CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00009-01(0310-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00009-01(0310-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 13 de mayo de 1957). Igualmente, de las pruebas enunciadas se desprende que la demandante laboró en la Rama Judicial desde el 1° de julio de 1982 hasta el 17 de septiembre de 1987, la Procuraduría General de la Nación del 18 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1992 y la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de julio de 1992 y el 30 de diciembre de 2010 (sus últimos cargos fueron los de fiscal delegada ante jueces especializados en encargo, del 1° de marzo al 24 de diciembre de 2010, y asistente de fiscal II), es decir, que sirvió para el Estado por más de 20 años, por lo que la extinguida Cajanal, mediante Resolución PAP 7457 de 30 de julio de 2010, le reconoció pensión de jubilación, reajustada por la UGPP con Resolución UGM 42452 de 12
de abril de 2012, a partir del 1° de enero de 2011, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 (aplicado en su integridad) y calculada en los términos del artículo 6° ibidem, esto es, con la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios (del 1° de enero al 30 de diciembre de 2010), con inclusión de la asignación básica, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, alimentación, navidad, productividad, servicios y vacaciones. Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores, máxime cuando se tuvieron en cuenta
emolumentos adicionales a los permitidos legalmente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda , en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en esa oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 4403-2013. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de
2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00009-01(0310-20)
Actor: LUCY DEL ROSARIO SOLARTE PORTILLA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 19). La señora Lucy del Rosario Solarte Portilla,
a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo 2 y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 25499 de 4 de junio, RDP 32055 de 16 de julio y RDP 36051 de 9 de agosto, todas de 2013, por las que la UGPP le negó a la actora el reajuste de su pensión de jubilación con la asignación básica devengada como fiscal delegada ante jueces especializados. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios y la totalidad de los factores salariales recibidos; (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 13 de mayo de 1957, laboró para la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la
Fiscalía General de la Nación por más de 28 años; y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que, mediante Resolución 7457 de 30 de julio de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación en cuantía de $1’975.136,86, efectiva a partir del 1º de julio de 2009 y condicionada al retiro definitivo del servicio, reajustada con la UGM 42452 de 12 de abril de 2012, en el monto de $2’554.061, desde el 1º de enero de 2011; confirmada por la Resolución UGM 51706 de 10 de julio de 2012. Que «Mediante constancia de 23 de agosto de 2012, la Profesional Universitario II (E) Analista de Personal, certifica el tiempo de servicio prestado […]; aclarando que por error involuntario se expidieron certificaciones con valores que no corresponden al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalía de Pasto, que el salario más alto devengado por [ella], durante el año 2010, fue de $5807.286.oo como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados y que los salarios devengados para el año 2010, son los que se discriminan en la relación anexa a la certificación» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 121, 3 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 31 del Decreto 2400 de 1968, 29
del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969; 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973 y 36 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 80 a 92). La demandada, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, unos parcialmente y otros no constituyen situaciones fácticas; asevera que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de septiembre de 2016 (ff. 100 a 103), el a quo vinculó como llamada en garantía a la Rama Judicial, que presentó escrito con el fin de solicitar se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 110 a 113).
1.6 La providencia apelada (ff. 191 a 201 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con las reglas contenidas en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen, en armonía con el Decreto 1158 de 1994. 1.7 El recurso de apelación (ff. 205 a 223). Inconforme con la anterior decisión, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual expone las razones por las cuales no es dable aplicar las 4 providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, acerca del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, puesto que ello desconoce los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, confianza legítima, inescindibilidad normativa e in dubio pro operario.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de octubre de
2019 (f. 225) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 230), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 247), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales1. 2.1.1 Parte accionante. La actora, a través de su apoderado, reitera los argumentos expuestos en su escrito de alzada y expresa que «[…] se realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de mi poderdante que en últimas están en juego en el presente debate jurídico; en efecto, al denegar las pretensiones de la demanda, desconoce el derecho constitucional fundamental a la seguridad social en pensiones, porque realizó una interpretación limitada, desconociendo el precedente judicial vigente para la época en que le fue reconocida la pensión, perjudicando los derechos adquiridos de la señora LUCY DEL ROSARIO SOLARTE; por lo tanto, las sentencias invocadas en las decisiones interlocutorias expedidas en el transcurso del proceso y en el fallo de fondo, son improcedentes porque no se pueden aplicar de manera retroactiva por ser desfavorables y atentan en contra de los principios rectores del derecho laboral: pro operario, del
principio de favorabilidad y de la condición más favorable» (sic). 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, itera lo expresado en su memorial de contestación de la demanda. 1 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 2.1.3 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar el fallo de primera instancia, porque «[…] contrario a lo que ocurrió en otras épocas, en virtud de las subreglas jurisprudenciales ya precisadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales, se insiste, el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional anterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de liquidación».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto
en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de
entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las
reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 7 Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de
la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, 8 anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo
menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)5, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de
esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 5 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.
9 Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»6. Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período
de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. 6 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 7 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 10 Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los
factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 13 de mayo de 1957 (CD en f. 94). b) Conforme a constancias laborales, la actora trabajó para la Rama Judicial desde el 1° de julio de 1982 hasta el 17 de septiembre de 1987, la Procuraduría
General de la Nación del 18 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1992 y la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de julio de 1992 y el 30
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