CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [P]ara resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». […] La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla se
refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00604-01(0245-17)
Actor: RICARDO ELÍAS HINESTROZA WIDEMAN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso promovido por Ricardo Elías Hinestroza Wideman contra la UGPP.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Ricardo Elías Hinestroza Wideman, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Oficio PABF-CDP-2010-108251 del 23 de diciembre de 2010 emitido por el patrimonio autónomo Buen Futuro y de las Resoluciones UGM 034874 del 24 de febrero y UGM 052652 del 23 de julio de 2012 expedidas por la Caja nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en liquidación, por las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión conforme el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, es decir, con el 75% del promedio de los siguientes factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro definitivo de la entidad (1 de enero al 31 de diciembre de 2000): asignación básica, viáticos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad. Asimismo, pretende que se reajuste la mesada pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE y con el 14% conforme a los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, concordante con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo resultante de las diferencias que se le adeudan desde el 1.° de enero de 2001 indexadas mes por mes, sumas todas estas que deben pagarse de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos El señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman laboró al servicio del Estado entre los años 1962 y 2000, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 16629 del 2 de julio de 2002 en la cual dispuso reconocer y pagar a su favor una pensión vitalicia de vejez con efectos fiscales a partir del 1.° de enero de 2001 y en cuantía equivalente al 75% «…sobre el salario promedio de 6 años, 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93… entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000».
Mediante Resolución PABF-CDP-2010-108251 del 23 de diciembre de 2010 el patrimonio autónomo Buen Futuro -entidad que cumplía funciones misionales para CAJANAL en liquidación-, no accedió a reconocer y pagar el reajuste especial del 14% solicitado a través de su cónyuge Ana Judith Caballero Morales con fundamento en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 «…y entre otras cosas, la señora Ana Judith Caballero Morales no ha dejado de depender económicamente de su señor esposo, quien nunca le ha dejado de suministrar todo lo necesario para su sustento o congrua subsistencia, puesto que no ha dejado de ejercer su oficio de ama de casa, no labora, ni recibe retribución económica por sus servicios; además no devenga ningún tipo de renta o pensión»1 El 4 de mayo de 2011 formuló derecho de petición en el que solicitó la reliquidación de su pensión conforme al 75% de los salarios y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios de acuerdo con la interpretación que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en sentencia del 4 de agosto de 2010. Esta solicitud fue resuelta negativamente por medio de la Resolución UGM 034874 del 24 de febrero de 2012 y confirmada por la Resolución UGM 052652 del 23 de julio del mismo año sustentadas en que la prestación está ajustada a derecho, por cuanto la pensión fue liquidada con todos los factores salariales establecidos en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, devengados en el periodo comprendido
entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 9.° y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; preámbulo y 1.°, 2.° y 9.° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»; Observación general número 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas; preámbulo, 1.°, 2.°, 4.°, 9.°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93, 150 y 209 de la Constitución Política; 11, 31, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.° de la Ley 33 de 1985; 1.°, 42, 45, 46, 47, 48, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; 1.°, 2.° y 12 de la Ley 4ª. de 1992; 119, 190, 204, 205, 207 y 208 de la Ley 5ª. de 1992; 21 y 22 del Decreto 758 de 1990; y la Ley 54 de 1992.
Al desarrollar el concepto de violación, el actor alegó que la entidad de previsión al negar la reliquidación solicitada desconoció el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, así como los de favorabilidad e inescindibilidad, pues a pesar de ser beneficiario del régimen de transición se le liquidó la pensión con una normativa ajena a su situación. 1 Folio 2 Adujo que el decreto 1158 de 1994 no podía regular lo relativo a los factores salariales base para el cómputo de la liquidación aritmética de la pensión, por cuanto se trata de un tema de reserva de ley ya sea estatutaria o marco, pero no a través de un decreto reglamentario. Finalmente insistió en que los factores para la liquidación de la pensión son los señalados en la Ley 33 de 1985, en concordancia con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado según estos no debe ser taxativos sino enunciativos; igualmente reiteró la inclusión del reajuste del 14% señalado en el artículo 21 del decreto 758 de 1990. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien en este caso se logró demostrar que el actor se encuentra en régimen de transición, lo cierto es que se debe aplicar lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 que constituyen un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido2, y definieron la interpretación de los
incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispusieron que el índice base de liquidación no forma parte de dicha transición y que para ello debe acudirse a lo dispuesto, según el caso, al inciso 3.° del artículo 36 o al artículo 21 ibidem. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, el a quo concluyó que el demandante tenía 55 años de edad al 1.° de abril de 1994, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que como el tiempo de servicios prestado en el sector público lo inició el 1.° de febrero de 1962 y culminó el 31 de diciembre de 2000, el índice base de liquidación de su pensión corresponde al promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años, tal como lo expone el artículo 21 ibidem con base en las referidas sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, en el caso concreto del actor estuvo bien liquidada su pensión por parte de la entidad demandada. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 Insistió en que el régimen de transición es en sí mismo un verdadero derecho adquirido y no una mera expectativa que responde al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que no es dable al operador 2 Y así lo reiteran sentencias como la C-634 de 2011 y C-816 de 2011 3 Folios 225 a 240 jurídico menoscabarlo en su aplicación; al respecto, trajo a colación las sentencias
T-534 de 2001, T-235de 2002, T-631 de 2002, C-754 de 2004 y T-236 de 2009, entre otras, en las que se habla de un «derecho adquirido al régimen de transición»; así como sentencias del Consejo de Estado de 24 de abril de 2009, expediente 00424-01 y del 18 de febrero de 2010, expediente 07987-01, y doctrina del tratadista Álvaro Quintero Sepúlveda. Arguyó que el tribunal también desatendió los principios normativos de favorabilidad e inescindibilidad de la norma laboral, puesto que remite para efectos de la fijación del ingreso base de liquidación, a normas ajenas «a la dinámica de la liquidación aritmética del derecho, que obedece estricta e inescindiblemente al régimen de transición pensional, debido precisamente a que, el monto es uno de sus elementos integradores». Por último reiteró que con el criterio manejado por el fallador se desatendió la jurisprudencia que sobre el tema ha decantado el Consejo de Estado y que es de obligatorio cumplimiento por tres razones: i) porque es una tesis progresiva y armónica con los principios rectores de la seguridad social; ii) es más favorable a las pretensiones de los trabajadores; y iii) constituye decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; este criterio se ve reflejado no solo en la tesis de que la liquidación de la mesada -conforme al régimen anterior-, debe atender el porcentaje y la base salarial allí previsto sino en aquella que
desarrolló la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual los factores de liquidación no son los taxativos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sino enunciativos, incluyendo todos aquellos que fueron devengados por el trabajador y que constituyen salario. 1.4. Alegatos de conclusión 1.4.1. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado procedió a emitir su concepto4 en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a la reliquidación de la pensión del actor aplicando el 75% del promedio de los factores que percibió durante el último año de servicios. Señaló la Vista Fiscal que las sentencias del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, ratificadas por esta misma corporación en sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 20165 constituyen fuente de derecho y tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, jurisprudencia que es clara frente al tema de la aplicación integral de la normatividad anterior para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio este comprende no solo lo relativo a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto sino también lo atinente al ingreso base de liquidación.
2. Consideraciones 4 Folios 393 a 406 5 Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández 2.1. Problema jurídico Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a
establecer si la pensión del señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 16629 del 2 de julio de 20026 cuyo contenido no es objeto de cuestionamiento, reconoció a favor del señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 1º de enero de 2001, siempre y cuando demostrara retiro definitivo del servicio. Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente: El señor Hinestroza Wideman era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Nació el 11 de mayo de 1939 Adquirió el estatus jurídico el 11 de mayo de 1994 Laboró y aportó un total de 12410 días La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años y 9 meses, entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2000. Como factores salariales se incluyeron: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación (1997). 2.2.2. Mediante Resolución PABF-CDP-2010-108251 del 23 de diciembre de
20107 el patrimonio autónomo Buen Futuro le negó al actor el reajuste de su pensión en un 14% por cónyuge pobre, con fundamento en que este beneficio consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es para aquellas personas «que al 1.° de abril de 1994 se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales, norma que no aplica a los usuarios de CAJANAL EICE, hoy en liquidación, por cuanto la normatividad aquí aplicable no contempla el reajuste solicitado». 2.2.3 Por medio de la Resolución UGM 034874 del 24 de febrero de 20128 la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó la solicitud elevada por el actor de reliquidación de su pensión, con fundamento en que tenía derecho a que 6 Folios 39-43 7 Folios 45 y 46 8 Folios 55 y 56 se le reajustara en un 75% de los salarios y prestaciones percibidos en el último año de servicios. 2.2.4. Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmándola en todas sus partes, por medio de la Resolución UGM 052652 del 23 de julio de 2012. El sustento de la entidad para negar la reliquidación deprecada fue el de que el señor Hinestroza Wideman adquirió el estatus jurídico de pensionado el 11 de mayo de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por ello los factores que se tienen en cuenta para la liquidación de su prestación deben ser los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de
la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Hinestroza Wideman no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 años + Ingreso Base de Liquidación Tasa de tiempo de servicio o reemplazo, número de semanas Beneficio de la (Inciso 3.° artículo 36 de la Ley Artículo 1.° cotizadas/20 años) transición 100 de 1993/Decreto 1158 de
Ley 33 de Artículo 1.° Ley 33 de pensional 1994) 1985 1985. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio -Asignación básica. El señor Morales 55 años 20 años 6 años 9 meses10 75% Marín a la fecha - Bonificación de entrada en por servicios vigencia de la Ley prestados 100 de 1993 - Bonificación contaba con más Adquirió el estatus de por de 49 años. pensionado el 11 de compensación mayo de 1994 (año 1997) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – Factores de salario Factores salariales servidores públicos incorporados al devengados y cotizados incluidos en el IBL que sistema general de pensiones – Decreto por el señor Ricardo Elías sirvió de base para 1158 de 1994. Hinestroza Wideman en el liquidar la pensión del último año de servicios demandante12 (1.° al 31 de diciembre de 2000)11. Asignación básica mensual Asignación básica mensual Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor de salario Prima de servicios Bonificación por compensación (año 1997) Primas de antigüedad, ascensional y de Indemnización por capacitación cuando sean factor de salario vacaciones
Remuneración por trabajo dominical o Prima de vacaciones festivo Remuneración por trabajo suplementario o Bonificación por recreación de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima de servicios proporcional Prima de navidad
4. Conclusión Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Ricardo Elías Hinestroza Wideman, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 10 Resolución 16629 del 2 de julio de 2002, por la cual se reconoció la pensión al demandante a partir del 1.° de enero de 2001. 11 Certificaciones de folios 35 y 36 expedidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 12 Folios 22-30 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia del 14 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Ricardo Elías Hinestroza Wideman contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.