CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00279-01(3390-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00279-01(3390-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCOMPATIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON EL PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES RECIBIDOS POR REINTEGRO AL SERVICIO
POR ORDEN JUDICIAL / PROHIBICIÓN DE DOBLE ROGACIÓN DEL TESORO
PÚBLICOVulneración / DEVOLUCIÓN DEL VALOR RECIBIDO POR ASIGNACIÓN DE RETIROProcedencia E]l pago de los salarios y prestaciones sociales ordenados en una sentencia como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional no es compatible con la asignación de retiro, percibida en el mismo periodo, puesto que i) no está incluido entre las excepciones consagradas en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4 de 1992; y ii) no se reconoce a título de indemnización, sino de restablecimiento del derecho derivado de los efectos ex tunc de la nulidad. Al ser así, no es posible que se reciba doble pago, en tanto ello vulneraría la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991. (…) [A]tendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de entidad demandada, la Sala colige que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que también percibiera asignación de retiro dado que por ese interregno fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en las sentencias judiciales que ordenaron su reintegro. En consecuencia, la entidad demandada obró bajo los parámetros del artículo 128 de la Constitución Política,
al proferir las Resoluciones 2679 de 2 de mayo de 2014 y, 4068 de 11 de junio de 2014, en cuanto ordenaron descontar la suma de $587.792.861, al ordenarle al señor Henry Plazas González devolver los valores recibidos por concepto de asignación de retiro, bajo el entendido de que la situación se retrotrajo hasta antes de la expedición de la decisión, como si ella no hubiere existido, de forma tal que el tiempo que estuvo desvinculado se le tuvo como efectivamente prestado para todos los efectos, incluso para computar el tiempo necesario para el reconocimiento y determinación de una cuantía superior de su asignación de retiro, por lo que es dable concluir que los dineros recibidos como consecuencia del reintegro tienen el carácter de restablecimiento del derecho, precisando que tal connotación no es absoluta, toda vez que si materialmente es imposible reintegrar al afectado en el mismo cargo que tenía al momento de su retiro, los dineros dejados de devengar se entenderán recibidos a título indemnizatorio, por cuanto no se puede retrotraer la situación al estado en que se encontraba. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la improcedencia de restituir las sumas recibidas por concepto de asignación de retiro de un miembro de la Fuerza Pública cuyo reintegro se dispuso, como consecuencia de la anulación del acto de retiro, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Rad. 25000-23-25-000-2003-08975-01 (823905), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la viabilidad de la precitada restitución, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad.08001-23-33-0002014-00016-01 (0727-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referente al carácter indemnizatorio que ostenta el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, ver: C. de E, sentencia de 29 de enero de 200, Rad. 1153-2004, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO LEY 1791 DEL 2000 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 4433 DEL 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 - LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-2333-000-2015-00279-01(3390-19)
Actor: HENRY PLAZAS GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pago de salarios y prestaciones sociales pagadas como consecuencia de la nulidad del acto de retiro del servicio - Pago de asignación de retiroIncompatibilidad - Prohibición de recibir doble asignación del tesoro público
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1
2. El señor Henry Plazas González, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se acceda
a las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1. Pretensiones
3. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de
la Policía Nacional: (i) La Resolución 2679 de 2 de mayo de 2014, a través de la cual se revocó la Resolución 5813 de 14 de noviembre de 2006
que le reconoció la asignación mensual de retiro y, dispuso descontarle $587792.861 que le fueron cancelados por concepto de la citada prestación, en el periodo comprendido entre el 9 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2014. (ii) La Resolución 4068 de 11 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «al reconocimiento y pago a que tiene derecho […] por concepto de la asignación mensual de retiro pagada entre el 09 de Enero de 2007 y el 28 de Febrero de 2014, incluida la mesada adicional y los descuentos de ley, los cuales deben ser pagados al suscrito poderdante por orden judicial contenidas (sic) en la sentencia proferida por el Juzgado Primero 1 Folios 49 a 58.
Administrativo del Circuito Judicial de Pasto de fecha 06 de Mayo de 2011 y la Sentencia del 26 de Julio de 2013, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, con todas sus consecuencias jurídicas».
5. Igualmente solicitó que las sumas resultantes sean actualizadas atendiendo a la variación del IPC de conformidad con lo señalado por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2. Fundamentos fácticos
6. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan
las pretensiones son los siguientes:
7. El señor Henry Plazas González laboró para la Policía Nacional desde el 12 de enero de 1981 durante más de 25 años, hasta su retiro de la entidad en el año 2007, por llamamiento a calificar servicios.
8. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto el 6 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52-001-31-3301-2007-00030-01, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reintegrarlo al cargo y al escalafón que venía desempeñando, así como al pago de los valores correspondientes al salario, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio y hasta su reintegro efectivo, con los aumentos retroactivos y los decretados con posterioridad a su retiro.
9. A través de sentencia de 26 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
10. En virtud de lo anterior, el 10 de octubre de 2013 el apoderado del demandante radicó ante la «Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional»2 la solicitud de cumplimiento de las sentencias antes mencionadas.
11. Mediante Resolución 2679 de 2 de mayo de 2014 suscrita por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se revocó en todas sus partes la Resolución 5813 de 14 de
noviembre de 2006 y se ordenó el reintegro de los valores percibidos por el demandante a título de asignación de retiro.
12. El señor Plazas González interpuso recurso de reposición el 26 de mayo de 2014 contra el anterior acto administrativo, que fue resuelto a través de la Resolución 4068 de 11 de junio de 2014, confirmatoria de la decisión inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
13. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 2.°, 6.°, 25, 29, 53, 58, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia, 1.°, 2.° y 3.°de la Ley 857 de 2003.
14. Según la demanda los actos acusados incurrieron en violación de la ley y normas superiores por cuanto desconocieron derechos adquiridos del accionante, contenidos en las sentencias judiciales que dispusieron su reintegro a la Policía Nacional donde se advirtió que fue retirado del servicio, de manera ilegal, después de 25 años de servicios a través de la figura de llamamiento a calificar servicios. En este sentido, se desconocieron sus derechos subjetivos, individuales y concretos autorizados mediante órdenes judiciales.
15. Según el apoderado, al ordenarse el descuento de $587792.861 por concepto de lo recibido por asignación de retiro entre el 6 de mayo de 2011 y el 26 de julio de 2014 se están desconociendo sus «derechos de estabilidad y permanencia, derivados de su condición 2 Folio. 51.
de escalafonado, dentro de la Carrera, desconociéndole aparejadamente el debido proceso».
16. Asimismo, indicó que se incurrió en desviación de poder toda vez que la orden de condena tiene carácter indemnizatorio y por lo tanto es compatible con la asignación de retiro, por lo que no hay lugar a la devolución de lo pagado comoquiera que no se presenta doble pago por el mismo concepto. Esto con base en las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 12 de febrero de 2009 dentro del proceso 2131-07 y de 30 de marzo de 2011 dentro del proceso radicado interno 2295-08 y, de la Subsección A de 27 de marzo de 2008 dictada dentro del proceso 8239-05.
17. Finalmente sostuvo que se incurrió en falsa motivación por cuanto en su parecer existe compatibilidad entre las sumas percibidas a título de indemnización por el accionante, como son los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la expedición de un acto de retiro que posteriormente fue declarado nulo, con los dineros percibidos ante el reconocimiento de la asignación de retiro y así entonces mal podía la entidad convocada exigir la devolución de éstas últimas, como erróneamente lo dispusieron las Resoluciones 2679 de 2 de mayo de 2014 y 4068 de 11 de junio de 2014 y por tanto deben ser declaradas nulas. 2.2. Contestación de la demanda
18. Las entidades demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no
dieron contestación a la demanda. 2.3. Audiencia inicial3
19. La audiencia inicial se llevó a cabo los días 24 de febrero de 3 Folios 250 - 255. 2016 y 15 de marzo de 20174, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2679 de 02 de mayo de 2014 y 4068 de 11 de junio de 2014, por estar in curso (sic) en una falsa motivación, desviación de poder, sobre la revocatoria de la Resolución No. 5813 de 14 de noviembre de 2006, adscrita en el reconocimiento a la asignación de retiro a la que tenía derecho el demandante por orden judicial?.»5 2.4. Sentencia de primera instancia6
20. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante,
con sustento en las siguientes consideraciones:
21. En primer lugar se refirió al artículo 128 constitucional y al artículo 19, literal b) de la Ley 4ª de 1992, frente a los casos en los cuales se permite recibir, de manera simultánea, dos asignaciones provenientes del erario, incluyendo entre ellas las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la
Fuerza Pública.
22. Sin embargo, explicó, que en cuanto a la incompatibilidad de la
asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial, resultantes de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho donde se ordena el reintegro al servicio, en sentencia de 19 de julio de 2018 proferida la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado 52001233100020120017401 se indicó que no toda condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho se impone a título de indemnización, toda vez que esta tiene lugar cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior. 4 Folios 84 a 88 y 109 a 111. 5 Folio 87. 6 Folios 148 y s.s.
23. Precisó que, en este caso, la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro supone una ficción según la cual, el demandante jamás se separó del servicio y continuó en actividad sin solución de continuidad, lo cual permite establecer que nunca se desvinculó y en consecuencia al accionante se le cancelaron los salarios actualizados que dejó de recibir y se entiende que nunca hubo interrupción en la prestación del servicio.
24. En ese sentido, la asignación de retiro, aunque obedeció al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y el rango, resulta incompatible con la situación del demandante como coronel en actividad, comoquiera que ésta corresponde a una prestación pasible de reconocimiento, precisamente por el retiro del servicio activo, tal como se reconoce una pensión de jubilación o de vejez y se traduce en un derecho prestacional dirigido a asegurar al miembro de la Fuerza Pública que prestó su servicio y cumplió las
condiciones del retiro.
25. Por tanto, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 128
Constitucional al demandante no le era permitido percibir una doble asignación proveniente del tesoro público y no podía beneficiarse de un mismo cargo y por una misma situación administrativa, de una asignación de retiro y de sueldo por actividad.
26. Así entonces, como CASUR estaba obligada a proteger los recursos públicos que administra, destinados a la seguridad social y por ende al existir incompatibilidad entre las sumas reconocidas al demandante, esto es, con los salarios y prestaciones dejadas de percibir, dicha entidad estaba facultada para perseguir la compensación del valor pagado por concepto de asignación de retiro, razón por la cual no podía declararse la nulidad de los actos demandados, toda vez que con base en la sentencia que dispuso su reintegro perdió su estatus de pensionado que se le había reconocido, así como la correspondiente asignación.
27. Finalmente condenó al demandante al pago de las costas y agencias en derecho. 2.5. El recurso de apelación
28. El apoderado del demandante7 formuló recurso de apelación
con base en los siguientes argumentos:
29. En primer lugar, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, con base en algunas sentencias del Consejo de Estado de 2018, que según señaló, entran en contradicción con otras decisiones dictadas por la misma Corporación por lo que debe rectificarse la tesis y proferirse una decisión unificadora.
30. Frente a la incompatibilidad de los conceptos en estudio, citó de
la Subsección B8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las sentencias (i) de 5 de julio de 2018 proferida en el proceso 3720-17 y (ii) de 19 de julio del mismo año dictada dentro del proceso radicado interno 1869-17, así como (iii) la sentencia de 25 de mayo de 2017 suscrita por la Subsección A9 en el proceso radicado interno 1798-13, providencias según las cuales, no toda condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho se impone a título de indemnización, toda vez que esta tiene lugar cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior.
31. Frente a la tesis de compatibilidad se refirió a las sentencias de la Sala Plena de 29 de enero de 2008 dentro del proceso 1153200410; de 18 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado 4326 -0511 y de 30 de marzo de 2011 dictada en el proceso 2295-0812 , en las que, según el apelante, la condena al pago de los valores que se derivan de una orden de reintegro se impone a título de indemnización, posición que el apelante estimó más razonable al indicar, que el dinero de las Cajas de Retiro es de los servidores públicos y además, el valor de las condenas derivadas de una orden 7 Folios 158 a 160 vto. 8 Con ponencia de la consejera dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez 9 Con ponencia del consejero dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
10 Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. 11 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila
12 Con ponencia de la dra Bertha Lucía Ramírez de Páez. de reintegro no es una compensación laboral, por tanto, si el funcionario retirado empieza a devengar asignación de retiro ésta pertenece a su patrimonio por lo que no tiene por qué pagar la condena que la fue impuesta al Estado. 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. El apoderado de la parte demandante13 reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación e insistió en que el Consejo de Estado debe rectificar y unificar su posición señalando que existe compatibilidad entre la asignación de retiro y las condenas impuestas cuando se anula el acto administrativo de retiro. 2.6.2. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
33. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32815 del 13 Folios 419 a 429. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»
15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
34. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Problema jurídico
35. En este caso le corresponde a la Sala determinar si ¿los actos demandados incurrieron en violación de la excepción consagrada en el artículo 19 literal (b) de la Ley 4ª de 1992 al disponer el descuento de las sumas percibidas por el señor Plazas González a título de asignación de retiro, esto en virtud de la condena que ordenó su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir?
36. Para resolver lo anterior la Sala se referirá a: (i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; (ii) prohibición de recibir doble asignación del erario público; (iii) incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial y, (iv) el análisis del caso concreto 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Naturaleza jurídica de la asignación de retiro16.
37. En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, este juez colegiado precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 16 Se reitera parte del estudio del marco jurídico analizado por esta Subsección en sentencia de 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-0002012-00185-01(2939-14) con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 200417, el citado tribunal señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores
públicos a quienes se les reconoce.
38. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente.
39. Ahora bien, en el caso de los oficiales de la Policía Nacional, su asignación de retiro fue regulada por el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional», en cuyo artículo 144 dispuso lo siguiente: «Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. 17 Corte Constitucional. Sentencia del 6 de mayo de 2014. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». (Resalta la Sala).
40. En vigencia de la norma citada, los oficiales de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio y su retiro se da por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se
retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.
41. Luego, el presidente de la República profirió el Decreto 41 de
1994 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» el cual, en su artículo 115 derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «VI» que regula lo relacionado con las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 14418.
42. Con posterioridad, a través del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 200019, se derogó el Decreto 41 de 1994, pero se mantuvo la vigencia de lo regulado en su artículo 115 al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «Artículo 95. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132 , 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias». (Negrilla fuera de texto). 18 El artículo 115 del Decreto 41 de 1995 indica lo siguiente «Artículo 115. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias». 19 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional».
43. En virtud de lo anterior, las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «VI» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro
(artículos 144), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000.
44. Es de recordar que el Congreso de la Republica expidió la Ley 923 de 200420 en la que reguló los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el gobierno nacional para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
45. En desarrollo de lo anterior, el presidente de la República profirió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200421 en el que estableció los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y los agentes de la Policía Nacional, para lo cual, en el artículo 24 determinó que tendrían derecho quienes, tuviesen 18 años de servicio y fuesen retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, asimismo los que se retiren o sean
retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio. 3.3.2. Prohibición de recibir doble erogación del erario.
46. A partir del año 188622 se estableció la prohibición de recibir más de una asignación que tenga su origen en el tesoro público, lo mencionado es desarrollado por la Constitución Política de 1991 como pasa a observarse: 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 21«Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 22 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades
territoriales y el de las descentralizadas».
47. Visto lo anterior, se colige que está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tes
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