CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00616-01(2108-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2014-00616-01(2108-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Impedimento / IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Interés directo en el proceso Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en el Numeral 1º del Articulo 141 Código General del Proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00616-01(2108-15)
Actor: ALVARO MONTENEGRO CALVACHY
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
LEY 1437 DE 2011. IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Mediante proveído de 25 de febrero de 2015, (Fls. 154-155), los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso en la referencia, contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, instaurado con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos acusados a través de los cuales se pretende el pago y reconocimiento de conceptos salariales y prestaciones con base en el 30% referente a la Prima Especial que establece el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992 como factor salarial. Al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el Numeral 1º del articulo 141 Código General del Proceso aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 20111, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial tendrían un interés directo en el resultado del proceso en relación con la prestación económica en discusión y las consecuencias que este reconocimiento pueda derivar de prestaciones sociales. Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en el Numeral 1º
del Articulo 141 Código General del Proceso que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera fundado, toda vez, que como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. En razón de lo expuesto, se 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año
2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” RESUELVE: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del
conocimiento del presente asunto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LIZETH IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUETER
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.