CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00289-01(1897-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00289-01(1897-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para resolverlas / EXCEPCIONES PREVIAS – Finalidad / EXCEPCIÓN MIXTA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Finalidad / EXCEPCIÓN MIXTA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se resuelve en la sentencia / CONTRATO REALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE MESADAS PENSIONALES En la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia. Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. (…). Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada la excepción de prescripción extintiva y dar por terminado el proceso, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e
inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 ORDINAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00289-01(1897-16)
Actor: MARCIAL VALLECILLA SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA Asunto: Excepción prescripción extintiva – contrato realidad Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0164 -2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de abril de 2016, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones.1 El señor Marcial Vallecilla Sánchez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó lo siguiente: Se declare la nulidad del oficio de 15 de abril de 2014 por el cual se negó una solicitud elevada por el demandante. A título de restablecimiento del derecho deprecó: i) se declare que desde el momento de la vinculación con la administración existió una relación laboral de carácter con carácter de empleado público sin solución de continuidad; ii) reconocer y pagar, sin aplicar prescripción alguna, la diferencia entre los salarios reconocidos y pagados durante la vigencia del contrato de prestación de servicios y lo prescrito legalmente por salarios a un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón docente; iii) reconocer y pagar retroactivamente los derechos salariales y prestacionales en condición de empleado público durante la vigencia del contrato de prestación de servicios; iv) el pago de las correspondientes sumas de dinero por concepto de deducciones efectuadas de retención en la fuente y los valores correspondientes por aportes al sistema de salud.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo de Nariño, en desarrollo de la audiencia inicial el 18 de abril de 2016, declaró probada de oficio la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso, consideró que la desidia del administrado en ejercer 1 Folios 1 a 24. 2 Folios 108 a 116 y CD folio 117. oportunamente la reclamación (dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual) no puede resultar en su favor como premio el reconocimiento
de las prestaciones sociales y laborales cuyos valores resultarán elevados por razón de la indexación causada por el paso de muchos años. Indicó que la parte demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el 15 de julio de 2002, contaba entonces hasta el 15 de julio de 2005 para presentar la reclamación administrativa para el reconocimiento de los derechos laborales, sin embargo solamente lo radicó el 25 de marzo de 2014, en consecuencia no existe duda que la reclamación se hizo con posterioridad a los 3 años por lo que los derechos laborales demandados han perdido su exigibilidad al haber operado la prescripción extintiva del derecho.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que ninguna prestación social de los contratos con «apariencia de prestación de servicios» se encuentra prescrita, por cuanto la relación laboral del demandante se encuentra vigente en estos momentos, porque inicialmente se vinculó con los contratos y luego se le nombró en propiedad, razón por la cual no existe solución de continuidad en su labor docente. Precisó que el demandante ha prestado su función de docente de manera continua y actualmente se encuentra vigente, lo cual demuestra que no existe ninguna prestación social prescrita y la reclamación se hizo dentro de la vigencia de la relación laboral. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de abril de 2016 que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
Problema jurídico 3 Folio 115 y CD folio 117. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el desarrollo de la audiencia inicial, era procedente declarar la excepción de prescripción extintiva cuando en las pretensiones planteadas por el señor Marcial Vallencilla Sánchez se discute la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» y sus consecuencias salariales y prestacionales? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En la audiencia inicial, no era procedente que el tribunal declarara probada la excepción de prescripción extintiva cuando lo que el señor Marcial Vallencilla Sánchez discute es la declaratoria de existencia de la relación laboral «contrato realidad» con el Municipio de Olaya Herrera y sus consecuencias salariales y prestacionales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos. El artículo 180 del CPACA, señala en su ordinal 6.º, que el juez o magistrado ponente, en desarrollo de la audiencia inicial, resolverá sobre: «[…] El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]» Es decir, en la audiencia inicial procede el estudio de oficio o a petición de parte de las excepciones previas, cuya finalidad, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso, toda vez que no sería posible, ante su existencia, tomar una decisión de fondo por sustracción de materia.
Así mismo, y de manera taxativa, dicha normativa señaló la procedencia para resolver las excepciones denominadas mixtas, dentro de la que se encuentra la prescripción extintiva del derecho, cuya finalidad es controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado por el trascurso del tiempo dada la inactividad del demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que la decisión correspondiente se constituya en cosa juzgada. No obstante lo anterior, esta Sección, a través de sentencia del 25 de agosto de 20164, unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de la procedencia del estudio de la prescripción extintiva e indicó que en los eventos en que se discute la existencia de la relación laboral y sus consecuencias salariales y prestacionales, su estudio será objeto de la sentencia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. CP Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.
Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Respecto de la prescripción del derecho, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para
pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).[…]» (Subraya fuera de texto). En efecto según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debata la existencia de un contrato realidad el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo a un orden lógico, dado la naturaleza del debate: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad,
proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción frente a aquellos aspectos que revistan el carácter de prescriptibles y sobre los imprescriptibles como los aportes pensionales. Es importante resaltar además, que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles dado que atañen a derechos fundamentales, razón por la cual al declarar probada la excepción de prescripción extintiva en la audiencia inicial, desconoce esa característica de los aportes pensionales y se cercena la posibilidad de su reconocimiento, cuando de manera anticipada se da por terminado el proceso. Aunado a ello, porque el análisis de ambos aspectos, esto es, la existencia de la relación laboral y la prescripción de los derechos que se derivan de la misma, no se puede fraccionar, dado que la segunda depende de la prosperidad de la primera y más aún si conlleva ciertos aspectos imprescriptibles. Considera entonces esta Subsección que el presente asunto, no debió el a quo en desarrollo de la audiencia inicial, declarar probada la excepción de prescripción extintiva y dar por terminado el proceso, ello, en la medida que conforme a lo que se señaló en la sentencia de unificación citada, en esta clase de controversias, el momento procesal oportuno para que se pronuncie sobre la misma, es en la sentencia, toda vez que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles,
irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal como se advirtió líneas atrás, los cuales, deben ser reconocidos «incluso de oficio», en los eventos en que el trabajador logre demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató.
En conclusión: En el desarrollo de la audiencia inicial, no era procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva, cuando lo que discute el señor Marcial Vallencilla Sánchez es la declaratoria de existencia de la relación laboral con el Municipio de Olaya Herrera y sus consecuencias salariales y prestacionales, porque claramente está en eventual debate la posibilidad de reconocimiento de derechos que revisten el carácter de imprescriptibles, por lo que no se puede enervar las pretensiones propuestas en esta etapa sino que debe abordarse su estudio correspondiente en la sentencia.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de abril de 2016, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de abril de 2016, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
En su lugar, el a quo deberá continuar con el desarrollo de la audiencia inicial y en general con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Marcial Vallecilla Sánchez contra el Municipio de Olaya Herrera.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.