CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00298-01(1919-16)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00298-01(1919-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESCRIPCIÓN – Concepto / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Efecto En virtud de la prescripción el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo o el término establecido en la ley que para dichos efectos expida el legislador y puede ser adquisitiva o extintiva Así, la prescripción se refiere de manera directa a la pretensión, al derecho, y al término particular para adquirirlo o extinguirlo. En lo alusivo a la prescripción extintiva, esta impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos dentro del tiempo que fija la ley, es decir, determina que el ejercicio de los que se pretenden adquiridos, debe hacerse dentro de un lapso específico, pasado el cual, sino se hizo, genera la pérdida del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2013, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 1121-12.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTÍCULO 102
PRESCRIPCIÓN TRIENAL EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Operancia Aunque los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato realidad solo son exigibles una vez proferida la sentencia que establezca la existencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, ello no implica que el ciudadano no tenga el deber de reclamar dicha declaración ante la
administración y en sede judicial dentro de un tiempo prudencial, que en todo caso, equivale al de prescripción de tres años señalado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, y que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 0088-15. EXCEPCIONES PREVIAS – Se resuelven en la audiencia inicial Las consecuencias que se derivan de la declaratoria de las excepciones previas justifican que deban decidirse en la audiencia inicial, por cuanto estas evitan que el proceso continúe con irregularidades procesales que con posterioridad impidan emitir una sentencia que defina de fondo el litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
EXCEPCIÓN MIXTA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS LABORALES EMANADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Se decide en la sentencia / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles El Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial celebrada el día 18 de abril de 2016 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados en la demanda, al encontrar probado que la reclamación se radicó con posterioridad a los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contados desde la finalización de la vinculación contractual de los demandantes. Pues bien, la Sala debe precisar, en primer
lugar, que el a quo no podía pronunciarse en la audiencia inicial acerca de la ocurrencia o no de la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad. Lo anterior, puesto que ello es un tema propio de la sentencia en la que debe definirse la existencia de la relación laboral, para luego, en caso de resultar probada, resolver la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales que de ella se deriven, más aún cuando del reconocimiento de estos se pueden derivar derechos de carácter imprescriptible como los aportes pensionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00298-01(1919-16)
Actor: YULI ANTONIA CASTRO GARCÉS Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA, NARIÑO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño durante la audiencia inicial celebrada el día 18 de abril de 2016, mediante la que se declaró probada la excepción de prescripción, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones1 Yuli Antonia Castro Garcés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar: i) la nulidad del Oficio del 15 de abril
de 2014 expedida por el municipio De Olaya Herrera, Nariño, que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial y el pago de los salarios y prestaciones sociales y, ii) la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y el municipio enjuiciado, por el tiempo que se desempeñaron como docentes y sin solución de continuidad. 1 Folios 2 y3. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada: i) pagar la diferencia entre lo devengado en virtud de los contratos de prestación de servicios y los salarios y prestaciones sociales que recibe un docente oficial de igual categoría de forma retroactiva y sin aplicar el término de prescripción contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ii) disponer que el tiempo servido en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios tiene efectos fiscales para efectos del pago de las cesantías, pensión y ascenso en el escalafón, ii) la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. Solicitó el pago de las sumas debidamente indexadas y de los intereses moratorios. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, en la audiencia inicial celebrada el día 18 de abril de 20162 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la demandante. El a quo manifestó que en los asuntos relativos a los contratos realidad, si bien el derecho se constituye en la sentencia, el interesado debe presentar la reclamación
para su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, petición que interrumpe el término prescriptivo. El Tribunal explicó que este término es el consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dentro del que al administrado le corresponde hacer la respectiva reclamación, acto que de no hacerse trae como castigo la prescripción de los derechos salariales y prestacionales. Dicho esto, efectuó el conteo del término de prescripción del presente proceso. Así, determinó que el vínculo contractual terminó el 15 de diciembre de 2002, la petición se radicó el 15 de diciembre de 2005 y la demanda en el año 2014. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que las peticiones y la demanda fueron presentadas por los demandantes con posterioridad a los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual con el municipio demandado, razón por la que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales. 1.3. Recurso de apelación 2 Folios 139 a 147. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión referida3. De manera específica resaltó que en la pretensión cinco solicitó computar el tiempo de servicio para efectos de la liquidación de los aportes pensionales, aspecto que no puede ser afectado por la prescripción. Al respecto, señaló que este tipo de derechos tienen la calidad de imprescriptibles por tener relación directa con la pensión. Se apoyó en el precedente judicial emitido por el Consejo de Estado sobre el particular, de forma concreta en la sentencia de tutela del 15 de junio de 2015 con Radicado 2014-02804 proferida
por la Sección Cuarta. Consideraciones 1.4. Asunto preliminar. Competencia. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem5. Como en el presente caso se dio por terminado el proceso en primera instancia, la decisión es de las contempladas en el numeral 3.° enunciado, por ende, el conocimiento del caso es competencia de la Sala de la Subsección.
2. Problema jurídico 3 Folios 145 y 146. Del minuto 38:55” al 48:50” el apoderado de los demandantes argumentó el recurso de apelación. Audiencia inicial graba en Cede visible en el folio 149. 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 5 Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda.2. El que decrete una
medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.3. El que ponga fin al proceso.4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». Corresponde a la Sala establecer si en el sub examine procede la declaración de prescripción de los derechos reclamados en virtud de la presunta existencia de un contrato realidad. 2.1. Prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de un contrato realidad. En virtud de la prescripción el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo o el término establecido en la ley que para dichos efectos expida el legislador y puede ser adquisitiva o extintiva6. Así, la prescripción se refiere de manera directa a la pretensión, al derecho, y al término particular para adquirirlo o extinguirlo7. En lo alusivo a la prescripción extintiva, esta impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos dentro del tiempo que fija la ley, es decir, determina que el ejercicio de los que se pretenden adquiridos, debe hacerse dentro de un lapso específico8, pasado el cual, sino se hizo, genera la pérdida del derecho. La prescripción extintiva de los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» de la siguiente manera:
ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual (Negrilla del Despacho). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente:
Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 7934. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por esta subsección dentro del Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila (ya citada); y de 23 de septiembre de 2010 (ya citada) dictada dentro del expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramirez Yepes y
Otros. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
La norma en mención fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual en el ordinal 1.° del artículo 102 señaló que « Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» (Resaltado fuera de texto). El artículo en el ordinal 2.° también advirtió que el reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo. De conformidad con los postulados normativos citados, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y en consecuencia, ya no pueda ejercerlo. La prescripción de los derechos laborales así concebida pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo que a su vez repercute directamente en la preservación del patrimonio público al detener la generación de intereses y pagos moratorios9. En lo que se refiere a la prescripción extintiva en los eventos en que se discute la configuración de la relación laboral en virtud de un contrato realidad y sus consecuencias salariales y prestacionales, la regulación contenida en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ha generado en la
jurisprudencia diversidad de criterios, por lo que esta Corporación con el propósito de zanjar estos, emitió sentencia de unificación el día 25 de agosto de 201610 en la cual fijó los parámetros a seguir en esta materia, así: Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 20001-23-33-000-2014-00074-01(4074-15). Actor: Freddy de Jesús Rivero Fragozo.
Demandado: Municipio de Agustín Codazzi (Cesar). Asunto: Contrato realidad en la labor de almacenista. Prescripción de los derechos reclamados. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra
Vélez. Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2017. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 número 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 Consejero ponente:
Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C. 25 de agosto de 2016. artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los
ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad23, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales24 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales25, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas26 e irrenunciabilidad a la seguridad social27. Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la“…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. (…) Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y
salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales(Subrayado fuera de texto). De esta manera, aunque los derechos salariales y prestacionales derivados de un contrato realidad solo son exigibles una vez proferida la sentencia que establezca la existencia de los elementos que configuran una relación de carácter laboral, ello no implica que el ciudadano no tenga el deber de reclamar dicha declaración ante la administración y en sede judicial dentro de un tiempo prudencial, que en todo caso, equivale al de prescripción de tres años señalado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, y que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual. La no reclamación por parte del asociado dentro del interregno aludido tendiente a que se declare la existencia de la relación laboral, trae como consecuencia ineludible que se declare prescrito el derecho referente al pago de las prestaciones que de ella se derivan11. De todo lo expuesto se puede concluir entonces que: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 9 de abril de 2014. Expediente: 20001-23-31-000-2011-00142-01(0131-13).
Demandante: Rosalba Jiménez Pérez. Demandado: Departamento del Cesar. i) En virtud de la prescripción el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, ii) el servidor público debe reclamar sus derechos laborales dentro de los tres años computados a partir de que se hicieron
exigibles, so pena de que prescriba en virtud de la prescripción extintiva, iii) el lapso anterior también se aplica en los eventos en que exista contrato realidad, aun a pesar de que la relación laboral y los derechos que de ella se desprenden se constituye con la sentencia. Así, corresponde al ciudadano radicar la solicitud dentro del término de prescripción contemplado en los los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente, que se computa a partir de la terminación del vínculo contractual. 2.2. Etapa procesal en la que corresponde estudiar la prescripción extintiva cuando se demande la existencia de un contrato realidad. El artículo 180 del CPACA dispuso lo siguiente: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado
cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (Resaltado del Despacho). El artículo citado estableció que en la audiencia inicial al funcionario judicial le corresponde decidir, ya sea de oficio o por petición de parte, sobre las excepciones que tengan el carácter de previas y que se encuentran contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Las excepciones previas a las que se hace alusión, van encaminadas a atacar la forma del proceso y constituyen «defectos del procedimiento y verdaderos impedimentos procesales12». Con su estudio y decisión se pretende sanear el trámite para lograr que continúe «excepción previa relativa13» o terminarlo 12 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Octava edición, Bogotá, Editorial A B C, 1981, página 257. 13 Ibidem. «excepción previa absoluta14» con ocasión de los vicios o defectos que presente y de paso, evitar la declaración de nulidades o de sentencias inhibitorias. Dicha finalidad las diferencia de las excepciones de mérito o de fondo, en razón a que estas atacan la pretensión y por ende deben definirse en la sentencia15. Precisamente, las consecuencias que se derivan de la declaratoria de las excepciones previas justifican que deban decidirse en la audiencia inicial, por cuanto estas evitan que el proceso continúe con irregularidades procesales que
con posterioridad impidan emitir una sentencia que defina de fondo el litigio. De igual manera, el ordinal 6.° del artículo 180 del CPACA ordenó al juez o magistrado ponente que resuelva sobre las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Al respecto se ha considerado que estas tienen un carácter mixto, en tanto que además de tener la virtud de dar por terminado el proceso atacan de forma directa la pretensión16. En lo que se refiere a la prescripción propiamente dicha, se advierte que la norma es clara en señalar que en la audiencia inicial corresponde declarar la extintiva, luego parte del supuesto que el derecho existe y no fue reclamado dentro del término que la ley estableció para dichos efectos, que para el caso de los derechos laborales de los servidores públicos equivale a los tres años consagrados en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, tal como se expuso con anterioridad. Ahora, de manera específica sobre la etapa procesal en la que proceda la declaración de la prescripción extintiva cuando se discute la existencia o no de una relación laboral en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 Constitucional, no ha existido uniformidad en esta Corporación. En efecto, en algunos pronunciamientos se señaló que en estos eventos es factible pronunciarse durante el desarrollo de la audiencia inicial. Al respecto, en providencia del 19 de enero de 2017 la Sección al resolver la apelación contra la decisión emitida en la audiencia inicial que declaró probada la prescripción
14 Ibidem. 15 Sentencia C-1237 de 2005. 16 Sentencia C820 de 2011. extintiva expresó17: No obstante lo anterior, la Sala replantea la postura asumida en la providencia citada en el párrafo precedente, toda vez que, al estudiar nuevamente el medio exceptivo de prescripción en asuntos como el aquí debatido observa que lo pretendido por el legislador al incorporar en el proceso contencioso administrativo la figura procesal de las excepciones previas, fue garantizar que el proceso se adelantase sin dilaciones e irregularidades procesales que imposibilitaren dictar sentencia de fondo, corrigiéndose en dicha etapa procesal, si hubiere lugar a ello, en forma adecuada, lo cual evidentemente favorece el desarrollo y el logro de los fines de la administración de justicia y otorga un trato equilibrado a las partes del proceso. (…) En ese sentido, si del estudio del material probatorio se evidencia de manera clara e inequívoca la ocurrencia del medio extintivo de prescripción del derecho que enerva en su integridad lo pretendido por el reclamante, no habría lugar a adelantar un proceso que al momento de resolverse el fondo del asunto, terminaría definiéndose la misma consecuencia jurídica que habría podido darse en la audiencia inicial, es decir, declarando la ocurrencia total del medio extintivo de prescripción del derecho. (Negrilla fuera de texto). Así, se asimiló la finalidad de la prescripción extintiva cuando se discute la existencia de un contrato realidad a la que tienen las excepciones previas, esto es, que su declaración garantiza que el proceso se adelante sin dilaciones e
irregularidades procesales que impidan dictar una sentencia de fondo. En otros pronunciamientos se ha seguido esta línea y por ende, se han confirmado decisiones tomadas en la audiencia inicial declarando probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de un contrato realidad18. De otro lado, también se han proferido providencias por parte de esta Sección en las que se manifestó que no es procedente emitir tal pronunciamiento en dicha etapa procesal, en tanto que es preciso determinar previamente la existencia o no de la relación laboral de la cual se desprenden los derechos salariales y 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00497-01(4336-15). Actor: Gustavo Utría Avendaño.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Excepción de prescripción 18 Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 52001-23-33-000-2015-0028801(1829-16). Actor: Martha Cecilia Perlaza Hurtado. Demandado: Municipio De Olaya Herrera,
Nariño. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D. C. 22 de mayo de 2017.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00307-01(3445-15. Actor: Blanca Lilia Torres.
Demandado: Municipio de Linares (Nariño). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá
D.C. 12 de octubre de 2017. prestacionales reclamados, dentro de los que se incluyen los relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales son imprescriptibles19. Por esta razón, se indicó que la excepción de prescripción extintiva en los casos en los que se discute la existencia de un contrato realidad por incluir este la posibilidad de reconocimiento de derechos imprescriptibles, no puede enervar la pretensión ni el derecho de acción y en consecuencia, debe ser decidida en la sentencia. En efecto, en relación con lo expuesto esta Corporación preceptuó20: Se infiere de la sentencia de unificación en cita que no hay lugar a declarar el término prescriptivo en la audiencia inicial, puesto que en el caso del contrato realidad, se encuentra concernido el derecho pensional del demandante que por su naturaleza es imprescriptible, y en este orden de ideas, la mencionada excepción no tienen la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal. Dicho en otros términos, el momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respecto de la prescripción extintiva, en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relación laboral contiene derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, que son de su esencia, como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que deben ser reconocidos en aras de la protección del
trabajador que logra demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató (Resalta la Sala). De igual manera, en otra providencia que analizó este tema también se dijo21: «En ese orden de ideas, conforme a la sentencia de unificación citada, el momento 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 13001-23-33-000-2014-00129-01(1048-15). Actor: Benjamín Quiñones Briceño.
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCardique. Consejero ponente:
Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 4 de mayo de 2016. En la providencia se señaló «A juicio de la Sala, para resolver cualquier controversia que se pueda suscitar sobre este asunto, debe establecerse en primer lugar si se configuraron los elementos propios de una relación laboral con el fin de dar aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. Una vez resuelto el anterior interrogante y establecida la existencia de la relación laboral, es cuando el juez debe proceder a resolver sobre el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se puedan derivar de aquella, así como sobre la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a los derechos que tengan el carácter de prescriptibles, y dejando a salvo los derechos pensionales, que no tienen dicha naturaleza». (Negrilla del Despacho). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00786-01(2811-15). Actor: Alberto José Meza Mendoza.
Demandado: Municipio de Magangué, Bolívar. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, D. C. 23 de febrero de 2017. Actuación: Decide apelación auto declaró probada excepción de prescripción del derecho y termina proceso. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Radicación: 18-001-23-33-000-2013-00159-01. Número: 26342014. Demandante: Adrián Fidel Castro Perdom
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