No. 14261 del 2 de abril de 2009, al considerar que en la decisión de tutela no se estableció tope pensional. 3.7. Alega que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 6453 del 27 de julio de 201212, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión presentada el 9 de mayo de 2012. Decisión confirmada en vía gubernativa mediante la Resolución No. RDP 17005 del 26 de noviembre de 2012 13 . Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Nacional; Decreto 546 de 1971; Decreto 1042 de 1978; Decreto 10 de 1989; Ley 100 de 1993; y Decreto 247 de 1997.
5. Indica que dentro de los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional, está la bonificación por servicios presados, la cual fue creada por el Decreto 1042 de 1978, prestación que se hace extensiva a los funcionarios de la rama judicial, a través del artículo 1 del Decreto 247 de 1997, ahora bien, siguiendo el precedente del Consejo de Estado para efectos de
liquidación pensión, la bonificación por servicios prestados se tiene en cuenta solo 9 Ver folios 51 al 53. 10 Ver folios 54 al 55. 11 Ver folios 56 al 57. 12 Ver folios 58 al 60. 13 Ver folios 61 al 62. en una doceava parte, y no en el cien por ciento (100%) de la misma, como erradamente se realizó en los actos administrativos acusados. Contestación de la demanda.
6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado fue expedido en derecho y en cumplimiento de una acción de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada, también indica que se opone a la devolución de los dineros percibidos por cuanto el reconocimiento y la posterior reliquidación de la pensión se realizó conforme a las normas que regulan la materia. Por último, propone las excepciones de cosa juzgada constitucional, inexistencia de las causales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas por la UGPP, carencia total del derecho para demandar por parte de la UGPP, sujeción de la administración del acto reglado, ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto administrativo cuestionado es de ejecución por ser proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, pago de lo no debido porque las pretensiones de la demanda desconocen el principio de la buena fe y la no devolución de prestaciones pagadas a particulares y las de oficio.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal Administrativo de Nariño, i) decretó la nulidad de los actos
administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iv) se abstuvo de condenar en costas.
8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad de los actos administrativos mediante el cual se reliquidó la pensión de vejez, con la inclusión del factor salarial bonificación por servicios prestados en un 100%, y en consecuencia si es procedente la devolución de los dineros cancelados en virtud de la reliquidación, en caso de establecerse que esta se reliquidó de manera incorrecta. Al efecto señaló que, conforme al Decreto 1042 de 1978, se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades Administrativas especiales del orden nacional. Emolumento éste, que se hizo extensivo a los funcionarios y empleados de la rama judicial y la justicia penal militar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, en los mismos términos del artículo 45 de la norma anterior y exigible a partir del 1 de enero de 1997.
9. De este modo, señaló que la bonificación por servicios se debe incluir en una doceava parte para efectos pensionales, toda vez, que esta se reconoce y paga al cumplimiento de un año continuo de labor, por lo tanto, el cómputo de este para efectos de determinar la cuantía no puede realizarse sobre un 100%, tal como lo
ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación14, razón por la sala estableció la nulidad de los acusados.
10. Ahora bien, la Sala estimó que no se demostró la mala fe del demandado, así como tampoco, se evidenció un actuar deshonesto o desleal frente a la autoridad pensional, por lo que no es viable la devolución de los dineros conforme el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011.
11. En cuanto a las costas, tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado15 y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para desestimar que estaban causadas.
Recurso de apelación.
12. La parte demandada interpuso apelación con el propósito de que se revoque la sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insiste en la legalidad de la decisión que reliquidó la pensión del accionado, al ser resultado del análisis del juez de tutela que definió que la bonificación por servicios prestados debe incluirse en la base liquidataria en su totalidad de acuerdo con el precedente judicial vigente para el efecto y respecto de la cual operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
13. Señala que en caso de definirse la nulidad de los actos que reliquidó la pensión le estarían desconociendo el derecho internacional de derechos humanos, los tratados y convenios internacionales y así vulnerando sus derechos fundamentales que ya fueron protegidos por el juez constitucional, y que desde 14 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación
N° 050001-23-33-000-2012-00301. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicación N° 76001-23-33-000-2012-00543-01 (1410-17) entonces, sostiene que los emolumentos los viene percibiendo de buena fe, razón por la cual considera improcedente la orden de reintegro de los mismos.
14. Reitera que el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, le generó al actor un derecho adquirido el cual es innegable y no puede ser desconocido por el juez.
15. La parte demandante apela en adhesiva la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se acceda a la restitución de las sumas de dinero pagadas al demandado con ocasión de la reliquidación pensional. Señala que, a pesar de que al accionado se le había negado la reliquidación de su pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, acudió a la acción de tutela para lograr tal beneficio, contrariando el principio constitucional de buena fe.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
16. La parte demandada, mediante escrito alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de apelación que interpuso. La parte demandante también presentó alegatos de cierre, reafirmando los argumentos expuestos en la alzada. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de
primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada en una doceava parte, o en un 100%; y si la reliquidación eventual solicitada en la demanda, conlleva al reembolso de los dineros pagados en exceso.
18. No obstante, se observa que el acto acusado fue proferido en cumplimiento de una sentencia de tutela, y ello, debe esclarecerse previamente la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción.
Actos susceptibles de control.
19. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.
20. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.
21. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos16 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.
22. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha
denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.
23. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa17.
24. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará 16 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 17 Artículo 75 CPACA. habilitado para discutir en juicio la situación nueva generada por parte de la administración.
25. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional.
En este sentido la Corporación ha dicho18: “Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional
se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”.
26. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201319 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).
En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201120: (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López
Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero
Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela. acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)
27. De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera
excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
28. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.
Análisis de la Sala frente al problema jurídico.
29. Para resolver el asunto principal derivado de los cargos formulados en los recursos de apelación, la Sala acudirá a la normatividad que regula el derecho que está discutiendo en esta instancia, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios dentro del IBL de la pensión reconocida a la demandada en su condición de ex funcionaria de la Rama Judicial, y así mismo, la posición de la jurisprudencia sobre el particular.
30. El Decreto No. 546 de 197121, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual expresó: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una 21 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
31. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, sosteniéndose que: “Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por
mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto).
32. Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 200922, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual”23. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. 23 Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007 Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-200306486-01(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1284601(0640-08).
33. Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 1072-2011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramirez de Páez, concluyó
sobre la bonificación por servicios lo siguiente: “(…) - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. - Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas24”. - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”. (…)”
34. Además, dicha sentencia25 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así: “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al
momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto).
35. A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201226, la cual instó lo mencionado anteriormente así: 24 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012. 26 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de
Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado”. (Resaltado fuera del texto).
36. También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 197827, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”.
37. De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia28 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso b
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.