CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00295-01(1933-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00295-01(1933-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Contrato realidad / TERMINO DE RECLAMACION A PARTIR DE LA ULTIMA VINCULACION CONTRACTUALTres años siguientes / RECLAMACION DERECHO PENSIONAL - La demanda contiene una aspiración relacionada con el tiempo y los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social / RECLAMACION DERECHO PENSIONAL - Pretensión exceptuada del medio extintivo de la prescripción / ETAPA PROCESAL DE LA AUDIENCIA INICIAL - El fallador solo podrá analizar la prescripción después de haber realizado el estudio necesario [N]o existe duda que la presente demanda contiene una aspiración relacionada con el tiempo y los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, pretensión que está exceptuada del medio extintivo de la prescripción, en los términos señalados por la sentencia de unificación ilustrada en líneas precedentes. Aunado a ello, se tiene que la resolución de tal medio exceptivo fue abordado por el a quo en la etapa procesal de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, de acuerdo a lo definido por esta Sección en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, el fallador solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, después de haber realizado el estudio necesario que le confiere la certeza sobre la probanza de la relación laboral alegada por la parte actora y no en la audiencia inicial como ocurrió en el caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala dará aplicación a la postura jurisprudencial ya citada, como quiera que la demanda involucra una pretensión concreta frente al derecho pensional de la demandante, aspecto que
conlleva analizar dicho medio exceptivo en la sentencia y no en la audiencia inicial como ocurrió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00295-01(1933-16)
Actor: DORA MARGOTH MONTAÑO MONTAÑO
Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA - NARIÑO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO: OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RESOLVER LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE
UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL. REVOCA AUTO QUE DECLARÓ
PROBADA DE OFICIO EL MEDIO EXCEPTIVO DE PRESCRIPCIÓN EN
AUDIENCIA INICIAL.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo Nariño en audiencia inicial celebrada en fecha 18 de abril de 2016, mediante el cual, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones laborales y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES La señora Dora Margoth Montaño Montaño, presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra el municipio de
Olaya Herrera - Nariño, pretendiendo se declare la nulidad del oficio de fecha 15 de abril de 2014, por el cual, el ente territorial accionado negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, se declare existió una relación laboral entre la actora y el municipio demandado. Así mismo, se reconozca y pague todos los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho y se tengan en cuenta los mismos para la liquidación de las cesantías, pensión y ascenso en el escalafón docente. De igual manera, se paguen los dineros por concepto de deducciones efectuadas por retención en la fuente y se le reintegren los valores asumidos por la demandante por concepto de cotizaciones en pensión y salud.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada en fecha 18 de abril de 2016, declaró de oficio probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de la prescripción trienal de los derechos laborales en los casos en que se declara la existencia de la verdadera relación laboral, el Consejo de Estado, en sentencia del 09 de abril de 2014, se pronunció señalando que para aquellos caso en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas, se entienden que los derechos derivados de la relación laboral nacen a partir de la sentencia y son exigibles a partir de la ejecutoria de la misma sin que sea aplicable la prescripción trienal de los derechos laborales; sin embargo, esto último opera siempre y cuando la parte actora hubiere presentado reclamación
ante la administración solicitando el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la terminación de la vinculación contractual. Sostuvo el a quo que, la demandante terminó su relación contractual con la entidad demandada el día 15 de diciembre del año 2002, contaba entonces hasta el 15 de diciembre de 2005 para acudir ante esta jurisdicción a fin de ejercer la demanda administrativa tendiente al reconocimiento de los derechos laborales reclamados; sin embargo, solamente lo hizo el día 25 de marzo de 2014, motivo por el cual, declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Cuestiona1 la parte actora la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual, adujo que dentro de las pretensiones realizadas en la demanda se contempló una especial, en la que se solicita a la demandada que el tiempo servido por la accionante en su calidad de educadora durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios sea reconocida sin aplicar la prescripción trienal.
Conforme lo anterior, debe deslindarse los derechos laborales de los pensionales, en tanto que, por vía jurisprudencial se ha establecido la procedencia del medio extintivo de la prescripción respecto de los laborales, pero teniendo en cuenta la pretensión ya citada, no se está frente a un derecho laboral sino pensional. 1 Audio – Minuto 41:12 al Aduce que la decisión recurrida desconoce la posición jurisprudencial unificada por parte de la Sección Segunda de esta Corporación2 , frente a la calidad y derecho del contratista docente, en el sentido que de ello derivan dos efectos:
unos de orden prestacional y otros pensional. De igual manera, arguyó que existe una amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad del derecho pensional y en la que ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional, el cual deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En consecuencia y conforme tal posición jurisprudencial, si el derecho pensional no se extingue y es imprescriptible, entonces, tampoco debe prescribir los aportes pensionales. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 3º del numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, la Sala es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El Problema Jurídico En el presente asunto, pretende la parte actora se revoque el proveído recurrido, toda vez que, dentro de las pretensiones invocadas en la demanda se contempló una especial, a través de la cual, se solicitó que el tiempo servido por la accionante en su calidad de educadora durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios sea reconocida para efectos pensionales sin aplicar la prescripción trienal. Conforme lo anterior, corresponde a la Sala en el presente asunto: 2 La parte recurrente no especificó la providencia que cita como sustento de su argumento. Determinar si en procesos en los que se reclama el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, con aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades encaminado a demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, se puede declarar en la audiencia inicial la prosperidad del medio exceptivo de prescripción del derecho o, si ello es posible solo al decidir el fondo del asunto una vez exista pronunciamiento acerca de la existencia o configuración de la relación laboral pretendida y de la cual, emanaría el reconocimiento prestacional. Para desarrollar el problema jurídico, la Sala procederá al estudio de la normatividad y la posición jurisprudencial unificada en materia de la aplicación del medio extintivo de la prescripción en tratándose de las controversias relacionadas con la declaratoria de existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de la prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, específicamente, en lo relacionado a la oportunidad procesal para resolver dicho medio exceptivo. Una vez agotado ello, se procederá a resolver el caso en concreto.
I. De la excepción de prescripción y la oportunidad procesal para resolver dicho medio extintivo en asuntos como el aquí debatido.
Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 se modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta Jurisdicción bajo los preceptos del Código contenido en el Decreto 01 de 1984, esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediación, concentración y publicidad a diferencia del código anterior en el que las excepciones se definían junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo
procesal a otro, implica necesariamente variación en la manera, términos, etapas, etc., para adelantar el proceso3. 3 Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al regular la audiencia inicial prevé en sus numerales 5 y 6 lo siguiente: “(…)5. Saneamiento. El Juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de Excepciones Previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
Audiencia, hasta por el término de 10 días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar a Audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El Auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” Para mayor claridad, recordemos que la regulación procesal ha contemplado dos clases de excepciones: unas denominadas excepciones previas o dilatorias y las segundas llamadas excepciones perentorias. Las excepciones previas o dilatorias (del latin “dilatum”, ‘corregir’) son aquellas que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y desarrollo que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta que cumpla con los requisitos. Por su parte, las excepciones perentorias son las interpuestas por el demandado con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor. Debe señalarse que, de conformidad con lo rituado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y las la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Así mismo, el artículo 100 de la Ley 1564 de 20124, enlistó
las excepciones previas en los términos que a continuación se citan, norma a la cual se acude por remisión del artículo 306 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Siendo así las cosas, se tiene que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido, dichas excepciones pueden ser alegadas por el
demandado dentro del término del traslado de la demanda. Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión. Pues bien, teniendo como premisa lo anterior, debe el juez determinar si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem, siendo claro que para el asunto en cuestión, la excepción de prescripción no ataca la forma ni el procedimiento, sino que apunta al derecho mismo. Es relevante en esta oportunidad, traer a colación la postura asumida por la Sección Segunda de esta colegiatura, en cuanto que, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación en fecha 25 de agosto de 2016, dentro del proceso instaurado por la señora Lucinda María Cordero Causil contra el municipio de Ciénaga de OroCórdoba, con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), en el cual, se controvirtió el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago
de las prestaciones derivadas de esta, entre ellas, los aportes a la seguridad social, proveído que señaló respecto de la aplicación y oportunidad para resolver dicha excepción lo siguiente : «(…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. La interpretación precedente obedece a los siguientes mandatos superiores: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política5, en virtud del cual el Estado debe 5 Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la
propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad6. En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)7, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo…» Así las cosas, la aludida sentencia de unificación precisó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate sobre el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional y de seguridad social, no es dable aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva a los aportes para pensión.
Ahora bien, en lo atinente a la oportunidad con que cuenta el fallador para pronunciarse acerca del medio exceptivo de prescripción, la aludida providencia actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). 6 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); (ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpretación del principio de progresividad; (iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y
(v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, que fueron señalados en la sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional. 7 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)”. unificado señaló lo siguiente: «(…) En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia…» Conforme la posición unificadora esbozada en el párrafo precedente, el fallador deberá resolver la excepción de prescripción una vez haya resuelto de fondo el estudio tendiente a determinar la existencia de la relación laboral pretendida por la parte demandante, como quiera que, solo en razón de la declaratoria de su existencia es que surge el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y de seguridad social y en consecuencia, se torna procedente el pronunciamiento frente al medio extintivo en cuestión.
No obstante lo anterior, es pertinente señalar que la ponente, en este específico aspecto, aclaró su voto al señalar que«(…) si del estudio del material probatorio se evidencia de manera clara e inequívoca la ocurrencia del medio extintivo de prescripción del derecho que enerva en su integridad lo pretendido por el reclamante, no habría lugar a adelantar un proceso que al momento de resolverse el fondo del asunto, terminaría definiéndose la misma consecuencia jurídica que habría podido darse en la audiencia inicial, es decir, declarando la ocurrencia total del medio extintivo de prescripción del derecho, todo ello acorde con lo previsto por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 20118». En ese orden, resulta aplicable la sentencia de unificación respecto de aquellas situaciones en la cual, se formule una pretensión concreta frente al derecho pensional y que la decisión que se imparta en esta clase de proceso donde se reclama la existencia de una relación laboral tenga incidencia directa en el derecho pensional de la parte accionante. Se precisa entonces, que cuando lo pretendido por la parte solicitante es la devolución o reintegro de las sumas de dineros pagadas por concepto de cotizaciones en seguridad social, el juez está en el deber de observar si frente a 8 Aclaración de voto presentada dentro del proceso con radicado 2013-00260-01 (0088-2015) ellas operó el fenómeno de la prescripción. De acuerdo con lo anterior, se analizará el caso concreto relacionado con la aplicación y oportunidad para la resolución de la excepción de prescripción en
procesos donde se controvierte el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y su consecuencial pago de las prestaciones laborales y de seguridad social.
II. Del caso concreto En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada en fecha 18 de abril de 2016, declaró de oficio probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso.
Por su parte, el demandante controvirtió la citada providencia alegando que, dentro de las pretensiones invocadas en la demanda se contempló una especial, a través de la cual, solicitó que el tiempo servido en su calidad de educadora durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios fuese reconocido sin aplicar la prescripción trienal para efectos pensionales, toda vez que, el derecho pensional es imprescriptible. En primer lugar, es claro para la Sala que en el libelo introductorio, la demandante solicitó como pretensión lo siguiente: « (…) se condene a la demandada a reconocer que el tiempo servido por mi representada en su calidad de educado durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios, Orden de Prestación de Servicios o “vinculación simulada”, sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tiene efectos legales para liquidación de cesantías, pensión y ascenso en el escalafón docente»9. Visto lo anterior, no existe duda que la presente demanda contiene una aspiración relacionada con el tiempo y los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, pretensión que está exceptuada del medio extintivo de la prescripción, en los términos señalados por la sentencia de unificación ilustrada en
9 Ver en el acápite de pretensión de la demanda, la enlistada con el numero5ºa folio 2 del expediente. líneas precedentes. Aunado a ello, se tiene que la resolución de tal medio exceptivo fue abordado por el a quo en la etapa procesal de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, de acuerdo a lo definido por esta Sección en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, el fallador solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, después de haber realizado el estudio necesario que le confiere la certeza sobre la probanza de la relación laboral alegada por la parte actora y no en la audiencia inicial como ocurrió en el caso bajo estudio. Así las cosas, la Sala dará aplicación a la postura jurisprudencial ya citada, como quiera que la demanda involucra una pretensión concreta frente al derecho pensional de la demandante, aspecto que conlleva analizar dicho medio exceptivo en la sentencia y no en la audiencia inicial como ocurrió en el presente caso. Entonces, al observar la Sala que por parte del Tribunal Administrativo de Nariño decidió en la audiencia inicial declarar de oficio la excepción de prescripción sin que se pronunciara acerca de la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, impone ello revocar el auto apelado, toda vez que debe estudiarse la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, para una vez establecido tal extremo de la discusión, se determine la configuración o no del medio extintivo de la prescripción. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso, la cual fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada en fecha 18 de abril de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño retome la audiencia inicial y continúe con el trámite procesal de ley, con miras a producir decisión de fondo que determine la existencia o no de la relación laboral alegada por la parte demandante y una vez resuelto ello, abordar el estudio referido a la procedencia del fenómeno prescriptivo de que trata los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: JORM/Lmr.