CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00594-01(0312-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00594-01(0312-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 [L]os empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020 estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. […] [E]l problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de
transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / Decreto 610 de 1998 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1102 de 2012 – ARTÍCULO 1 / Decreto 2460 de 2006 – ARTÍCULO 1 / Decreto 3900 de 2008 – ARTÍCULO 1 / Decreto 383 de 2013 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00594-01(0312-20)
Actor: FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 546 DE 1971
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Fabio Raúl López Chaves, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 20461 del 3 de junio de 20093, que reconoció la pensión de vejez; y No. RDP 5853 del 20 de febrero de 20144, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de julio de 2021, folio 341.
2 Ver folios 281 al 290. 3 Suscrita por el subgerente de prestaciones económicas E de Cajanal. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es al 31 de agosto de 2014, ascendiendo a la suma de $16.231.517, o el mayor valor que resulte probado, en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. Como subsidiarias, solicitó la reliquidación de la pensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, esto es entre el 31 de julio de 2004 y el 30 de julio de 2005, correspondiente a la suma de $9.984.894,75 o el mayor valor que resulte probado en trámite, a la indexación de la mesada pensional, en costas y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 4.1. Señala que nació el 10 de junio de 19505 y, prestó sus servicios en rama judicial por más de 20 años, ocupando como último cargo magistrado tribunal superior sala civil – familia de pasto, retirándose del servicio el 4 de septiembre de
20146. 4.2. Informa que La Caja Nacional de Previsión Social EICE - Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución No. 20461 del 3 de junio de 20097 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima especial de servicios, bonificación por gestión judicial, en cuantía de $8.922.684,71. Adquiriendo el estatus el 10 de junio de 2005, 5 Ver folios 24 y 25 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, respectivamente. 6 Ver folio 37 se toma fecha de expedición de certificación de servicios expedida por el coordinador del área de talento humano de la dirección seccional de administración judicial. 7 Ver folios 111 al 117. condicionada al retiro definitivo del servicio. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. RDP 5853 del 20 de febrero de 20148.
Normas vulneradas y concepto de violación.
5. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971 y 45 del Decreto 1045 de 1978.
6. Como concepto de violación sostiene que el actor siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de
1971. Señala que nació el 10 de junio de 1950 y al 1 de abril de 1994, contaba con 44 años, así mismo que se vinculó a la rama judicial en propiedad desde el 16 de agosto de 1976, contando a la fecha de la demanda con más de 38 años de servicios, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; junto con todos los factores periódicamente percibidos de naturaleza salarial, sin estar sujeta al tope establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda.
7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, en este sentido, la entidad de previsión reconoció la pensión del actor aplicando la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994. Propone las excepciones de cobro de inexistencia de vulneración de principios
constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 8 Ver folios 119 al 126. La sentencia de primera instancia.
8. El Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.
9. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “1) ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, por no realizar la liquidación de la pensión del demandante, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese lapso, en aplicación del régimen especial de los trabajadores de la Rama Judicial? 2) ¿El demandante cumplía con los requisitos señalados en el régimen de transición previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la aplicación del régimen especial en pensiones para los trabajadores de la Rama Judicial? 3) ¿Los factores de salario que deben considerarse para la liquidación de pensiones de los servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, son los señalados en el decreto 717 de 1978 o los previstos en el decreto 1158 de 1994? 4) ¿Constituye precedente judicial aplicable a este caso, la sentencia C-258 de 2013 y la providencia SU 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional? 5) ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales? 6) ¿Debe responder el llamado en garantía en este asunto?”
10. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
11. De este modo encontró acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculado a la rama judicial, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6 de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó que los factores salariales a tenerse en cuenta sean los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Siendo así determinó que CAJANAL9 ordenó el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 546 de 1991, y la Ley 100 de 1993 con una tasa de remplazo del 75% y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, por lo que concluyó que no era procedente la reliquidación con el salario más alto percibido en el último año de servicios y la totalidad de los factores de salario devengados en el mismo periodo y de esta manera denegó las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación.
12. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que
sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que según el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la norma anterior en su integridad y no de manera fraccionada, siendo esta, el Decreto 546 de 1971 régimen especial de la rama judicial, lo que le permite a que se le reconozca su derecho pensional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 6 de la citada norma y obteniendo así un mayor valor de la pensión pretendida, que corresponde al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, además de todos los factores de salario devengados en el mismo periodo. Asimismo, manifestó su desacuerdo al aplicar el a quo el precedente de la Corte Constitucional, desconociendo de esta manera el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 201410. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 9 UGPP 10 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2014, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23-42-000-2013-00632-01.
13. La parte demandante reitero los argumentos de la apelación, solicitó se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda. La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. y
el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
15. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
16. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte11. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que
quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 11 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).
17. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional12 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199313, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido
a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
18. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem 12 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 13 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
19. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación14 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
20. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
21. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de
1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, 14 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
22. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
23. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202015, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de
1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 15 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017).
24. Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».
25. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la
modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
26. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado».
27. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la
resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales16. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto.
28. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio y todos los factores de salario.
29. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el actor. 29.1. Nació el 10 de junio de 195017. 29.2. Le fue reconocida pensión de vejez por parte de CAJANAL a través de la Resolución No. 20461 del 3 de junio de 200918 teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores de salario del Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima especial de servicios, bonificación por gestión judicial, en cuantía de $8.922.684,71. Adquiriendo el estatus el 10 de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.
16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, preci
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