CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00141-01(3128-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00141-01(3128-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Posterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL – No cumple con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de pensión gracia que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados. el señor Cosme Edmundo Sevillano, ingresó a prestar sus servicios como docente nacionalizada a partir del 24 de septiembre de 1985 mediante designación realizada por el el Alcalde Municipal de Barbacoas (Nariño) mediante Decreto 021 del 23 de septiembre de 1985 (f. 155) en la Escuela de Chapira, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que no es apto para acceder al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, por no cumplir con el requerimiento de encontrarse vinculado como docente territorial, con anterioridad a la mencionada fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00141-01(3128-15)
Actor: COSME EDMUNDO SEVILLANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Medio de Control : Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Cosme Edmundo Sevillano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Cosme Edmundo Sevillano, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución UGM 003346 del 5 de agosto de 2011, a través de la cual el Gerente
General de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar una pensión gracia de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, así como al pago de las mesadas pensionales adeudadas hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados, junto con la indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. Así mismo, solicitó se le condene en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso
alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo que el demandante fue nombrado docente al servicio del Municipio de Barbacoas (Nariño), quien le canceló los salarios y las prestaciones sociales con recursos propios de la entidad territorial. Con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1938, el demandante cumple con el tiempo de servicios y la edad establecida en la ley, para percibir una pensión gracia de jubilación. Conforme con lo anterior, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento de la pensión gracia, anexando los documentos necesarios que servían de soporte. Mediante Resolución UGM 003346 del 5 de agosto de 2011, se resolvió en forma negativa la petición anterior, con el argumento de haber ingresado a la docencia oficial, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966 y la Ley 91 de 1989.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 63 a 72 del expediente): Manifestó no se encuentra acreditado tiempo de servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que en el cuaderno administrativo se evidencia que el demandante se vinculó con el Departamento de Nariño, desde el 24 de septiembre de 1985, con vinculación del orden municipal.
Alegó que “revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicios prestados por la demandante (sic) entre el 01 de enero de 2003 al 07 de diciembre de 2010, se desestiman en virtud a que a partir del 1° de enero de 2003 la fuente de financiación de sus salarios corresponde al Sistema General de Participaciones de acuerdo a lo establecido por la Ley 715 de 2001, situación que se encuentra debidamente certificada por el Tesorero SED Nariño, de fecha 22 de marzo de 2012 y dirigido al actor, prueba que se ha presentado al proceso, da cuenta que frente a la fuente de financiación de sus salarios desde la fecha de vinculación como docente.” Consideró que de los certificados de tiempos allegados se puede establecer que la fuente de los recursos son cofinanciados, por lo que en cuyo caso correspondería igualmente a una vinculación nacional. Adujo que para esta clase de vinculación se obtiene un pago del 70% de su salario directamente de la Nación, por lo que se
incumpliría con otro de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, como es el de no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y se debe demostrar que el docente no fue nombrado por el sistema de cofinanciación. Sostuvo que se demostró que el demandante no cuenta con 20 años de servicio de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizados, toda vez que no se puede computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Manifestó que la pensión gracia no rige para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, pues estos docentes, nacionales o nacionalizados, tendrán derecho solo a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para el sector público nacional, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuestas por la UGPP, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Luego de realizar un análisis al marco jurídico de la pensión gracia, estableció que para acceder al reconocimiento se hace necesario cumplir con los presupuestos señalados en la ley, entre los cuales, además de acreditar el cumplimiento de la
edad, el tiempo de servicio docente, es necesario acreditar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, correspondiente a haberse desempeñado con honradez y consagración y no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. Encontró probado que el demandante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues empezó a ejercer como docente el 24 de septiembre de 1985, por lo que no le da derecho a que se le reconozca la pensión gracia solicitada. Se refirió a la fuente de financiación de los recursos para el pago de los servicios docentes, para establecer que correspondía al Sistema General de Participaciones conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, por haber percibido el salario del situado fiscal, incumplen con el requisito consagrado en la ley, para hacerse acreedores a dicha prestación. Condenó en costas a la parte demandante en concordancia con lo establecido en el artículo 188 del Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 179 a 182 del expediente): Solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda en favor del demandante por encontrarse probado, conforme a la adecuación legal y contractual los derechos vulnerados en el acto administrativo demandado.
Afirmó que se desconoció la prevalencia de los derechos adquiridos que en materia laboral se presumen desde el momento de la vinculación bajo el imperio
de una norma, así con posterioridad sea modificada o extinguida, en cuanto se mantiene la aplicación al trabajador vinculado bajo el imperio y vigencia de la norma. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un yerro de apreciación judicial por cuanto no se dio aplicación a las normas que consagran la pensión gracia. Sostuvo que el demandante ingresó a laborar antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, por lo que se encuentra cobijado con el beneficio legal para acceder a la pensión gracia, desconociendo el régimen especial de los docentes, y colocando al demandante en desventaja. Peticionó que se debe tener en cuenta el criterio subjetivo del legislador, para la condena en costas, conforme a la cual la imposición se subordina a la temeridad con que actúa la parte en el proceso, de tal suerte que solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia recurrida mediante la cual se le condenó en costas a la parte demandante.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –.
El apoderado de la entidad demandada, en memorial visible a folio 217 del expediente, presentó los alegatos de conclusión solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe cumplir con la totalidad de los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por
lo que el demandante no cumple con lo enunciado en el literal d del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que no acreditó vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, ni el requisito de no haber recibido pensión o recompensa de carácter nacional, puesto que los recursos con los cuales fue cancelado el salario a partir del 1 de enero de 2003, provienen de recursos de sistema general de participaciones, que son dineros que la Nación transfiere a las entidad territoriales para la financiación de servicios como la educación. Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo demandado fue emitido en forma legal, tal y como así lo reconoció el fallador de primera instancia. 5.2. Por la parte demandante El demandante, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 209 a 212 del expediente, en el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión gracia pretendida. Alegó que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia en cuanto ha laborado por más de 20 años en la docencia oficial, con vinculación territorial, se ha desempeñado con honradez y consagración, carece de medios de subsistencia, ha observado buena conducta y cuenta con más de 50 años de edad. Sostuvo que la pensión reclamada se debe liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior al estatus de pensionado, en obedecimiento a lo establecido en la Ley 4ª de 1966, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
Afirmó que los derechos laborales y prerrogativas establecidas en favor de los trabajadores, son irrenunciables y no pueden ser desconocidos ni infringidos por quienes deben aplicar las leyes. Insistió en que se revoque el numeral tercero de la sentencia, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandante
6. Concepto del Agente del Ministerio Público.
Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si el demandante para el 31 de diciembre de 1980, se encontraba vinculado como docente del orden territorial para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, conforme con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia recurrida, denegó las
pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Mediante derecho de petición, el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber prestado sus servicios docentes al servicio del Municipio de Barbacoas (Nariño) – ff. 14 a 15 –. A través de la Resolución UGM 003346 del 5 de agosto de 2011, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación da respuesta negativa a la solicitud presentada, bajo el argumento que el actor a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculado a la docencia oficial conforme lo preceptuaba el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ff. 16 – 18). Obra a folio 22 del expediente, copia del oficio suscrito por el Tesorero de la Secretaría de Educación de Nariño, que en respuesta a un derecho de petición elevado por el demandante, respecto a la fuente de financiación de los salarios, manifestó: “1. Desde el día 23 de Septiembre de 1985 fecha en la cual fue nombrado mediante Decreto No. 021 como Maestro Municipal de la Escuela Municipal de Chapira – Municipio de Barbacoas (n) la cancelación de sus salarios y demás prestaciones se realizó con cargo a recursos propios del Municipio de Barbacoas (Nar). medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia.
2. A partir del 1 de Enero de 2003 la fuente de financiación de sus salarios corresponde al sistema General de Participaciones de acuerdo a lo establecido por la Ley 715 de 2001 en lo referente a la adopción e incorporación en la nueva planta de cargos de los docentes que venían vinculados con nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en periodo de prueba. (…).” De los antecedentes administrativos obra copia del registro civil de nacimiento de señor Cosme Edmundo Sevillano en el cual se observa que nació el 27 de noviembre de 1956, es decir, que para la fecha en que se presentó la solicitud – 3 de junio de 2011 –, contaba con 54 años de edad (ver CD a folio 73, archivo 4 y
5). A folio 73 del expediente, obra CD con los antecedentes administrativos allegados al proceso, en el cual en el archivo 6, aparece el certificado de la historia laboral expedida por la Gobernación de Nariño, en el cual se observa que el demandante ostenta una vinculación como docente del orden municipal, así: - Mediante Decreto 021 del 23 de septiembre de 1985 (f. 155) fue nombrado como docente en la Escuela Rural Mixta de Chapira, cargo que ejerció entre el 24 de septiembre de 1985 (f. 158) al 29 de enero de 1987. - Por Decreto 009 del 30 de enero de 1987 (f. 156) fue trasladado al municipio de Barbacoas (Nariño) en la Escuela Rural Mixta Sali, hasta el 4 de septiembre de 1987. - Luego por Decreto 057 del 5 de septiembre de 1987 (f. 159) es trasladado a
la Escuela Rural Mixta Inguambi, a partir del 5 de septiembre de 1987 al 18 de mayo de 1989. - A través del Decreto 037 del 19 de mayo de 1989 (f. 163) nuevamente es trasladado a la Escuela Rural Mixta Culbi en Barbacoas (Nariño) hasta el 19 de septiembre de 1994. - A partir del 20 de septiembre de 1994 es trasladado al Bachillerato Departamental Nocturno Liceo Barbacoas mediante Decreto 175 del 20 de septiembre de 1994 (f. 161), cargo que desempeñó hasta el 31 de julio de 2000. - Con el Decreto 130 del 1 de agosto de 2000 (f. 162) se realizó la permuta a la Experimental Piloto de la Ciudad de Barbacoas (Nariño), cargo que desempeñó desde el 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de expedición del certificado 28 de diciembre de 2007. A folios 98 a 100 del expediente, obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral No. 1231 del 24 de abril de 2015, en el cual corrobora la información laboral relacionada en el acápite anterior, y en el cual se dejó como observación que: “Revisada la H.V del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo MUNICIAL RECURSOS PROPIOS, por cuanto el formato se encuentra estandarizado como Nacional – Nacionalizados por el MEN y la Fiduprevisora. (Válido para prestaciones).” 2.4. Análisis de la Sala
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este
nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “( . . . ) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba
que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y
cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. ( . . . ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897, concluyó: “3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. 7 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones
económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. Ley 812 de 2003; Art. 81
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministeri
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