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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00074-01(1602-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00074-01(1602-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA Y PENSION DE JUBILACION - Interés moratorio frente a la mora en el pago de las pensiones / SUSTITUCION PENSIONAL - Es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión / INTERES DE MORA EN EL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE - Dos meses a partir de la radicación de la solicitud / SUSTITUCION PENSIONAL - No genera interés de mora al ya estar reconocida la pensión Observa la Sala, que el a-quo en la sentencia apelada, afirmó que la pensión de jubilación del causante se consagró en favor de la actora en virtud de la pensión de sobrevivientes, para finalmente condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de los intereses a partir del 6 de octubre de 2010, es decir, interpretó de forma errónea que la entidad contaba con 2 meses a partir de la radicación de la solicitud para pronunciarse al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, criterio que no comparte esta Sala, pues la pensión de sobrevivientes se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Precisa la Sala,

que la figura por medio de la cual la pensión de jubilación pasó en favor de la demandante, es la sustitución pensional y no la pensión de sobrevivientes, puesto que ha reclamado se le otorgue el derecho a devengar la pensión de jubilación de su difunto padre, quien venía gozando la prestación reconocida en la Resolución 13777 del 24 de diciembre de 1986. (…) Así las cosas, por no tratarse de una pensión de sobrevivientes, no se puede exigir el reconocimiento requerido en un plazo de 2 meses como lo afirma el a quo, es decir, no se aplica la Ley 717 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 717 DE 2001 / LEY 100 DE

1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00074-01(1602-17)

Actor: AMANDA DEL SOCORRO CORAL CABRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP1 1 En adelante UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 141 LEY 100 DE

1993 - MORA EN EL PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA.

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Decisión Oral, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de Los intereses moratorios por el retraso en el pago de la pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. La señora Amanda del Socorro Coral Cabrera, a través de apoderado especial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios con radicados: 20145023900131 del 18 de julio de 2014, 20145024910081 y 20145025038401 del 2 y 12 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Subdirector de Nómina de la UGPP, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas causadas por la sustitución pensional de las pensiones gracia y de jubilación de su difunto padre. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordenara a la demandada, reconocerle y pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de la sustitución pensional de la pensión gracia a partir del 3 de octubre de 2010 y hasta el 26 de agosto de 2014, y con relación a la sustitución pensional de jubilación a partir del 3 de octubre de 2010 y hasta el 26 de abril de 2013.

1.2 Hechos. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 6 de octubre de 2017, folio 373. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que la demandante solicitó el 3 de agosto de 2010 al Patrimonio Autónomo Buen Futuro en calidad de hija inválida del señor Manuel María Coral, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional tanto de la pensión gracia como la de jubilación que devengaba su padre en calidad de educador, a quien se les había reconocido, la de gracia, con la Resolución 12902 del 11 de marzo de 1993, y la de jubilación a través de la Resolución 13777 del 24 de diciembre de 1986. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, reconoció la sustitución de la pensión gracia mediante la Resolución UGM 002968 del 3 de agosto de 2011, y modificada por la Resolución UGM 052760 del 23 de julio de 2012, en el sentido de reconocer que la prestación tendría efectos a partir del 30 de octubre de 1996día siguiente del fallecimiento del causante-, al considerar que para cancelar las mesadas dejadas de cobrar, no era correcto ordenar los efectos fiscales desde la inclusión en la nómina. Sostuvo que la accionante con ocasión de la pensión gracia, fue incluida en la nómina de agosto de 2014, con valor de retroactivo de $90.203.600,71 sin incluir ningún tipo de interés. El 28 de agosto de 2014, la demandante solicitó a la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de la pensión gracia, argumentando que la sustitución fue reconocida en agosto de 2011 y modificada en julio de 2012, pero fue incluida en la nómina de agosto de 2014, petición que fue negada por la entidad mediante Oficio con radicado 20145025038401 del 12 de septiembre de 2014, al estimar que los intereses moratorios no se hacen extensivos al reconocimiento de la prestación sustitutiva. La sustitución de la pensión de jubilación le fue reconocida a la actora por CAJANAL, en la Resolución UGM 002969 del 3 de agosto de 2011, a partir del 30 de octubre de 1996 -día siguiente del fallecimiento del causante-, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina, la que se dejó sin efectos con la Resolución UGM 052760 del 23 de julio de 2012, luego que la entidad previsional asumiera que por error había reconocido dos veces la misma prestación en favor de la señora Amanda del Socorro Coral Cabrera, es decir, la pensión de jubilación. Luego de percatarse que se trataba de dos pensiones diferentes, CAJANAL expide la Resolución UGM 056278 del 24 de septiembre de 2012, revoca parcialmente la Resolución UGM 052760 del 23 de julio de 2012, en el sentido de dar validez nuevamente a la sustitución pensional de la pensión de jubilación, y de

paso precisó que sus efectos fiscales rigen a partir del 30 de octubre de 1996, y no a partir de la fecha de la inclusión en nómina como había quedado inicialmente reconocida. Afirmó la accionante con ocasión de la pensión de jubilación fue incluida en la nómina de abril de 2013, con valor de retroactivo de $85.285.416 sin incluir ningún tipo de interés. El 3 de marzo de 2014, la demandante solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación solicitadas en agosto de 2010 y pagadas el 26 de abril de 2013, petición que fue negada por la entidad mediante Oficio con radicado 20145023900131 del 18 de julio de 2014, al considerar que los actos administrativos que reconocieron la sustitución pensional de jubilación y la que la modificó, no los autorizaron, ni tampoco existe orden juridicial que así lo ordene. La anterior decisión fue apelada mediante escrito del 11 de agosto de 2014, precisando que la sustitución pensional a pesar de que fue solicitada el 3 de agosto de 2010 y reconocida el 3 de agosto de 2011, y de que se le incluyera en la nómina de abril de 2013, solo fue hasta el mes de agosto de 2013, que se efectuó el pago de las mesadas atrasadas. No obstante lo anterior, el ente previsional mediante Oficio con radicado

20145024910081 del 2 de septiembre de 2014, confirmó el acto recurrido bajo los mismos argumentos expuestos, y adicionando la tesis, de que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando hay retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas, en este caso, se refiere a la sustitución de la pensión. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante considera que se vulneró el artículo 141 de la Ley 100 de 19933, el cual dice: “Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” Sostuvo que se ha producido mora en el pago de las mesadas de ambas pensiones, si se tiene en cuenta que la solicitud de las mismas se realizó el 3 de agosto de 2010, y el pago de las sustituciones se realizaron en abril de 2013 y en agosto de 2014. Afirmó que el plazo legal para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes es de 2 meses, razón por la cual la mora empieza a contabilizarse a partir del 3 de octubre de 2010, y refuerza su argumentación con la Sentencia C-601 del 24 de

mayo de 2000, por la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones acusadas «a partir del 1º de enero de 1994» y «de que trata esta ley», contenidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concretamente el aparte en el que se dice que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social tienen la obligación de indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeuden, pues el artículo 53 de la Carta Política es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones pensiones, y en este sentido lo desarrolla la norma que en su sentir se ha vulnerado. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente manera: Frente a los hechos, afirmó que no es cierto que la pensión de jubilación se haya incluido en la nómina de abril de 2013 ni que se hayan pagado $85.285.416, pues esta se incluyó en la nómina de agosto de 2012 y se pagaron de retroactivo $95.577.356.37. Respecto de la sustitución de la pensión gracia, considera que es parcialmente cierto lo afirmado por la parte actora, en el entendido que si fue en el mes de agosto de 2014 cuando se incluyó en nómina esta prestación, pero disiente del valor pagado por retroactivo, y afirma que fue por la suma de $100.558.320.71, es

decir, un valor mayor al afirmado en el libelo demandatorio. Discurre que no es posible acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que las Resoluciones UGM 002968 del 3 de agosto de 2011 y UGM 056278 del 24 de septiembre de 2012 expedidas por CAJANAL, que reconocieron las sustituciones de las pensiones de jubilación y gracia, incluidas en nómina en los meses de agosto de 2012 y agosto de 2014 respectivamente, y se pagó el retroactivo por los valores ya enunciados desde la fecha de su efectividad, es decir, desde el 30 de octubre de 1996 y hasta la de su inclusión en nómina. También afirmó que los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se estatuyó para la demora en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, mas no para el reconocimiento pensional. Asume la entidad accionada, que la parte actora solicitó que el IBL de las pensiones se actualicen con el IPC, con lo cual disiente. Sobre esta afirmación, debe precisar el despacho, que de acuerdo con el contenido de la demanda, la accionante no ha pretendido la reliquidación de las mesadas pensionales con la inclusión del IPC. Por último, presentó las excepciones de cobro de lo no debido, y la prescripción de las mesadas al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 1.5. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda,

declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios de la sustitución de la pensión gracia desde el 6 de octubre de 2010 al 1º de agosto de 2014, y para la de sobrevivientes de jubilación desde el 6 de octubre de 2010 hasta el 1º de abril de 2013, teniendo en cuenta para el cálculo de ambas pensiones, la tasa de interés de mora vigente para la época de la causación de cada mesada pensional y así sucesivamente hasta la fecha de la finalización de la condena. También ordenó indexar las sumas totales de las condenas anteriores así: para la sustitución de la pensión gracia desde el 1º de agosto de 2014, y para la pensión de sobrevivientes jubilación desde el 1º de abril de 2013, en ambos casos hasta la ejecución de la sentencia. Por último, condenó al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192, inciso 3º de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 195 ibidem, así como al pago de las costas. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció la obligación de pagar intereses moratorios ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, y con el aditivo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000, que «sin importar bajo la vigencia de cual

normatividad se le reconoció la pensión», bien sea para las pensiones reconocidas bajo el régimen general (Ley 100 de 1993) como para el régimen especial y exceptuado establecido en el artículo 279 de la cita ley, incluidas las reconocidas antes de su entrada en vigencia. Destacó, que solo basta con que se dé una mora en el pago de la mesada pensional, para que de forma automática la entidad asuma los intereses mencionados hasta el momento de su efectiva cancelación, pues su finalidad es la protección del pensionado, quien depende económicamente de este ingreso para vivir en condiciones dignas y que ello responde al artículo 53 de la Constitución Política, que señala la obligación del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, pues al imponerse dicha sanción, se evita de alguna manera que las entidades previsionales retrase dicha obligación de forma indefinida. En cuanto al monto de los intereses moratorios, indicó que no existe norma específica que señale el pago de los intereses frente a las pensiones especiales y exceptuadas de la Ley 100 de 1993, sin embargo, acude a la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000, y estima aplicable el artículo 141 de la citada ley. Una vez analizado el caso concreto, sostuvo respecto de la sustitución de la pensión gracia, que a pesar de ser una prestación especial que no se rige por los aportes al sistema de la seguridad social, es factible reconocer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta

las consideraciones esbozadas en la Sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional. Sostuvo que existió mora en el pago de las mesadas de la pensión gracia, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 717 de 2001, artículo 1º, las entidades de previsión social tienen un plazo máximo de 2 meses para reconocer las pensiones de sobrevivientes, y comoquiera que la peticionaria radicó la solicitud el 6 de agosto de 2010, y el pago de las mesadas ocurrieron en el mes de agosto de 2014, ordenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por los periodos mencionados. Frente a la sustitución de la pensión de jubilación, ordenó la mora a partir a partir del 6 de octubre de 2010 y hasta el 1º de abril de 2013, fecha en que ingresó en la nómina, pero se abstuvo de condenar por el periodo en que las mesadas estuvieron suspendidas (del 1º de abril de 2013 al mes de agosto de 2014) por la Resolución UGM052760 de julio de 2012, por no ser objeto de pretensión en la demanda. 1.6. Recurso de apelación. La UGPP como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por un lado, reitera que las pensiones de jubilación y gracia que fueron objeto de sustitución pensional, fueron pagadas con sus retroactivos teniendo en cuenta las

mesadas causadas a partir del 30 de octubre de 1996 -día siguiente del fallecimiento del causantehasta la fecha de la inclusión en la nómina, y que desde allí la entidad ha pagado cada una de las mesadas pensionales de manera oportuna, es decir, que no ha incurrido en mora; y por el otro, mantiene la tesis de que los intereses a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes, pues esta disposición solo va dirigida a la mora en la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales, lo que no acontece en el caso de la demandante, pues la entidad al incluir en nómina las resoluciones de reconocimiento de las pensiones mencionadas, además de asumir el retroactivo correspondiente desde la fecha de su efectividad, ha sido cumplida y oportuna en el pago de la obligación. Finalmente solicita que se revoque la condena en costas, pues en su sentir, la conducta desplegada durante la defensa judicial no fue temeraria ni abusiva, al considerarla adecuada y razonable, es decir, que no propició un desgaste innecesario de la administración de justicia. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. La parte pasiva de la litis, presentó alegatos de cierre en esta instancia, reafirmando los argumentos contenidos en el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, y afirma que los oficios demandados no son actos administrativos. Solicita que en el evento de ser procedente la condena por intereses moratorios, se considere que solo serían viables los comprendidos entre el 30 de octubre de

1996 y el 30 de julio de 2012, pues a partir del mes de agosto de 2012, la accionante ya está devengando la mesada pensional. El extremo activo del proceso y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si por el hecho de que una vez reconocida la sustitución de la pensión gracia y la sustitución de la pensión de jubilación, que además ordenan el pago de retroactivo de las mesadas causadas, se generen los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. ii) la naturaleza de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para abordar, iii) el análisis del caso concreto. 2.1.1.1. Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y

4 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 19285, en su artículo 6º estableció que «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» Por su parte, la Ley 37 de 19336 en su artículo 3º, inciso segundo, hizo «extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.» Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897 preceptuó que «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no está limitada a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 6 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. siguientes términos8: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios

que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” De conformidad con la normatividad analizada, y a la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, se colige que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional; y que en todo caso, se reconoce a los docentes que acrediten los requisitos legalmente previstos para ello, dentro de los cuales se encuentra la vinculación del docente haya tenido lugar hasta el 31 de diciembre de 1980. De esta manera, es evidente que la pensión gracia tiene como referente la prestación de un servicio, y la vinculación de parte del docente a un sector de la administración, esto es, territorial o nacionalizado; y por tanto, tiene naturaleza gratuita, siendo totalmente ajena a los aportes necesarios para sustentar las prestaciones del sistema de seguridad social. Entonces, al ser una prestación autónoma y especial, predicable solo para una tipología de servidores públicos, es dable entender que se trata de una dádiva que la Nación les hace, y que por ende, no hace parte de aquellos derechos inspirados en las normas que amparan la contingencia de la edad, la enfermedad o la muerte, que a partir del 1º de abril de 1994 se contienen y desarrollan en la Ley 100 de 1993. 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 2.1.1.2. Contexto normativo de la pensión de jubilación

La pensión de jubilación de los servidores públicos, es una institución antiquísima creada por el Estado para mantener la calidad de vida de aquellos trabajadores que habiendo cumplido ciertos requisitos, como la edad, el tiempo de servicios, y los aportes al sistema general de la seguridad social, puedan gozar de una retribución mensual vitalicia, dependiendo de la situación particular del empleado y de la norma aplicable. Podemos traer a colación, las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 100 de 1993, y el Decreto 1848 de 1969. La Ley 6ª del 19 de febrero de 1945 9 , «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» en su artículo 17, literal b) estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, de la siguiente manera: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (...) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en

cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. El Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» dispuso en el artículo 14, numeral 1º, literal h, que la entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de la 9 “Po la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones colectivas de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” pensión de jubilación. “Artículo 14º.- Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (..) h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; (…)” El Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», contempló en su artículo 68 el derecho a la pensión de jubilación para todo empleado oficial que presenta u haya prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos en entidades oficiales, y siempre que cumplan con 55 años de edad si es hombre y 50 si es mujer. “Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que

preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.” Esta disposición, fue modificada por la Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 7º se modificaron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en el entendido de que «los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer» Por su parte, la Ley 33 de 1985, en su artículo 1º, parágrafo 2º10, contempló que los empleados que pretendan adquirir la pensión de jubilación, deben acreditar 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.” veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio oficial y cincuenta y cinco (55) años de edad. “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20)

años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para

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