CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Magistrado de la Sección Segunda / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / IMPEDIMENTO - Infundado El consejero doctor Hernández Gómez considera que se le debe separar del conocimiento del asunto sub examine ya que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le asiste un interés en las resultas del proceso, como quiera que este es un aspecto que guarda relación con la decisión que va a adoptar la Subsección en este caso. la Sala estima que no podría verse afectada de parcialidad la decisión que se adopte para resolver el asunto de la referencia, toda vez que la Sala Plena mediante sentencia del 28 de agosto del año en curso ya unificó lo referente al IBL en el régimen de transición, cuyo contenido y reglas son precedente de carácter vinculante y obligatorio por lo que cualquier decisión que se acoja sobre el tema no atiende el criterio jurídico personal o particular de la Sala sino que responde a la aplicación de aquel que expuso la Corporación por mayoría de sus miembros. En otras palabras, como quiera que la resolución de estos asuntos atiende al criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se observa que al participar el doctor Hernández Gómez en una decisión de esta naturaleza esté comprometiendo su imparcialidad, independencia y transparencia, de tal suerte que le impida el cumplimiento de su deber de proferir decisiones judiciales o fallar los procesos puestos a su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)
Actor: RICARDO ELIAS HINESTROZA WIDEMAN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero doctor William Hernández Gómez para conocer y tramitar la demanda promovida por el señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman contra la UGPP.
1. ANTECEDENTES El señor Hinestroza Wideman en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Oficio PABF-CDP-2010-108251 del 23 de diciembre de 2010 emitido por el patrimonio autónomo Buen Futuro y de las Resoluciones UGM 034874 del 24 de febrero y UGM 052652 del 23 de julio de 2012 expedidas por la Caja nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, por las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, es decir, con el 75% del promedio de los siguientes factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo de la entidad (1 de enero al 31 de diciembre de 2000): asignación básica, viáticos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. Asimismo, pretende que se reajuste la mesada pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE y con el 14% conforme a los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, concordante con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo resultante de las diferencias que se le adeudan desde el 1.° de enero de 2001 indexadas mes por mes, sumas todas estas que deben pagarse de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA.
2. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante escrito visible a folio 412 del expediente, el doctor William Hernández Gómez considera estar impedido para conocer del presente asunto con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso1, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición 1 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensiones-, mediante Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011 reconoció en su favor derecho a la pensión de jubilación «bajo los presupuesto del Decreto 546 de 1971 (régimen especial de la Rama Judicial)», e indicó que la liquidación de la prestación se efectuaría solo en el momento en que acreditara el retiro del servicio y allegara los documentos que demuestren el ingreso base de liquidación del último año.
3. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso y, además, en los eventos que se enlistan en el artículo 130 ibidem. De igual manera, el numeral 3.° del artículo 131 ib. establece el trámite a seguir en caso de que en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento señaladas en la normativa anteriormente citada.
El consejero doctor Hernández Gómez considera que se le debe separar del conocimiento del asunto sub examine ya que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le asiste un interés en las resultas del proceso, como quiera que este es un aspecto que guarda relación con la decisión que va a adoptar la Subsección en este caso. Pues bien, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la
administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. De la misma forma, se observa que para que se configuren debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»2. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.3 Conforme a lo anterior, la Sala estima que no podría verse afectada de parcialidad la decisión que se adopte para resolver el asunto de la referencia, toda vez que la Sala Plena mediante sentencia del 28 de agosto del año en curso4 ya unificó lo referente al IBL en el régimen de transición, cuyo contenido y reglas son precedente de carácter vinculante y obligatorio5 por lo que cualquier decisión que se acoja sobre el tema no atiende el criterio jurídico personal o particular de la Sala sino que responde a la aplicación de aquel que expuso la Corporación por mayoría de sus miembros. En otras palabras, como quiera que la resolución de estos asuntos atiende al criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, no se observa que al participar el doctor Hernández Gómez en una decisión de esta naturaleza esté comprometiendo su imparcialidad, independencia y transparencia, de tal suerte
que le impida el cumplimiento de su deber de proferir decisiones judiciales o fallar los procesos puestos a su conocimiento. En este orden de ideas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Tarcisio Cáceres Toro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01. 4 Consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 5 Tal como se precisó en la citada sentencia, la Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el
Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Se declara infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.