CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00572-01(1722-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00572-01(1722-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [L]os tiempos laborados por la actora en los años 1979 y 1980 tienen el carácter de nacional, pues el Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara para ese momento estaba aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, los recursos para el pago del salario provenían de la Nación y la vinculación dependía de la aprobación de un delegado del Ministerio en comento. Entonces, aunque la actora acreditara la edad requerida para ser acreedora de la pensión gracia, no se encuentra probada en el proceso su vinculación como docente nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por ende, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00572-01(1722-16)
Actor: DAYSI OLIVA ORTIZ CANDELO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó pretensiones. Docente Nacional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Daysi Oliva Ortiz Candelo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 41675 del 26 de agosto de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que niega el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución 16707 del 4 de mayo de 2009, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que al resolver el recurso de reposición confirma la Resolución 41675 del 26 de agosto de 2008. - Resolución 011215 del 30 de agosto de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, que niega el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución PAP 043298 del 11 de marzo de 2011, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, que al resolver un recurso de reposición confirma la Resolución 011215 del 30 de agosto de 2010.
- Resolución RDP 051199 del 5 de noviembre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que niega el reconocimiento de una pensión gracia. - Resolución RDP 053695 del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que al resolver un recurso de reposición confirma la Resolución RDP 051199 del 5 de noviembre de 2013. - Resolución RDP 053980 del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que al resolver un recurso de apelación confirmó la Resolución RDP 051199 del 5 de noviembre de 2013.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde el 14 de abril de 2006, cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente, pidió la accionante que los valores sea reajustados, que se dé cumplimiento a los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Daysi Oliva Ortiz Candelo nació el 14 de abril de 1956 y laboró como
docente nacionalizada con el Departamento de Nariño desde el 2 de septiembre de 1979 hasta el 25 de agosto de 2008, como lo acredita la certificación del tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del referido departamento. Mediante el Decreto 883 del 25 de agosto de 2008, la actora fue retirada del servicio por pérdida de la capacidad laboral. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 48 y 53. De la Ley 114 de 1913 los artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 (inciso primero) y 15 (numeral segundo). El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada incurre en un error al desestimar el tiempo de servicio de la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo de 1979 a 1987, al considerar que no está acreditado el tipo de vinculación, pues ésta fue de naturaleza departamental comoquiera que estaba vinculada con la Gobernación de Nariño, resaltando que en ningún momento fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional1. Resaltó que los tiempos laborados por hora cátedra son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia y que la actora acreditó la prestación del servicio en las mismas condiciones que los demás docentes de planta de la entidad territorial. Adujo que no tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia los docentes
nacionales, quienes son vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y que en el proceso está probado que la accionante laboró en los órdenes municipal y departamental. Indicó que en el caso de la demandante “pese a que laboró en un establecimiento público dependiente del Ministerio de Educación Nacional, supuestamente, sus salarios se cancelaron como docente territorial distrital”.
3. Contestación de la demanda 1 Folios 67 a 86 del cuaderno principal La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así2: Precisó que no es cierto que el tiempo de servicios de la actora sea superior al exigido en la Ley 114 de 1913 y que si bien su nombramiento proviene de un ente departamental, su vinculación fue realizada por un delegado regional del Ministerio
de Educación Nacional. Expuso que según la constancia de la Secretaría de Educación Departamental, la accionante prestó sus servicios como docente por hora cátedra, vinculada a través de resoluciones emitidas por el Fondo de Educación Regional, que depende del Ministerio de Educación Nacional y que hay otras resoluciones que se sometieron a la aprobación del delegado del Ministerio en cita. Por tanto, a partir del análisis de dichos actos administrativos se establece que los tiempos laborados de 1979 a 1987 por 20 horas semanales certificadas por la Gobernación de Nariño tienen el carácter de nacionales. Entonces, como la demandante no probó tener una vinculación como docente municipal anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto el nombramiento fue por
el Fondo Educativo Regional, no se trata de una docente nacionalizada, ya que en las resoluciones ni en la certificación de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño “se indica el tipo de vinculación que tenía la hoy demandante, ni el origen de los recursos con que se pagaron las asignaciones, debiéndose desestimar el periodo anterior al 31 de diciembre de 1980 y posterior hasta el año 1987”. Reiteró que los tiempos de servicios comprendidos entre el 2 de septiembre de 1979 y el 10 de agosto de 1987 no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque fueron financiados con recursos de la Nación, incumpliendo el requisito previsto en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 relativo a que “no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Consideró que los certificados de tiempos de servicios allegados no establecen 2 Folios 149 a 157 del cuaderno principal con mediana claridad si los recursos son cofinanciados, en cuyo caso la vinculación sería nacional. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el fallo del 19 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Indicó que del material probatorio recaudado se concluye que la actora tuvo una relación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, a saber, del 2 de septiembre
de 1979 al 10 de agosto de 1987, en el Instituto Politécnico Santa Bárbara en el cargo de profesora por hora cátedra externa, vinculada por medio de una resolución expedida por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Explicó que la vinculación por hora cátedra de la demandante con el Instituto Politécnico de Santa Bárbara “no responde ni equivale a que su tipo de vinculación sea municipal, distrital, departamental o nacionalizada, razón por la cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia”. Anotó que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, si bien la naturaleza jurídica de la vinculación en comento corresponde a la categoría de docencia oficial es de carácter nacional, situación que impide tener a la demandante como docente territorial, por tanto, el tiempo acreditado como maestra de hora cátedra externa anterior al 31 de diciembre de 1980, no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, insistiendo que el caso de la accionante dicha vinculación era nacional. Se condenó en costas a la parte demandante. 3 Folios 262 a 270 del cuaderno principal
5. El recurso de apelación La accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño4, así: Anota que según el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo laboró como docente nacionalizada desde el 2 de septiembre de 1979 hasta el 25 de agosto de 2008, logrando acreditar un tiempo superior a los 20 años exigidos por
la Ley 114 de 1913. Alega que el Tribunal incurrió en un error al calificar a la actora como docente nacional, pues sus vinculaciones fueron de carácter departamental (Gobernación de Nariño), no del Ministerio de Educación. Indica que la vinculación a la docencia de la accionante data desde el año 1979 y se dio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño. Expresa que los tiempos de servicio prestados por hora cátedra sirven para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que fueron anteriores al 31 de diciembre de 1980. Explica que, según la sentencia del 23 de octubre de 2008 del Consejo de Estado5, no hay diferencia entre la vinculación contractual de la actora y la actividad de los docentes que son empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que aquélla laboraba en los mismos establecimientos educativos y cumplía una función similar. Por tanto, la demandante se encontraba en la misma situación de hecho de los educadores incorporados en la planta de personal de la entidad territorial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 273 a 284 del cuaderno principal 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, proceso con radicado 0407-2007.
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la docente actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la vinculación por hora cátedra anterior al 31 de diciembre de 1980 de la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo, con el Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara, Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, Departamento de Nariño, es válida para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.1 La pensión de jubilación gracia
a. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de
enseñanza secundaria. d. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad
de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” 2. 2 Hechos probados - Edad 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo nació el 17 de enero de 1956, como consta en las copias del registro civil y de la cédula de ciudadanía7. Por tanto, para el 13 de septiembre de 20068, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con los 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante y el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en el que consta que no registra ninguna sanción9. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante
Según la constancia del técnico operativo de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo fue vinculada como profesora de hora cátedra externa, mediante los siguientes actos administrativos10: Vinculación Dedicación Resolución del 2 de septiembre de 1979 20 horas de cátedra semanales por el año 1979 a 1980 Resolución 35 del 29 de agosto de 1980 20 horas de cátedra semanales por el año lectivo 1981 7 Folios 2 y 3 del cuaderno principal 8 Folio 23 del cuaderno principal. Esta fecha consta en la parte motiva de la Resolución AMB 41675 del 28 de agosto de 2008, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia 9 Folios 22 y 187 del cuaderno principal 10 Folios 17 a 18 del cuaderno principal Resolución 1 del 1º de septiembre de 20 horas de cátedra semanales por el 1981 año lectivo 1981-1982 Resolución 1 del 1º de septiembre de 20 horas de cátedra semanales por el 1982 año lectivo 1982-1983 Resolución 2 del 2 de septiembre de 20 horas por el año lectivo 1983-1984 1983 Resolución 216 del 27 de agosto de 20 horas de cátedra semanales del 1 de 1985 septiembre de 1985 al 30 de junio de 1986. Resolución 035 del 10 de agosto de 20 horas de cátedra semanales del 1 de 1987 septiembre de 1987 al 30 de junio de 1988. Obra en el expediente la copia del Decreto 307 del 15 de marzo de 1989 mediante
el cual el gobernador del Departamento de Nariño nombra a la actora como profesora de tiempo completo del Instituto Politécnico de Santa Bárbara del Municipio de Santa Bárbara Iscuandé, con retroactividad al 1 de enero 198911. También consta en el proceso el certificado de tiempo de servicios del 18 de agosto de 2006, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de Nariño, donde constan las siguientes vinculaciones de la actora como nacionalizada, para un total de 17 años, 7 meses y 18 días, así12: Centro Educativo Desde Hasta Politécnico Santa Bárbara 01 de enero de 1989 31 de agosto de 1999 Politécnico Santa Bárbara 1 de septiembre de 1999 31 de agosto de 2000 Politécnico Santa Bárbara 1 de septiembre de 2000 18 de agosto 2006 2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo, a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por Cajanal EICE y 11 Folio 9 del cuaderno principal 12 Folio 11 del cuaderno principal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no había acreditado la vinculación territorial o nacionalizada como docente antes del 31 de diciembre de 1980. El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda porque la vinculación de la demandante como docente por hora cátedra en el Instituto Politécnico de Santa Bárbara del 2 de septiembre de 1979 al 10 de agosto de
1987, fue de carácter nacional. Inconforme con esta decisión, la actora recurre la providencia de primera instancia, insistiendo en que según el certificado expedido por el empleador su vinculación era nacionalizada y que los tiempos servidos por hora cátedra son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sentado lo anterior, observa la Sala que lo discutido en el proceso consiste en determinar si los tiempos de la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo prestados como docente de hora cátedra en los años 1979 y 1980, cumplen con los requisitos legales para que sea acreedora del derecho a la pensión gracia, como docente nacionalizada. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su numeral 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. (…)”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198913 señala para los efectos de dicha ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: 13 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “(…)
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” A su turno, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó que a “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
El reconocimiento de la pensión gracia a docentes nacionalizados y territoriales de escuelas primaria oficiales, los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros de escuela secundaria vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 se justifica en la búsqueda de menguar la desigualdad existente entre lo percibido por los docentes del orden nacional y los del orden territorial o que fueron objeto del proceso de nacionalización. Ahora bien, el caso particular de la demandante consta en el expediente la Resolución Nº 2 del 2 de septiembre de 1979, dictada por el rector del Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara, en la que se dispone “[e]ncargar a la Señora DAYSSI OLIVA ORTIZ CANDELO DE OLIVEROS para dictar el total de 20 (veinte) horas
cátedra, especialmente en la asignatura de VOCACIONALES Y TÉCNICAS”. Y en la parte motiva indica14: “Que la cancelación del valor remunerado por concepto de su trabajo, se pagará con auxilio autorizado por el DOCTOR JORGE EDUARDO ORTIZ SOLARTE, DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quién se encuentra al tanto de la problemática en cuestión”. También obra en el proceso la Resolución Nº 35 del 29 de agosto de 1980, 14 Folio 236 del cuaderno principal expedida por el rector del Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara, en la que se indica que dicho establecimiento fue aprobado por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 12093 del 19 de julio de 1979, y en la parte considerativa señala15: “Que la cancelación del valor remunerado por concepto de su trabajo se pagará como el año pasado, con auxilios autorizados por el DOCTOR JORGE
EDUARDO ORTIZ SOLARTE DELEGADO DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL ANTE EL FER DE NARIÑO”.
Mediante la referida Resolución Nº 35 del 29 de agosto de 1980 se dispuso la redesignación de la señora Daysi Ortiz de Oliveros como profesora de cátedra externa del colegio y en el artículo 4 indica “La presente Resolución será sometida a consideración del Dr. Ortiz Solarte delegado del FER, para su debida aprobación legal”. Visto lo anterior, se precisa que los FER eran fondos educativos regionales creados por el Decreto 3157 de 1968, proferido por el Presidente de la República, que tenían por objeto administrar los recursos para atender la administración de
los planteles nacionales dependientes del Ministerio de Educación Nacional, cuya administración se delegó por contrato a las secretarias de educación departamentales y el manejo de dichos fondos se haría bajo la supervisión de un delegado del referido Ministerio. En efecto, los artículos 29, 31, 34 ídem señalan: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. “Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional”. “Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas 15 Folio 235 del cuaderno principal necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. Parágrafo. Dicha delegación se hará en forma progresiva y paulatina según el acuerdo de las
partes”. Por su parte, el Decreto 102 de 1976, dictado por el Presidente de la República, “por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones”, prevé que los planteles nacionales de educación serían administrados por los Fondos Educativos Regionales y que los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde de Bogotá, serían quienes ejecutarían las decisiones de los FER. A su vez, el artículo 12 ídem determina que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega a en virtud de este decreto, son cargos nacionales, sometiéndolos al régimen salarial y prestacional del orden nacional. Los artículos 1, 6 y 12 ídem establecen: “Artículo 1° Los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serán administrados por los Fondos Educativos RegionalesFER, en las condiciones que establece el presente Decreto. Para tal efecto se revisarán y adicionarán los contratos con los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, previstos en el Capítulo IV del Decreto 1050 de 1968, mediante los cuales se constituyeron los F.E.R”. “Artículo 6° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de los F.E.R”. “Artículo 12º. Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son
cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. Los funcionarios actualmente en ejercicio en los mencionados planteles no necesitarán nuevo nombramiento por razón de la descentralización ordenada en el presente Decreto, pero a partir de la fecha quedan bajo la jurisdicción y la autoridad de las Juntas Administradoras de los F.E.R., en la entidad territorial a la cual pertenezca el plantel para el cual hayan sido nombrados por el Ministerio de Educación Nacional”. Descendiendo al sub lite se establece que efectivamente la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo estuvo vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980, para prestar sus servicios por hora cátedra en el Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara. Acerca de esta vinculación debe decir la Sala que las Resoluciones Nº 2 del 2 de septiembre de 1979 y 35 del 29 de agosto de 1980, fueron firmadas por el rector del citado Instituto, de ahí que no se pueda afirmar que el nombramiento lo haya realizado la entidad territorial. La vinculación laboral de la accionante antes del 31 de diciembre de 1980 tiene carácter nacional, como quiera que el Instituto estaba aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para el momento en que fueron expedidas las Resoluciones 2 de 1979 y 35 de 1980, ello quiere decir que el ente educativo dependía del Ministerio, quien autorizaba los pagos salariales. Igualmente, se observa que en las Resoluciones 1 de 1981, 1 de 1982 y 2 de 1983, proferidas por el rector del Instituto en comento, en las cuales se efectúan
las designaciones por hora cátedra de la accionante para los años 1982 y 1983, también se resalta que fueron aprobados por el delegado del Ministerio de Educación Nacional16. Posteriormente, en las Resoluciones 2450 de 1984, 246 de 1985, 035 de 1987 firmadas por el gobernador de Nariño consta la firma de un delegado ante el Fondo de Educación Regional, en las que se vincula a la actora como profesora de hora cátedra para los citados años17. Así las cosas, pese a que en el expediente conste a folio 12 una certificación expedida por el rector de la “Institución Educativa Politécnica Santa Bárbara”, en la cual se indica que la señora Daysi Oliva Ortiz Candelo “prestó sus
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