CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00190-01(0291-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00190-01(0291-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RETORNO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL DE PRIMA MEDIA
CON PRESTACIÓN DEFINIDA / BENEFICIOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –
Pérdida [L]as personas que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con 15 años de servicio, tienen derecho a conservar los beneficios del régimen de transición allí consagrado, siempre que, al trasladarse nuevamente al régimen de prima media, efectúe también el traslado del ahorro y siempre y cuando dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Por esa razón, los beneficiarios del régimen de transición afiliados al régimen de prima media que se trasladen al régimen de ahorro individual pueden conservar los beneficios que les otorga el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, acrediten un tiempo mínimo de 15 años de servicio cotizados. Entonces, es cierto que el señor Carlos Edmundo Rodríguez fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cumplir con el requisito de la edad contemplado en el artículo 36 ibidem; sin embargo, al decidir trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, perdió los beneficios que le otorga la citada transición y la única manera de mantener dichas prerrogativas era que a 1 de abril de 1994 contara con, por lo menos, 15 años de servicio.A pesar de lo anterior, revisadas las vinculaciones
laborales del demandante, se advierte que no cuenta con los aludidos 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues tan solo se acreditaron un aproximado de 6 años, lo que quiere decir que no satisface la exigencia relativa al tiempo cotizado para mantener los beneficios del régimen de transición y, en tal sentido, no es posible definir su derecho pensional a la luz de las disposiciones del Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORIA: Referente al retorno de régimen de ahorro individual al de prima media y conservar el beneficio del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-62, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y pierden la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición por no cumplir con 15 años de servicios cotizados a 1.º de abril de 1994, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de marzo de 2015, Rad. 868-2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 3800 DE 2003 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / DECRETO 546 DE 1971
ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Control de legalidad / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No configuración
[E]l demandante insiste en que sí es beneficiario del régimen de transición porque así se definió en una sentencia de tutela dictada el 10 de marzo del año 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño; sobre este argumento, debe decirse que, tal como consideró el a quo, el citado proceso es sustancialmente distinto al decidido en esta oportunidad. Así, la acción de tutela tiene un propósito netamente constitucional que, pretende la protección inmediata y preventiva de los derechos fundamentales que se encuentren bajo inminente afectación. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto definir, bajo principios de justicia y legalidad, si, como en este caso, un acto administrativo se ajusta a derecho; por tales razones, resulta evidente que uno y otro proceso son disimiles en cuanto a objeto y fundamento. También es importante resaltar que en aquel proceso constitucional se pretendía el traslado de régimen pensional, mientras que en esta oportunidad se pretende el reconocimiento vitalicio de una prestación económica, razón por la que no es posible condicionar las decisiones del presente asunto a conclusiones adoptadas en un proceso distinto. En este punto, vale la pena recalcar que la cosa juzgada constitucional o la inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Por tal razón, los actos administrativos demandados son susceptibles de control
judicial, sin que el estudio de legalidad se vea limitado por las disposiciones adoptadas en un proceso constitucional previo, en virtud de la competencia que se ha otorgado a esta jurisdicción tanto por el legislador como por la Constitución Política de 1991, para que, a través de los medios de control previstos en el artículo 135 del CPACA, se decida sobre la licitud de los actos proferidos por la administración. En tal sentido, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Referente a las decisiones con efectos de cosa juzgada que adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, ver: Corte Constitucional, C-1024 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de
las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas a la parte apelante, por cuanto la alzada le fue resuelta de forma desfavorable y la contraparte intervino en el trámite de la segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00190-01(0291-20)
Actor: CARLOS EDMUNDO RODRÍGUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional. Pérdida de los beneficios del régimen de transición por traslado al RAIS.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 15 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones62
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Edmundo Rodríguez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 49 del 17 de enero del 2012, en la que se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación; GNR 5354 del 10 de enero del 2014 por medio de la cual se repuso el acto anterior y se reconoció la pensión
solicitada; y VPB 17778 del 10 de octubre del 2014, en la que se modificó el acto administrativo del 10 de enero del 2012, dictadas por el extinto Instituto del Seguro Social y, posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) otorgar una pensión de jubilación al señor Carlos Rodríguez en cuantía del 75 % del promedio salarial mensual más alto devengado en el último año de servicio; (ii) pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 3.843.808; (iii) reconocer un retroactivo pensional desde el mes de marzo del año 2010 hasta la fecha en que se realice el pago, por una cuantía de $ 196.676.763; (iv) ordenar el pago de los intereses moratorios causados desde el mes de marzo del 2010, por valor de $ 157.172.677; y (v) condenar a la demandada a indexar y actualizar el valor de la condena y al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:1 i) El señor Carlos Edmundo Rodríguez nació el 21 de agosto de 1950 y laboró al servicio de la Rama Judicial en el cargo de asistente administrativo 05 [sic] desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 15 de marzo del 2014, es decir por un lapso de 23 años,1 mes y 14 días. ii) El Tribunal Administrativo de Nariño profirió fallo del 10 de marzo del 2010,
dentro del proceso con radicado 2010-00015,2 en el que concluyó que el señor Carlos Edmundo Rodríguez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. iii) El 8 de junio del 2011, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 546 de 1971, solicitud que fue negada por medio de Resolución número 49 del 17 de 1 El demandante omitió detalles relevantes de los actos administrativos demandados, información que será complementada en el ítem de hechos probados, de acuerdo con lo definido a partir de las pruebas aportadas al proceso. 2 No se indicó el tipo de proceso enero del 2012, bajo el argumento de que el señor Rodríguez perdió los beneficios que le otorgaba el aludido régimen de transición.3 iv) El 12 de marzo del 2012, el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual no fue resuelto de forma oportuna; en consecuencia, interpuso acción de tutela que fue radicada con el consecutivo 2012-00288-00 y decidida por el Juzgado Primero de Familia4 a través de sentencia del 31 de agosto del 2012, en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del tutelante y se ordenó a la autoridad accionada decidir los recursos. v) Solo hasta el 10 de enero del 2014, Colpensiones profirió la Resolución GNR 5354, en la que revocó la Resolución 49 del 17 de enero del 2012 y concedió una
pensión de jubilación en favor del señor Carlos Rodríguez, para cuya liquidación tuvo en cuenta un total de 9.073 días cotizados, es decir 1.296 semanas aproximadamente, y los términos del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por medio de Decreto 758 de ese mismo año. vi) El 3 de febrero del 2014, el demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se reconsideraran los parámetros de liquidación de la pensión y se concediera en cuantía del 75 % del promedio salarial mensual devengado en el último año de servicio, es decir un total de $ 3.637.524. vii) La alzada fue desatada mediante Resolución VPB 17778 del 10 de octubre del 2014, en la que se modificó la Resolución GNR 5354 del 10 de enero de esa anualidad, pero se insistió en la aplicación del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por medio de Decreto 758 de 1990.5 3 No se narraron las razones por las que la demandada consideró que el accionante perdió los beneficios del régimen de transición 4 No se indicó el circuito judicial del juzgado 5 El demandante no explicó en qué consistió la modificación de la Resolución GNR 5354 del 10 de enero del 2014 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 13, 25, 46, 48, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991; 2, 6, 36, 141 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971.
Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación6: i) El señor Carlos Edmundo Rodríguez es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con fundamento en los términos fijados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, según el cual, quienes cumplan 50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres y cuenten con 20 años de servicios, continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. ii) El derecho que le asiste al demandante a ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya fue definido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de tutela del 10 de marzo del año 2010, en donde se señaló que el señor Carlos Edmundo Rodríguez es titular de la transición por cumplir con el requisito de la edad para el 1 de abril de 1994; sin embargo, la administradora de pensiones se ha negado a reconocer en debida forma el derecho pensional del demandante, pues en la Resolución 49 del 17 de enero del 2012 se aseguró que, debido a que el interesado había perdido los beneficios de la transición, la pensión debía liquidarse con base en el artículo 33 de la citada Ley 100. 6 Folios 11 al 23 1.2. Contestación de la demanda
Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos7: i) El señor Carlos Edmundo Rodríguez se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 28 de agosto de 1986 y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 23 de junio de 1995. En virtud del cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 10 de marzo del 2010, se efectuó un nuevo traslado del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. ii) Si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en razón del requisito de edad contenido en el artículo 36 ibidem, lo cierto es que perdió dichos beneficios con ocasión de lo múltiples traslados de régimen. Así, para mantener los beneficios del régimen de transición, el interesado debía acreditar un mínimo de 750 semanas cotizadas para el 1 de abril de 1994, pero para esa data solo contaba con 6 años y 4 días de servicio. iii) De acuerdo con las consideraciones de la Corte Constitucional,8 los beneficiarios por edad del régimen de transición pierden dichos beneficios al trasladarse del régimen de prima de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En tal sentido, solo los beneficiarios de la transición en virtud del tiempo de servicio mantendrán tales prerrogativas a pesar de que decidan trasladarse de régimen, aunque estarán obligados a
trasladar también los aportes que hayan efectuado. 7 Folios 150 al 155 8 Sentencia su-130 del 2013 y T-892 del 3 de diciembre del 2013 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de mayo del 20199, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que los beneficios del régimen de transición no serán aplicados a aquellas personas que voluntariamente decidan trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; sin embargo, la anterior limitación ha sido modulada por la Corte Constitucional en sentencia SU62 del 2010, en donde se explica que quienes a 1 de abril de 1994 cuenten con 15 años de servicio, pueden mantener sus prerrogativas transicionales a pesar de haberse trasladado de régimen, siempre y cuando decidan regresar al RPM. ii) Para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición al volver al régimen de prima media es necesario que cumpla con los siguientes requisitos: (i) tener a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones por lo menos 15 años de servicio cotizados; (ii) trasladar al RPM todos los ahorros que haya realizado en el régimen de ahorro individual; y (iii) que el mencionado ahorro no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el régimen de prima media con prestación definida. iii) En palabras del Consejo de Estado,10 las personas que a 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicio o cotizaciones, y hubieran seleccionado el
régimen de ahorro individual con solidaridad, podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, constituyendo así una excepción a la 9 Folios 222 al 231 reverso 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de julio del 2014. Radicado interno 3234-13. Actor Benjamín Guzmán regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993. iv) El señor Carlos Edmundo Rodríguez nació el 21 de agosto de 1950; laboró de forma intermitente para entidades de derecho privado desde el 28 de agosto de 1986 y para la Rama Judicial desde el 11 de febrero de 1991. Así, debido a una serie de interrupciones laborales, para el 1 de abril de 1994 contaba con 6 años y 3 meses de servicio. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente efectuó aportes a las siguientes administradoras de pensiones: Cajanal, Porvenir, Horizonte e Instituto de Seguros Sociales. v) Es cierto que existe un fallo de tutela en donde se asegura que el señor Rodríguez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994; no obstante, el interesado no es beneficiario de la mencionada transición porque no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en casos de traslado de regímenes, es decir, no contaba con 15 años de cotización para la fecha de
entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, de tal modo que pudiera conservar los beneficios de la transición. vi) A pesar de que el juez de tutela haya considerado que el demandante sí es beneficiario del régimen de transición, la naturaleza de dicho proceso y del de la referencia son sustancialmente distintos. En ese sentido, el objetivo de la demanda contenciosa-administrativa es decidir sobre la legalidad de un acto administrativo, razón por la que la decisión del presente proceso no está supeditada a lo definido en la acción de tutela. vii) Debido a que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea definida con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, la asignación mensual de jubilación debe liquidarse con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, las cuales fueron acogidas por la Administradora Colombiana de Pensiones en las Resoluciones GNR 5354 del 10 de enero del 2014 y VPB 17778 del 10 de octubre del 2014, razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte accionante. 1.4. El recurso de apelación El señor Carlos Edmundo Rodríguez, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con los siguientes argumentos11: i) En la sentencia de tutela del 10 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal
Administrativo de Nariño, se señaló que está demostrado que el señor Carlos Edmundo Rodríguez sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de no contar con 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 sí contaba con más de 40 años de edad, razón por la que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en los términos del Decreto 546 de 1971. ii) Las anteriores conclusiones se encuentran en un fallo de tutela en firme y debidamente ejecutoriado, «el cual es de obligatorio cumplimiento para toda la sociedad» y, por tal razón, no es legal ni aceptable la postura del Tribunal Administrativo de Nariño que impide el reconocimiento de los derechos pensionales de los que es titular el señor Carlos Edmundo Rodríguez. iii) El Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero del 2016,12 señaló que la tesis desarrolla en las sentencias C-789 del 2002, C-1024 del 2004 y SU-130 del 11 Folios 234 al 248 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de febrero del 2016. Radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01 2013, y acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto de apelación, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen pendiente el reconocimiento judicial de una pensión. iv) El demandante cuenta con un perfil bajo dentro de la Rama Judicial cuyos ingresos también son reducidos, lo que quiere decir que acceder a las pretensiones de la demanda no afectaría de modo alguno la sostenibilidad
financiera del Sistema General de Seguridad Social, mas aun si se tienen en cuenta las múltiples pensiones especiales reconocidas a ex funcionarios judiciales, a quienes se les ha concedido una asignación mensual con base en el promedio mensual más alto devengado durante el último año de servicio. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante allegó alegatos de conclusión por medio de correo electrónico del 29 de abril del 2021, en donde reprodujo íntegramente los argumentos propuestos en el recurso de apelación.13 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones alegó de conclusión a través de correo electrónico que reposa en el aplicativo Samái, en el que transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; apartes de las sentencias SU-258 del 2013, SU230 del 2015 Y SU-395 del 2017 dictadas por la Corte Constitucional; y de la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, dictada por el Consejo de Estado, en la que se unificaron criterios sobre la interpretación y correcta aplicación del ingreso base de liqudiación para los beneficiarios del régimen de transición del Sistema General en Seguridad Social.14 13 Portal Samái. Índice 14. 14 Portal Samái- Índice 15 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.15
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Carlos Edmundo Rodríguez es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si, en virtud de ello, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en lo dispuesto en el artículo 6
del Decreto 546 de 1971, es decir, en cuantía del 75 % del promedio salarial más alto devengado en el último año de servicio. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la pérdida de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sus incisos 4 y 5 previó una regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual posteriormente desee regresar al régimen de prima media así: […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida […]. 15 Constancia folio 268 La Corte Constitucional al decidir la demanda contra los mencionados incisos, mediante Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 200216, declaró su exequibilidad, «en el entendido [de] que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad
social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media.» De otra parte, el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 199317 determinó, de manera expresa, la posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Pensiones pudieran trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección inicial: Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la 16 Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil 17 Artículo 2. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona
dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…). edad para tener derecho a la pensión de vejez. El aparte destacado fue sometido a control de constitucionalidad, con ocasión de una demanda en la que se estimaba que dicha restricción infringía los artículos 13 y 53 de la Carta Política y, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004, lo declaró exequible «bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.» Significa lo anterior que, en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición
de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media «en cualquier tiempo» para hacer efectivos los beneficios de la transición. Los demás afiliados, incluyendo los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el citado literal. Así las cosas, conforme a los dos pronunciamientos contenidos en las sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004, en las que se decidió acerca de la constitucionalidad de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, la Corte dejó claramente definido el contenido y alcance de las citadas disposiciones, en lo relacionado con el traslado de régimen pensional y las consecuencias derivadas de este. Posteriormente, mediante sentencia de unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, la Corte advirtió que las nor
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