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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00360-01(5182-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00360-01(5182-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO -No

vulneración / PRUEBA TRASLADADA del PROCESO PENAL AL PROCESO

DISCIPLINARIO – Procedencia / HURTO SIMPLE Y CALIFICADO POR

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]l funcionario disciplinario ordenó trasladar a este asunto, de un proceso penal que se estaba adelantando de manera concomitante en contra del demandante, elementos probatorios recolectados por los mismos hechos que sirvieron de base para dar apertura a una investigación de carácter disciplinario. Así, de acuerdo con la normativa aplicable, los documentos trasladados: (i) se remitieron a esta investigación mediante copias autorizadas por el funcionario respectivo, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, quien estaba llevando a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora demandante: y (ii) se apreciaron conforme a las reglas previstas en la Ley 734 de 2002 (…). Aunado a ello, además de darse el traslado del material probatorio conforme a las reglas establecidas en el Código Único Disciplinario, debe resaltarse, primero, que las pruebas fueron puestas en conocimiento del actor para efectos de su oponibilidad y garantizarse su derecho al debido proceso y defensa, pues los Autos a través de los cuales se dio apertura de investigación disciplinaria y se formuló pliego de cargos en contra del señor Sandoval Perdomo le fueron notificados personalmente el 2 de marzo y 9 de diciembre de 2013, respectivamente; y segundo, que el operador disciplinario, al momento de proferir

los actos administrativos ahora acusados, no solo valoró las pruebas trasladadas, sino además, el informe de novedad, las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario, así como la defensa del disciplinado al momento de rendir sus descargos, para llegar a la conclusión de la comisión de una conducta reprochable en materia disciplinaria. Al respecto, cabe resaltar que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño, en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, citó en dos oportunidades a las personas que presentaron entrevista dentro del proceso penal, esto es, al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, víctima del hurto y a la señora María Estela Chaves Muñoz, propietaria del inmueble donde fue perpetrado el ilícito, siendo imposible su comparecencia al proceso disciplinario, demostrando con ello, contrario a lo afirmado por el actor, que la Policía Nacional dentro del proceso adelantado garantizó los principios constitucionales para que se pudiera ejercer el derecho de defensa.(…) En conclusión, en atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia; y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA:

Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, M.P Gustavo Gómez Aranguren. En relación al control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de la actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , Sentencia del 9 de agosto de 2016, Rad. 110010325000201 100316 00 (1210-11), M.P William Hernández Gómez (E). Respecto a la validez de las pruebas trasladadas en el proceso disciplinario, ver: C. de E, Sentencia de 11 de julio de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2011-00121-00, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la validez de los documentos aportados en copia simple, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 9 de septiembre de 2009, Rad. 34703. En cuanto a la prueba ilícita o ilegal, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 1 de julio de 2009, Rad. 26836, M.P Javier Zapata Ortiz. Referente las garantías del debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1015 DE 2006 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 103

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN RESERVA SUMARIAL – No

vulneración / REMISIÓN DE EVIDENCIA COMPARTIDA DE PROCESO PENAL

A PROCESO DISCIPLINARIO – Procedencia [D]entro de la investigación disciplinaria en la que se profirieron las decisiones disciplinarias cuestionadas, el 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Nariño solicitó a la Oficina de Servicios Judiciales y/o Fiscalía 19 Seccional de Pasto, copia de la investigación penal adelantada en contra del señor César Duvan Sandoval Perdomo y otros, frente a lo cual la Unidad Especial de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito accedió, remitiendo la copia de los elementos materiales probatorios que hacían parte del proceso penal adelantado en contra del actor «para que repose dentro de la investigación que se está tramitando en su dependencia como evidencia compartida en contra de los mencionados. (…) Es de anotar que en audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los imputados aceptaron los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en menor cuantía». En consideración a lo anterior, no es dable resaltar la reserva legal de los documentos remitidos por la Fiscalía pertinente, en tanto que esta autoridad decidió remitirlos a la

investigación disciplinaria como evidencia compartida, teniendo plena facultad para hacerlo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y la jurisprudencia señalada. Ahora bien, si existiera tal reserva a la que hace referencia el demandante, resulta contradictorio que en esta instancia señale que el juzgador disciplinario no valoró que el actor, en el proceso penal, se retractó del allanamiento de cargos, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-559 de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 323 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 330 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 18 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 212 B

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / VALORACIÓN PROBATORIA INTEGRAL / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Establecida con valoración de material probatorio y no desvirtuada / HURTO SIMPLE Y CALIFICADO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

[T]eniendo en cuenta las consistencia del material probatorio trasladado del derecho penal a la investigación disciplinaria, esto es, entrevistas y reconocimiento fotográfico, así como la aceptación de cargos realizada por el señor César Duvan, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero César Duvan Sandoval Perdomo sí incurrió en la falta

gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que estando en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, junto con otros compañeros, utilizó la fuerza y violencia y se apropió de unos bienes muebles que no eran de su propiedad. Ahora, si bien el actor señala que, finalmente, se retractó del allanamiento de cargos, ello no es óbice para variar la sanción disciplinaria, en tanto que la aceptación de cargos no fue la única prueba valorada por los operadores disciplinarios, dado que con las entrevistas y reconocimientos fotográficos, es dable entender que el señor Sandoval Perdomo, patrullero de la Policía Nacional, sí estuvo el día de la ocurrencia de los hechos y participó en el hurto perpetrado en el inmueble y al señor Luna Latorre.(…) [L]a Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.(..) Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora

bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.

NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de tipicidad en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del de 26 de marzo de 2014, Rad. 0263-13, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a que en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo

dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 132 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 133 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 144 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00360-01(5182-16)

Actor: CÉSAR DUVAN SANDOVAL PERDOMO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César Duvan Sandoval Perdomo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 12 de marzo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años; ii) fallo de 7 de julio de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 4,

que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; y iii) Resolución N.º 03439 de 26 de agosto de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor César Duvan Sandoval Perdomo se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. El último lugar donde desempeñó dicho empleo fue en el municipio de San Juan de Pasto (Nariño). ii) El 13 de septiembre de 2012, un grupo de delincuentes irrumpió en la residencia

donde se encontraba el señor Nelson Mauricio Luna Latorre, en la ciudad de San Juan de Pasto, en búsqueda de dinero y otros bienes de la propietaria del inmueble, la señora María Estela Chaves Muñoz, quien al momento de los hechos no se encontraba, procediendo a amarrar los pies y manos del señor Luna Latorre y hurtándole su celular y cédula de ciudadanía. iii) Ese mismo día, la señora Muñoz Chaves instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. iv) El 5 de octubre de 2012, dentro de la investigación penal, el señor Johan Gabriel Tovar Chaves, hijo de la señora María Estela Chaves Muñoz, manifestó en entrevista rendida ante la Policía Judicial, que para el día 18 de julio de 2012, había sido abordado por un sujeto de ojos claros y estatura promedio de 1,68 y 1, 70 mts, quien le había solicitado el favor de ingresar al edificio donde residía y cuando se le requirió que se identificara este manifestó ser policía y que se encontraba haciendo inteligencia. En dicha entrevista el testigo aportó una fotografía en la que aparecía el señor César Duvan Sandoval Perdomo. v) El 22 de enero de 2013, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto solicitaron ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, orden de captura en contra de, entre otros, el

patrullero César Duvan Sandoval Perdomo. vi) El 3 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chachagui (Nariño) se realizó audiencia de solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia dentro de la cual el señor Sandoval Perdomo aceptó los cargos. vii) En atención a lo anterior, el 6 de febrero de 2013, el mayor Miguel Ángel Solano García suscribió un informe de novedad, con base en el cual el 1.º de marzo de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero. viii) El 8 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, teniendo como único elemento de prueba la aceptación de cargos efectuada en la diligencia penal, resolvió formular pliego de cargos en contra del actor, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. ix) El 12 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor César Duvan Sandoval Perdomo, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 15

años. x) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 7 de julio de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 4, confirmando la decisión inicial. xi) El 26 de agosto de 2014, por Resolución N.º 03439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 135 y 140 de la Ley 734 de 2002; y la Ley 906 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto fueron emitidos con pruebas ilegales que fueron trasladas del proceso penal, pese a tener reserva legal. ii) Frente a dichas pruebas, el actor no ejerció su derecho de contradicción, siendo esta otra de las razones para no ser valoradas. iii) La única prueba que se analizó para efectos de declarar responsable disciplinariamente al señor César Duvan Sandoval Perdomo, fue la aceptación de cargos sin tener en cuenta que si bien, en un primero momento se allanó a los cargos, posteriormente, se retractó. iv) Dentro de la investigación disciplinaria no existe material probatorio que acredite la falta gravísima endilgada, teniendo en cuenta que el señor Sandoval

Perdomo para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba en la ciudad de San Juan de Pasto. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor César Duvan Sandoval Perdomo, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Contrario a lo sostenido por la parte actora, en el informe de novedad presentado por el mayor Miguel Ángel Solano García, jefe Seccional de Investigación Criminal de Nariño, se reporta que en la audiencia penal, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, con argumentos soportados, elementos materiales probatorios y evidencia física como entrevistas y diligencias de reconocimiento fotográfico, vinculó al señor César Duvan Sandoval Perdomo en el hurto acaecido

1 Folios 104 a 128. el 13 de septiembre de 2012, donde utilizaron armas de fuego y prendas de vestir de la Policía Nacional, intimidando al señor Nelson Mauricio Luna Latorre, a quien pusieron en estado de indefensión, utilizando cinta para amarrarlo de pies y manos, constriñéndolo para que les diera una suma de dinero, encontrándose como testigo la señora María Estela Chaves Muños, propietaria del inmueble. iv) Lo cual permitió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, formular pliego de cargos en contra del señor Sandoval Perdomo ya que se encontró demostrado objetivamente la falta y la existencia de prueba que comprometía la responsabilidad del disciplinado. v) Así las cosas, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito antes mencionado. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto dio apertura de investigación disciplinaria teniendo como base el informe de novedad y el oficio suscrito por el funcionario de Talento Humano,

razón por la cual no le asiste razón a la parte demandante en indicar que la investigación disciplinaria incurrió en un vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues de un lado, el jefe de la Seccional de Investigación Criminal tenía la obligación de informar sobre las novedades presentadas y, además, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto solicitó a la autoridad penal el traslado de los documentos pertinentes para ser analizados dentro de la investigación disciplinaria. 2 Folios 195 a 210. ii) La investigación disciplinaria podía iniciarse tan solo con el informe presentado por el Jefe de la Seccional de Investigación disciplinaria y teniendo como pruebas los medios materiales de prueba solicitados a la Fiscalía que adelantaba la investigación en contra del señor Sandoval Perdomo. iii) De conformidad con la normativa aplicable, los medios de prueba pueden ser trasladados a las actuaciones disciplinarias, una vez hayan sido autorizados por el respectivo funcionario y también se permite trasladar los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia de juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. iv) En ese orden de ideas, no era necesario que los elementos de prueba solicitados en el proceso disciplinario fueran controvertidos y practicados dentro del proceso penal, bajo el rito procesal correspondiente, para que se consideren como plena prueba en el proceso disciplinario, pues es dable que los medios materiales de prueba dentro de una investigación penal puedan trasladarse a un

proceso disciplinario, se tengan como pruebas y sean valorados de manera independiente, conforme a las reglas establecidas en la Ley. v) En la investigación adelantada en contra del señor Sandoval Perdomo se agotaron diferentes etapas que le permitieron al juez disciplinario tener certeza de la conducta cometida. Dichas etapas se surtieron de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002 y fueron debidamente notificadas, lo que posibilitó al investigado y a su defensa a adelantar las actuaciones establecidas en la Ley para defender su inocencia. 1.4. El recurso de apelación El señor César Duvan Sandoval Perdomo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos con base en pruebas 3 Folios 213 a 217. ilegales, ya que estas fueron trasladadas del proceso penal sin los requisitos establecidos en la Ley y desconociendo que estas tenían reserva legal. ii) Las decisiones disciplinarias cuestionadas se profirieron sin material probatorio suficiente que permitiera demostrar la falta gravísima endilgada. iii) La sanción disciplinaria se basó solamente en el allanamiento de cargos, que en su momento realizó el actor, sin tener en cuenta que, con posterioridad a ello, este se retractó, es decir, que no existe certeza de que el señor Sandoval Perdomo haya participado en un hurto y con ello que sea responsable disciplinariamente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, porque las pruebas con base en las cuales se emitió la sanción eran ilegales, ya que se trasladaron sin los requisitos pertinentes y, en consecuencia, la 4 Folios 272 a 275. 5 Folios 265 a 271. falta endilgada se imputo sin material probatorio suficiente. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante

las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará

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