CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00571-01(2337-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00571-01(2337-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
/ FALSA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA /
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / NULIDAD DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA DISCIPLINARIA Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular toda vez que el acto sancionatorio de primera instancia, si bien no se le notificó personalmente (…) sí fue comunicado de esa forma a su apoderado en el procedimiento disciplinario. Además, los defectos que eventualmente pudieran existir frente a la publicidad de los actos definitivos, no afectan su validez sino su eficacia. […] Los actos acusados no están viciados de falsa motivación porque en ellos sí se logró demostrar la comisión de la falta gravísima que le fue imputada […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse, en la medida en que no se configuró la causal eximente de responsabilidad porque el demandante contaba con la formación necesaria para tener conciencia de la ilicitud de su conducta. […] Los actos acusados no están viciados por la violación de las normas en que debían fundarse porque la sanción que le fue impuesta (…) fue proporcional a la falta que cometió.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00571-01(2337-16)
Actor: DANIEL ESTEBAN BASTIDAS PINCHAO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
NOTIFICACIÓN DEL ACTO SANCIONATORIO. DESVALOR DE ACCIÓN EN EL
DERECHO DISCIPLINARIO. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en el procedimiento radicado DENAR-2012-31, mediante el cual se sancionó al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao con su destitución e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez
años, por habérsele encontrado responsable de la comisión de la falta prevista en el literal c. del numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. - Que se declare la nulidad del acto administrativo del 5 de marzo de 2013, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía 4, resolvió no revocar el acto sancionatorio de primera instancia antes referido. - Que se declare la nulidad de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante2. Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la demandada corregir la hoja de vida del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, con la eliminación del antecedente disciplinario. Asimismo, que el registro de su sanción sea excluido de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de todas las entidades oficiales o privadas donde se encuentre anotada.
Reparación del daño: - Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, dividida en cincuenta salarios por cada uno de sus padres y cien para el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, por concepto de daño moral, por la angustia, aflicción, depresión y afectación sicológica, emocional y a su buen nombre, a la que fueron sometidos con ocasión de la sanción disciplinaria. - Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora
María Ligia Pinchao, el daño material derivado de la cancelación de los 1 Folios 1-27 del expediente. 2 Cuando en esta sentencia se mencione al demandante (singular), será una referencia al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. gastos de transporte y de contratación del abogado de su hijo, Daniel Esteban Bastidas Pinchao, por un valor de tres millones de pesos Otras: - Que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, y 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de policía, en el Segundo Distrito de Policía de Ipiales, Nariño, desde el 28 de julio de 2010, hasta el 28 de julio de 2011. Él no recibía sueldo sino una bonificación, y allí obtuvo una calificación de conducta excelente.
2. El demandante fue sancionado por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, mediante decisión de primera instancia del 18 de diciembre de 2012, con su destitución e inhabilidad general de diez años. Esto porque se le encontró responsable de la falta disciplinaria gravísima tipificada en el literal c. del numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber alterado un documento
(incapacidad médica) en beneficio propio.
3. Según el apoderado del demandante, su representado no hizo uso efectivo de la incapacidad médica que alteró, porque de acuerdo con las minutas de
servicio, correspondientes a los días en que este hubiera podido ausentarse en virtud de la utilización de dicho documento, él prestó sus servicios de manera normal, en la Procuraduría y en la Sala de Comunicaciones de la Policía.
4. En el procedimiento disciplinario, el abogado defensor que representaba al señor Bastidas Pinchao no presentó alegatos de conclusión, y esa situación no le fue comunicada a su defendido.
5. Ni el pliego de cargos ni el acto sancionatorio de primera instancia le fueron notificados directamente al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao.
6. Después de terminar la prestación de su servicio militar en la Policía Nacional, el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao inició el proceso de selección para el curso de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC), el cual superó, lo que le permitió ingresar a la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. 3 Este acápite se refiere los hechos expuestos en la demanda. No se incluyen las valoraciones jurídicas que sobre ellos realizó el apoderado del demandante. Este último punto se analizará en el desarrollo de los problemas jurídicos que se resolverán para emitir la sentencia de segunda instancia de este proceso.
7. En el marco de lo anterior, el demandante fue notificado de la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 0635 del 9 de abril de ese año, lo excluyó del proceso de selección en el que participaba (Convocatoria 132 del INPEC). Al ser
retirado del curso, se aclaró que el señor Bastidas Pinchao solo alcanzó a aprobar su primer periodo de estudios, con excelentes notas académicas.
8. Según el apoderado del demandante, ante la ausencia de notificación personal, su representado no pudo interponer el recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia proferido por el jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño. Por esto solicitó la revocatoria directa de esa decisión ante el inspector delegado de la Región 4 de Policía, la cual le fue negada.
9. El señor Bastidas Pinchao interpuso una acción de tutela en contra de la decisión sancionatoria, la cual fue resuelta a su favor, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, al considerar que existieron defectos en la notificación de algunas decisiones en el procedimiento disciplinario que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa. A partir de lo precedente, el juez de tutela ordenó que se suspendieran los efectos de la sanción hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre su legalidad, para lo cual se le otorgó un término perentorio de cuatro meses al accionante, para que presentara el respectivo medio de control. 10.En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió nuevamente al demandante en el curso del INPEC en el que participaba y la Procuraduría General de la Nación suspendió temporalmente la anotación de antecedentes disciplinarios que había sido registrada en su base de datos. 11.La Policía Nacional impugnó el fallo de tutela antes mencionado y en virtud de
ello, fue revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que existía otro medio de defensa de los derechos del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Declaración Universal de los Derechos Humanos: artículo 23. - Constitución Política de 1991: artículos 2, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 40, 53, 90 num.1, 125 y 220. - Ley 734 de 2002: artículos 8, 20 y 43. - Ley 1015 de 2006: artículos 3, 5, 6, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 37 y 41. - Ley 1474 de 2011: artículos 52, 53, 54, 55 y 56. - Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 138, 155 num. 2, 156 num.3, 157 y 164 num.1 lit.c. - Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad, que se configuran, de acuerdo con el apoderado del señor Bastidas Pinchao, como causales de nulidad de los actos acusados4: - Vulneración del debido proceso por la ausencia de notificación personal al disciplinado de las decisiones que debían cumplir con ese requisito. - Violación del principio de investigación integral. - Falta de competencia en la decisión de práctica de pruebas del 27 de
noviembre de 2012. - Errores fácticos y argumentativos. - Errores en el análisis y valoración de la prueba. - Error en la interpretación del tipo disciplinario. - Error en la gradación de la culpabilidad. - Violación de los derechos de audiencia, defensa y a rendir descargos. - Falta de defensa técnica.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional5 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda Del relato de los hechos presentado por el apoderado del demandante, el abogado de la Policía Nacional sostuvo que era cierto que el señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue sancionado por el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en decisión del 18 de diciembre de 2012, en la que se determinó su responsabilidad por la comisión de la falta gravísima señalada en el literal c. del numeral 30, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Respecto de las notificaciones personales de las diferentes decisiones que debían cumplir con esa formalidad, el abogado indicó que ello se cumplió con el apoderado que representó al demandante en el procedimiento disciplinario. 4 Los argumentos que desarrollan estos motivos de inconformidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos que se solucionarán al emitir el fallo. 5 Folios 183-211 del expediente.
En lo demás, referido a la valoración jurídica de los hechos de la demanda, el apoderado de la entidad demandada aseguró que no eran ciertas las apreciaciones de la parte demandante. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda6 El apoderado de la Policía Nacional propuso como excepciones las que denominó «presunción de legalidad», «debido proceso», «cosa juzgada» y la «excepción genérica». Igualmente sostuvo que en virtud de lo definido en la jurisprudencia de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía ser una instancia adicional en esta materia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el apoderado del señor Bastidas Pinchao se pronunció con la reiteración y complemento de los argumentos de la demanda7. La parte demandada hizo lo mismo respecto de su contestación8.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público.
VI. SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Esto de acuerdo con los siguientes argumentos: - Sobre el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao en la investigación disciplinaria adelantada en su contra Respecto de esta razón invocada como causal de nulidad de los actos acusados,
el a quo hizo un resumen de las actuaciones del procedimiento disciplinario que derivó en su expedición, a partir de las pruebas obrantes en el expediente. Así, indicó que el trámite se originó por el Informe de Novedad 016 del 3 de mayo de 2011, suscrito por la coordinadora de sanidad del Segundo Distrito de Policía, del Departamento de Policía Nariño, en el cual expuso que el entonces auxiliar 6 Estas razones se abordarán en los problemas jurídicos de esta sentencia. 7 Folios 303-307 del expediente. 8 Folios 308-321 ibidem. 9 Folios 583-593 ibidem. bachiller, Daniel Esteban Bastidas Pinchao, asistió a una consulta prioritaria en la IPS Los Ángeles del municipio de Ipiales, el 2 de abril de 2011. El Tribunal señaló que en esa ocasión, el médico que atendió al demandante le otorgó un día de incapacidad, y según advirtió la coordinadora antes mencionada, el señor Bastidas Pinchao falsificó la epicrisis, con el aumento a tres días de la incapacidad que inicialmente se le había concedido. En el informe también se dijo que después de revisada la historia clínica del auxiliar bachiller, para el 22 de noviembre de 2010 habría hecho lo mismo. De conformidad con lo anterior, el a quo refirió que el jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño abrió indagación preliminar en contra del demandante el 7 de septiembre de 2011; decisión que le fue notificada personalmente el 17 de noviembre de ese año. Luego, el 21 de ese mes, el
auxiliar bachiller presentó su versión libre. En esa diligencia manifestó que le otorgaba poder al abogado Rolando Rosero Arturo para que lo representara en todo el trámite sancionatorio y la autoridad disciplinaria le reconoció personería para actuar. Allí, según el Tribunal, el señor Bastidas Pinchao expuso que la modificación del documento de epicrisis en el que constaba la incapacidad médica de un día que se le había otorgado, respondió a que las casillas donde se plasmaba esa información estaban en blanco, y él no conocía cuántos días le concedió el galeno para tales efectos. Posteriormente, el 24 de mayo de 2012, el abogado defensor del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao fue notificado de manera personal, sobre la apertura de la investigación disciplinaria en contra de su defendido. Asimismo, los días 7 de junio y 30 de agosto siguientes, se le comunicó y corrió traslado de todos los medios de prueba que se encontraban en el expediente. El Tribunal también señaló que el 1 de septiembre de 2012, el defensor del demandante fue notificado de la decisión de cierre de la investigación disciplinaria. Y el 16 de octubre de esa anualidad, se le dio a conocer el pliego de cargos formulado en contra del señor Bastidas Pinchao. El abogado presentó descargos el día 30 de ese mes y en ellos pidió que se decretaran algunas pruebas. Además, alegó la desproporción de la sanción que se le pretendía imponer a su defendido, la falta de investigación integral de los hechos y la ausencia de dolo en la conducta de su poderdante.
En decisión del 1 de noviembre de 2012, notificada ese mismo día al defensor, la autoridad disciplinaria accedió a decretar la práctica de los medios de prueba pedidos en los descargos, que se referían a la incorporación al expediente de las fotocopias de los libros de guardia y servicios de la unidad a la que estaba adscrito el auxiliar bachiller Bastidas Pinchao, donde constaran las anotaciones que se hubieran registrado al día siguiente del vencimiento de su incapacidad. Esto con el fin de que se determinara si el demandante había cumplido su turno en esa fecha. El a quo indicó que el 27 del mismo mes se corrió traslado de los medios de prueba al abogado y, además, se ordenó, oficiosamente, la práctica del testimonio del agente José Mauricio Vera Salazar, quien para la época de los hechos que se investigaban se desempeñaba como coordinador de los auxiliares bachilleres de Ipiales. La declaración fue recibida el 30 de noviembre siguiente, y en la diligencia en la que se practicó estuvo presente el apoderado del disciplinado, que ejerció la defensa de su representado. El 7 de diciembre de 2012, la autoridad disciplinaria le notificó al defensor del señor Bastidas Pinchao el acto de trámite por el cual se le corría traslado para que presentara sus alegatos de conclusión, los que no entregó, según constancia del 21 de ese mes. El 18 de diciembre de 2012, el jefe de Control Disciplinario Interno expidió el acto sancionatorio de primera instancia. El día 26 siguiente, el defensor del disciplinado
fue notificado personalmente de dicha decisión, y se le informó que contra ella procedía el recurso de apelación, el cual podía interponer dentro de los tres días hábiles siguientes. Según el Tribunal, el recurso no fue presentado, por lo que el 2 de enero de 2013, se emitió una constancia secretarial que daba cuenta de esa situación y de que la sanción quedaba ejecutoriada. El 18 de enero de 2013, el demandante pidió la revocatoria directa del acto sancionatorio, la cual fue negada bajo el argumento de que no se había evidenciado vulneración alguna de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Además, que a través de ese mecanismo no se podía revivir el debate probatorio del procedimiento disciplinario, porque no era una instancia adicional a este. Así, mediante la Resolución 0012 del 6 de marzo de 2013, el brigadier general Miguel Ángel Bojacá Rojas, director de Talento Humano de la Policía Nacional, hizo efectiva la sanción impuesta al señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao; esa determinación le fue notificada personalmente el 22 de marzo siguiente. De todo lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que al demandante se le habían respetado sus derechos en el trámite sancionatorio. En ese sentido, el a quo valoró que la notificación personal al defensor del entonces disciplinado, de las actuaciones que debían cumplir con esta formalidad, era suficiente para satisfacer los parámetros del debido proceso, porque, por regla general, debía entenderse que entre ellos existía una unidad procesal, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1104 de 2013.
- Sobre los demás argumentos de la demanda El Tribunal aseguró que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, lo relacionado con la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario no podía estudiarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no era una instancia adicional de este.
VII. RECURSO DE APELACIÓN10 10 Folios 595-602 ibidem.
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad frente a esa providencia estuvieron relacionados la vulneración al debido proceso por la ausencia de notificación al disciplinado del acto sancionatorio de primera instancia, con errores en la condena en costas, en la gradación de la sanción y en la adecuación típica de la conducta del señor Bastidas Pinchao. También por el desconocimiento del principio de proporcionalidad, la necesidad de tener como atenuante de responsabilidad la ignorancia de la ley por parte del demandante, el control integral de los actos sancionatorios disciplinarios por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la aplicación del principio pro homine. Estas razones se desarrollarán adelante, en los problemas jurídicos de esta sentencia.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró y complementó los argumentos que ya había expuesto en la apelación11. La demandada se pronunció con la insistencia en su tesis, enunciada de manera general, de que en el procedimiento disciplinario se respetaron los parámetros del debido proceso12.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.
X. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 11 Folios 625-637 ibidem. 12 Folios 647-651 ibidem. 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en contra del señor Daniel Esteban Bastidas Pinchao, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 6 ACTO ADMINISTRATIVO
DE SEPTIEMBRE DE 201314 SANCIONATORIO
DEL 18 DE DICIEMBRE DE 201215
Cargo único: Cargo único: «[…] usted en su condición de Auxiliar «A usted señor AB. BASTIDAS de Policía en servicio activo adscrito a la PINCHAO DANIEL ESTEBAN, se le Estación de Policía Ipiales (N), endilga el que para la fecha 040411 aparentemente para la fecha del 020411, usted alteró el documento Epicrisis en al parecer después de asistir a consulta la casilla de incapacidad médica donde prioritaria a la IPS los Ángeles de la aumentó la incapacidad en dos días ciudad de Ipiales en la referida fecha, el más con el fin de obtener beneficio médico tratante DR. JORGE F. MIÑO propio. Toda vez que del acervo BERNAL en el documento de la Historia probatorio que se ha sumado al Clínica le otorga al auxiliar una expediente, da lugar a establecer que incapacidad médica de un (1) día, pero para el día 020411, en su calidad de el auxiliar antes de presentar el miembro activo de la Policía Nacional documento ante la Coordinadora de de Colombia y encontrándose en el Sanidad del Segundo Distrito Ipiales, ejercicio de sus funciones prestando el altera el mismo al aumentar a dos (2) servicio militar obligatorio en la Policía días la incapacidad médica con el único Nacional, adscrito a la estación de propósito de beneficiarse, puesto que en Policía Ipiales del Segundo Distrito en forma regular el galeno de la salud le el Departamento de Policía Nariño, había otorgado un (1) día de luego de asistir a servicio médico por incapacidad, es decir el día 020411, pero consulta prioritaria en la IPS los el policial solo se presenta ante la Ángeles de Ipiales, este alteró el
Coordinación de Sanidad Ipiales para documento Epicrisis que le había hacer transcribir la incapacidad médica otorgado el Galeno de la Salud Dr. el día 030411 hacia las 15:30 horas, JORGE F MIÑO BERNAL […] luego entonces su actuación irregular fue Denotándose con ello su alto grado de de beneficiarse en ampliar el tiempo para irresponsabilidad y falta de compromiso no laborar en sus servicios habituales en con la unidad policial a la cual estaba la unidad a la cual estaba adscrito. adscrito para la fecha de novedad, Situación irresponsable y que por su conducta que merece ser objeto de actuación irregular se produce una reproche disciplinario […]». posible conducta que es de objeto de reproche disciplinario». Falta imputada y norma violada con la Falta imputada: conducta: Se confirmó la falta que se imputó en la Falta gravísima, de acuerdo con el literal formulación de cargos. c. del numeral 30, del artículo 34 de la 14 Folios 378-385 del expediente. 15 Folios 416-433 ibidem. Ley 1015 de 2006: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
30. Respecto de documentos: […] c) Sustituirlos, alterarlos, sustraerlos, mutilarlos, destruirlos, ocultarlos, suprimirlos o falsificarlos en beneficio propio; o en beneficio o perjuicio de un tercero; […] (Negrita fuera de texto).
.
Culpabilidad: Culpabilidad: «Atendiendo las circunstancias de La autoridad disciplinaria hizo la misma
tiempo, modo y lugar en que al parecer valoración de la culpabilidad en el acto se desarrolló la conducta que se le sancionatorio. endilga como falta disciplinaria al señor AB. BASTIDAS PINCHAO DANIEL ESTEBAN, este despacho la califica provisionalmente como cometida a título de DOLO, por cuanto el aquí investigado como miembro activo de la Policía Nacional, conoce nuestro ordenamiento jurídico y las leyes que nos rigen, es decir que conoce que el alterar un documento público para beneficio personal le acarrea consecuencias penales y disciplinarias, y pese a ello al parecer orientó en forma voluntaria y consciente su voluntad a la realización de la conducta que se tipifica como falta disciplinaria […]».
Decisión sancionatoria: «ARTÍCULO 1°.- SANCIONAR al señor AB(L). BASTIDAS PINCHAO DANIEL ESTEBAN […] con el correctivo disciplinario de; (sic) DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL E IHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por habérsele encontrado responsable de cometer falta disciplinaria contemplada en la ley 1015 de 2006, contenida en el Art. 34, numeral 30 respecto de documentos, Literal c), de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR la presente decisión al investigado y/o su apoderado, haciéndoles saber que contra esta determinación procede recurso de APELACIÓN ante el señor Inspector Delegado Región No. 4 de Policía de la Inspección General Policía Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación,
conforme lo estipulan los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 3°.- En el evento de no ser impugnada la decisión, se enviará a la hoja de vida Oficina TAHUM DENAR, se darán demás trámites de impulso procesal para el cumplimiento de la sanción, registro en la hoja de vida, sistematización en el SIJUR PONAL, registro en el Formulario No. 2 de seguimiento, informe a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades correspondientes».
3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado16, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de
dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción
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