CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00060-01(3330-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00060-01(3330-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ASIGNACIÓN DE RETIRO - Agentes de la Policía Nacional / RÉGIMEN APLICABLE - Consolidación del derecho / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Ley 923 de 2004 - Quince años para el reconocimiento / ASIGNACIÓN DE RETIRO - No procede su reconocimiento por no reunir los requisitos mínimos / TRES MESES DE ALTA - Improcedente La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. Para los agentes que se encontraban en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad declarada del artículo aludido, no era otra distinta que el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. La disposición que rige la situación del libelista es el Decreto 1213 de 1990, por cuanto se encontraba en servicio activo a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, que preveía un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la
asignación cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia. Debe precisarse que teniendo en cuenta que el demandante a la fecha de su retiro del servicio acumulaba un tiempo total de 14 años y 10 meses, según se advierte de la hoja de servicios allegada, estima la Sala que, tal como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia apelada, aquel no reúne los requisitos previstos por la disposición que rige su derecho a la asignación de retiro. dado que el actor no ostentaba el derecho a percibir la asignación de retiro o pensión, no es procedente el reconocimiento de los 3 meses de alta que solicita como sumatoria del tiempo de servicio prestado, por cuanto la norma es clara en señalar que dicho período se otorga si el uniformado tiene derecho a la mencionada prestación, por lo que, en aplicación integral de la norma, también sería beneficiario del reconocimiento y pago de los tres meses de alta, empero, se reitera, siempre y cuando cumpla con la exigencia primeramente anotada.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00060-01(3330-19)
Actor: NISSÓN EMILIO MURILLO ASPRILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Y CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.TEMA: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO, APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3.°, NUMERAL 3.1 DE LA LEY 923 DE 2004. NO SE DEMOSTRÓ EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS REGULADOS EN EL ARTÍCULO 104 DEL DECRETO 1213 DE
1990, PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
O-239-2021
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Nissón Emilio Murillo Asprilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 1)
1. Declarar la nulidad de la Resolución 7459 del 4 de septiembre de 2014, expedida por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las entidades
demandadas el reconocimiento y pago de la mentada prestación a favor del señor Nissón Emilio Murillo Asprilla, a partir del retiro del servicio o del cumplimiento del tiempo requerido para tal fin, con la inclusión de la mesada adicional de junio y diciembre de cada año, con los respectivos reajustes de ley. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 En adelante CASUR.
3. Las sumas reconocidas deberán indexarse conforme al IPC decretado por el DANE, a la luz de lo previsto en el artículo 178 del «CCA».
4. Condenar al pago de perjuicios morales, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Conminar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia según el artículo 176 del «CCA» y condenar en costas.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 2 a 3)
1. El señor Nissón Emilio Murillo Asprilla ingresó a la Policía Nacional en calidad de agente el 11 de marzo de 1991 y fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General a través de la Resolución 003276 del 26 de octubre de 2005, cuando llevaba 14 años, 7 meses y 16 días de vinculación.
2. El artículo «201 del Decreto 1212 de 1990», autoriza completar el tiempo de servicio que resulte de la aplicación del año laboral, para lo cual será necesario acumular 5 días por cada año laborado de conformidad con los estímulos de la Policía Nacional, lo cual equivale a 70 días a favor del libelista, por tal motivo, sumaría un tiempo total de vinculación de 14 años,
9 meses y 26 días.
3. De igual forma, acorde con el artículo 145 del mentado Decreto 1212 ibidem, después de la fecha definitiva de la desvinculación, el demandante tiene derecho a 3 meses de alta «de más al tiempo de servicio», que sumados, se obtiene un equivalente a 15 años, 9 meses y 26 días, circunstancia que le permite acceder a la asignación de retiro deprecada.
4. En virtud de lo anterior, el señor Murillo Asprilla elevó petición el 22 de mayo de 2014 ante las entidades demandadas, tendiente al reconocimiento de la asignación de retiro.
5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional remitió la solicitud por competencia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual resolvió de forma negativa a través de Resolución 7459 del 4 de septiembre de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y
sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 5 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Procede el Despacho a decidir sobre las excepciones formuladas por los apoderados judiciales de las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - (CREMIL); salvo las excepciones formuladas por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - (CASUR), por cuanto contestó la demanda de manera EXTEMPORÁNEA, tal 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). asignación lleva a concluir, que no habrá ningún pronunciamiento sobre dichas excepciones. […] La Parte demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - (CREMIL), fundó como excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” lo siguiente: […] Por su parte la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, fundó como excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” por lo siguiente […] El Despacho considera que la excepción propuesta por las entidades demandadas (CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - (CREMIL) y
la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), NO está llamada a obtener pronunciamiento alguno en esta instancia por las siguientes razones: Sobre este trámite, se tiene que la legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener determinadas personas, para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. […]. Frente a la legitimación en la causa, el Honorable Consejo de Estado, en diferentes pronunciamientos sobre el tema ha expresado: […]. De la cita jurisprudencial, se tiene entonces, que la legitimación en la causa, se entiende que es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandado el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. En el caso que nos ocupa, las entidades demandadas, si bien propusieron la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, contemplada en el artículo 180 numeral 6° del C.P.A.C.A., de entrada para el Despacho, sus fundamentos no son acordes a lo reclamado en esta instancia, por cuanto de la sola verificación del expediente, las entidades demandadas, si bien mencionan que en la parte fáctica de la demanda no se determina su intervención - alegado por la parte demandante - sobre la acción u omisión irregular que lleve a declarar su responsabilidad; dicha actuación, obedece directamente al estudio sobre, sí (sic) el retiro efectivo o cumplimiento de tiempo de servicio del
demandante, frente a las entidades demandadas, tienen o no incidencia en la reclamación elevada en esta instancia judicial, situación que implicaría un estudio de fondo, y en su defecto, no es dable hacer pronunciamiento alguno en este momento procesal toda vez que habrá de verificarse, quien (sic) o que (sic) entidad dentro el presente proceso, está legitimada de hecho o material en la causa por pasiva dentro del presente litigio, conllevando al Despacho a realizar un análisis de fondo que se resolverá al momento de dictarse sentencia, tal como así lo ha reconocido la jurisprudencia y naturalmente este Tribunal. En consecuencia, se declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas.
AUTO No. 003
PRIMERO. - SIN LUGAR A PRONUNCIARSE sobre la excepción de “Falta de Legitimación por pasiva” propuesta por la parte demandada CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES - (CREMIL).
SEGUNDO. - SIN LUGAR A PRONUNCIARSE sobre la excepción de “Falta de Legitimación por pasiva” propuesta por la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. TERCERO. - RECHAZAR por improcedente la excepción de “indebida representación de la entidad demandante” propuesta por la parte demandada
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
CUARTO. - SIN LUGAR A PRONUNCIARSE sobre las excepciones de la parte demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -
(CASUR), toda vez que contestó la demanda de manera EXTEMPORÁNEA, y por fuera del término de ley. […].». (Negrillas, mayúsculas y cursivas conforme a la transcripción). (Folios 167 vuelto a 169 vuelto y CD visible a folio 173A del plenario). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] ¿Si el demandante, cumplía o no con los requisitos establecidos en la Ley, y las normas de carácter especial que regulan la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, para efectos que se le reconociera o no, por parte de la entidad demandada (CASUR), el derecho a la asignación mensual de retiro? H, MAGISTRADO. - Se pregunta a los mandatarios judiciales si están de acuerdo en los términos anteriores de la fijación del litigio. Responde: PARTE DEMANDANTE. - Manifiesta total conformidad. […]. PARTE DEMANDADA. - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL. Manifiesta total conformidad. […].
PARTE DEMANDADA. - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR). Conforme con la decisión. […].
PARTE DEMANDADA. - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Manifiesta total conformidad. […]. 7.1. - OBJETO DE LA LITIS 7.2. - TEMA JURÍDICO Reconocimiento de la asignación mensual de retiro. Normas de carácter
especial que regulan la carrera de personal de Agentes de la Policía Nacional. 7.3. - PROBLEMAS JURÍDICOS 7.3.1. - PRINCIPAL. ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, por medio de la (sic) cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro reclamada por NISSÓN EMILIO MURILLO ASPRILLA, al no haber cumplido con los requisitos exigidos en las normas de carácter especial para el personal de agentes de la Policía Nacional, reguladas en los Decretos 1213 de 1990, 4433 de 2004, el Decreto 1157 de 2014? 7.3.2. - ASOCIADO ¿Existe prueba fehaciente o no dentro del proceso, para efectos que se falle favorablemente y/o niegue las pretensiones de la demanda?». (Negrillas y mayúsculas conforme al texto original). Folios 169 vuelto a 170 vuelto y CD que reposa a folio 173A del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 256 a 263) El a quo profirió sentencia escrita el 10 de abril de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de primera instancia efectuó un recuento de las normas que rigen la asignación de retiro previsto en el Decreto 1213 de 1990, para señalar que los 15 años de servicios exigidos para ser acreedor de la mentada prestación, se incrementaron con las regulaciones del Decreto 4433 de 2004, lo cual
desconocía los parámetros de la Ley 923 de 2004, que prohibió exigir mayor lapso para quienes se encontraban vinculados al 30 de diciembre de 2004. Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado al plenario, para destacar que para el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual el libelista fue retirado de la Policía Nacional, contaba con un tiempo de 14 años, 9 meses y 26 días, por lo que no cumplió los 15 años exigidos por el artículo 104 del Decreto 1213 ibidem, para ser beneficiario de la asignación de retiro que solicitaba. Por otro lado, puntualizó que los 3 meses de alta es un beneficio que se otorga a los miembros de la Fuerza Pública siempre y cuando se acrediten dos requisitos: i) encontrarse en situación de retiro temporal o permanente y; ii) tener derecho a la asignación de retiro, evento último que no acreditó el libelista, pues de conformidad con la hoja de servicios, solo completó 14 meses, 9 meses y 26 días al momento del desvincularse de la institución. En consecuencia, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada al momento de su expedición, observó las normas que rigen la materia. De igual forma, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 266 a 270) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada
anteriormente, solicitó que ésta sea revocada, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, manifestó que Casur no puede omitir la responsabilidad en el reconocimiento de la asignación de retiro, pues posteriormente puede «efectuar el recobro» a la Policía Nacional, toda vez que la última entidad no debía retirar del servicio al demandante, y prescindir de realizar las cotizaciones sobre el tiempo faltante para «lograr ese retiro», tal como lo prevé el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990. En esta medida, arguyó que los 3 meses de alta que pretende se adicionen en el sub lite, deben tener una interpretación constitucional en virtud del derecho a la igualdad, a fin de ser similares tanto para el personal que logra cumplir el tiempo para acceder a una asignación de retiro como para quienes no, y que por vía de excepción de constitucionalidad debió interpretarse a favor del señor Nissón Emilio Murillo Asprilla. Sostuvo que conforme al principio de irrenunciabilidad a la seguridad social se le debió contabilizar 15 años por parte de Casur, aun cuando aquel no hubiese demandado el acto administrativo de retiro, habida cuenta de que nunca previó ser desvinculado de la Policía Nacional, pues su intención siempre fue seguir sirviendo a dicha institución, de tal manera que se le garantizara su estabilidad laboral y el mínimo vital. Bajo esa óptica, señaló que al momento de ser retirado del servicio estaba cerca de cumplir con el requisito mínimo para acceder a la prestación que depreca, circunstancia que afecta los principios de confianza legítima y buena fe, para
apoyar su argumento citó sentencias de la Corte Constitucional que analizan los mencionados preceptos. Resaltó que la importancia de los reconocimientos pensionales radica no solo en la relación existente entre la mesada pensional y el mínimo vital de aquellas personas que requieren de un ingreso fijo para su subsistencia, sino también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse con la seguridad de que seguirá percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que cotizó durante toda su vida laboral. Concluyó que la Resolución 7454 del 4 de septiembre de 2014 que se cuestiona en el sub iudice, al no considerar las situaciones anteriormente descritas, las gcuales permitirían acceder al derecho a la asignación de retiro, debe declarase nula y, por tanto, ordenarse en sede judicial el reconocimiento de la mentada prestación, a partir del cumplimiento de las exigencias mínimas, esto es, 15 años de servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme la constancia secretarial que reposa a folio 292. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se
resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Nissón Emilio Murillo Asprilla en su calidad de agente de la Policía Nacional cumplió con los requisitos previstos el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, para ser beneficiario de la asignación de retiro? A respecto la Subsección sostendrá la tesis de que: el demandante si bien es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, por lo que para efectos del reconocimiento de su asignación de retiro le es aplicable el Decreto 1213 de 1990, no cumplió con las exigencias requeridas en la mencionada normativa para percibir la prestación que solicita, conforme pasa a explicarse. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Específicamente, para los agentes de la Policía Nacional los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro son los siguientes según el artículo 104 del Decreto 1213 de 19904: «ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]». (Resaltado de la Sala). Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. La mencionada ley señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública, lo siguiente: «Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 4 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. […] Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de
asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. […]». (Negrillas intencionales). A partir de lo anterior, se colige que la norma transcrita fijó los siguientes aspectos: Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los servidores de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produzca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Por tanto, el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser
beneficiario de la transición señalada en su artículo 3.º, es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares y Policía Nacional, toda vez que, respecto de la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos previstos en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro5. En desarrollo de la Ley 923 de 2004, se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 24 se encargó de regular lo atinente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, de la siguiente manera: «ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una
asignación mensual de retiro, así: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias: del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013; del 8 de enero de 2018, radicado: 19000-23-31-000-201300507-01(2985-15) y del 8 de marzo de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00003-01(4486-14), entre otras. 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente Decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Parágrafo 1. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho
a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. […]». Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 20136, declaró la nulidad (en la parte acusada) de la expresión, «sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar ser
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