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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00393-01(3210-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00393-01(3210-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXLUSIÓN DE PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS POR FALTA DE

CONVALIDACIÓN DE TÍTULO HABILITANTE OBTENIDO EN EL EXTERIOR – Configuración Se observa que según los lineamientos trazados en los Acuerdos 254 del 2 de octubre de 2012 y 370 del 22 de abril de 2013, así como el instructivo para la verificación de requisitos mínimos habilitantes, el título de profesional era una exigencia para poder optar por el cargo ofertado, y, en el caso particular del demandante para que éste fuera válido era necesaria la respectiva convalidación, en tanto había sido expedido por la Universidad Politécnica Salesiana de la República de Ecuador. En este sentido, se encuentra que los requisitos mínimos habilitantes eran de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual, según las reglas señaladas en la convocatoria, los documentos que dieran cuenta de tales exigencias, debían ser aportados al momento de la inscripción, pues se reitera, los lineamientos previstos por la administración en dicha etapa, son la base del concurso y por tanto, se deben seguir a cabalidad, con el fin de que se dé aplicación a los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso. Por lo anterior, el demandante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual aspiró, de acuerdo a las exigencias de la convocatoria, ello, dado que, al momento de su inscripción, no aportó el acto administrativo a través

del cual se homologó su título de ingeniero mecánico automotriz, tal y como se exigía en la norma regulatoria del concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 27 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 370 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2150

DE 1995 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 2230 DE 2003 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 178 / LEY 51 DE 1986 / DECRETO 1873 DE 1996 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por amparo de pobreza En el presente caso en principio, habría lugar a condenar en costas al demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, sin embargo, se advierte que en el auto admisorio del presente proceso (folios 65 a 70), el a quo le concedió amparo de pobreza dada su incapacidad de atender los gastos del proceso, por tanto, en aras de no

vulnerar la subsistencia en condiciones dignas del demandante y de quienes dependen económicamente de él según lo regulado en el artículo 151 del CGP, la Sala de Decisión se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 151 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00393-01(3210-17)

Actor: JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Tema: Concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes. Requisitos mínimos habilitantes para ejercer el cargo denominado profesional no licenciado. Convalidación de diploma emitido en el extranjero.

Matrícula profesional. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso de méritos. Exclusión del concurso del proceso de selección.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-053-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 58 vuelto a 60 vuelto)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto 00208 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Universidad de La Sabana abrió investigación con el fin de indagar un posible incumplimiento de requisitos mínimos, por parte del señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres con ocasión del concurso de méritos de docentes y directivos docentes en San Juan Pasto, en el que participó. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. - Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014 que ordenó excluir al demandante del concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en la ciudad de San Juan Pasto, Convocatorias 136 a 249 de 2012 y 253 y 254 de 2013, los cuales fueron expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Resolución sin número ni fecha y notificada al correo electrónico el 29 de enero de 2015, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de La Sabana a incluir de manera definitiva al

señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres en el concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en todo el país, «regido por la normatividad 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013».

3. Condenar a las entidades demandadas al pago de perjuicios materiales en el evento en que se elabore la lista de elegibles sin tener en cuenta al demandante y se haya designado en el cargo en el cual él concursó a otra persona con igual o menor puntaje. Conforme a ello, se deberá reconocer y pagar al señor Romo Torres los valores que dejó de percibir desde la provisión del cargo del cual fue excluido para su nombramiento hasta la fecha en que sea nombrado en el empleo a que tiene derecho.

4. Ordenar el cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, la actualización de las sumas reconocidas según el artículo 195 ibidem y al pago de costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 57 vuelto a 58 vuelto)

1. En el año 2013 la Comisión Nacional del Servicio «en virtud a la normatividad 136 a 249 y 253 a 254 de 2013, convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en todo el País. Al revisar la oferta pública de empleos vacantes, mi poderdante denotó que para la ciudad de San Juan de Pasto se presentaban empleos disponibles para el cargo de DOCENTE EN MATEMÁTICAS.».

2. Al respecto, el artículo 17 numeral 2.° del Acuerdo 245 de 2012 previó como requisitos mínimos para «profesional no licenciado» en el cargo de docente en

matemáticas ser profesional en estadísticas, matemáticas e ingenierías.

3. El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres es ingeniero en mecánica automotriz diploma otorgado por la Universidad Salesiana de Cuenca, Ecuador, el cual fue convalidado por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia a través de Resolución 3125 del 30 de mayo de 2008. Conforme a ello, dentro del plazo previsto para tal fin, compró el pin, y cargó los documentos como la tarjeta profesional, diploma, certificados laborales, entre otros, para optar por el empleo de docente en matemáticas.

4. Posteriormente, aprobó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, y solo quedó pendiente de la expedición de la lista de elegibles a la cual tenía derecho a pertenecer por superar las correspondientes fases.

5. No obstante lo anterior, el 25 de noviembre de 2014 le fue notificado el Auto 00208 fechado 24 de noviembre de 2014, mediante el cual la Universidad de La Sabana abrió investigación con el fin de indagar un posible incumplimiento de los requisitos mínimos, específicamente, en que el diploma o acta de grado allegado, no se encontraba convalidado, al haber sido expedido en el exterior.

6. Dentro del término legal pertinente, el señor Romo Torres realizó los descargos y presentó nuevamente la documentación con el fin de demostrar la convalidación de su diploma, entre ellos, la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines de Colombia, la cual ya había sido aportada desde el inicio de la inscripción, matrícula profesional expedida por el mentado Consejo y la Resolución 3125 del

30 de mayo de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional donde constaba la convalidación del diploma obtenido en el exterior.

7. Mediante Auto 00208 del 15 de diciembre de 2014, la Universidad de La Sabana resolvió excluir al señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres del concurso de méritos, toda vez que no había demostrado la convalidación del título obtenido en el exterior.

8. Ante la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 16 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución sin radicado y sin fecha, notificada al correo electrónico del interesado el 29 de enero de 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 23 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil propuso las excepciones denominadas: legalidad de los actos administrativos e innominada. Respecto de estas excepciones señala el señor Magistrado que como se trata de excepciones de fondo, éstas se resolverán al momento de dictar sentencia. Respecto a la Universidad de La Sabana, se tiene que mediante auto de fecha 30 de junio de 2016, se dispuso tener por no contestada la demanda debido a que con ésta 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). no se acompañó el poder. Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones» (Folio 363 y CD obrante a folio 360). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el debate probatorio se contrae a establecer si son nulos los actos administrativos demandados contenidos en el Auto No. 00208 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Universidad de La Sabana abrió investigación contra el señor Juan Pablo Alfonso Romo, el Auto No. 00208 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual se excluyó al actor del concurso de méritos y la Resolución sin

número ni fecha, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 00208 del 15 de diciembre de 2014. Se examinará si se configuran las causales de nulidad alegadas […]». (Negrillas del texto original) (folio 363 vuelto y CD que reposa a folio 360). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 403 a 422 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó el Acuerdo 245 de 2012 y el Acuerdo 370 de 2013 que modificó los artículos 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de la primer normativa señalada, esto es, el régimen respecto del concurso abierto de méritos para proveer vacantes de docentes y directivos docentes de preescolar, media y orientadores en establecimientos públicos de San Juan de Pasto, y señaló que sobre el empleo de docente de aula se exigió como requisito mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación o profesional no licenciado. Respecto de los títulos obtenidos en el exterior aludió que se requería la convalidación del mismo no obstante, esta exigencia para efectos del concurso de méritos, no podía confundirse «con la prueba directa a través del acto de convalidación. El presupuesto para el concurso es la existencia de la convalidación no la acreditación a través del acto de convalidación». En virtud a ello, la convalidación no

solamente podía acreditarse por medio de la resolución para tal fin, sino también con la tarjeta profesional. Para tal efecto, trascribió el artículo 11 del Decreto 2772 de 2005 y la Resolución 5547 de la citada anualidad, que prevén los requisitos para la homologación y convalidación de títulos obtenidos en el exterior, y refirió que una vez se adelanta el trámite allí indicado, el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución motivada decide sobre la mentada convalidación. A su vez, el juez plural de primera instancia estudió la normativa aplicable a la matrícula profesional de ingeniero, para concluir que a efectos de emitir aquella, respecto de un título obtenido en una universidad extranjera, el interesado debía adelantar el trámite correspondiente en Colombia ante el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, el cual era confirmado por el Consejo Nacional. Bajo dicho entendido analizó las pruebas allegadas al plenario y señaló que, a pesar de que dentro de los documentos aportados al concurso de méritos, el libelista no aportó la Resolución 3125 de 2008 que convalidó el título de ingeniero mecánico automotriz, otorgado por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, sí arrimó la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines. Conforme a lo anterior, consideró que la licencia o matrícula profesional fue producto de una serie de procedimientos entre los cuales se advertía la convalidación del título de ingeniero automotriz ante el Ministerio de Educación

Nacional, por lo que el demandante cumplió con los requisitos requeridos respecto de su diploma obtenido en el exterior. En este sentido concluyó que, si bien de acuerdo con la normativa que regía el concurso, la convalidación era imperativa para el título que el aspirante utilizó al momento de la inscripción, no era posible aludir que ésta únicamente se acreditaba con la resolución de convalidación, dado que existían otros medios como la tarjeta o matrícula profesional, que demostraba dicha circunstancia. En consecuencia, los actos administrativos demandados adolecían de falsa motivación y por tanto, debían ser anulados. Respecto del restablecimiento del derecho ordenó que se surtieran las etapas pendientes, como la evaluación de los antecedentes administrativos, para lo cual debía considerarse el título de ingeniero mecánico automotriz, seguidamente se publicarían los resultados, frente a los cuales el demandante podía presentar la reclamación que considerara pertinente, surtido aquello, lo incluiría en la lista de elegibles, para efectos de que la entidad territorial efectuara el correspondiente nombramiento en el orden señalado en la lista de elegibles. Arguyó que en el evento en que ya se hubiere nombrado en el cargo para el cual concursó el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, a una persona con igual o menor puntaje, se reconocería a título de indemnización los emolumentos, salarios y prestaciones, dejados de percibir desde la fecha de provisión del cargo del cual fue excluido hasta que se diera el nombramiento en un empleo al que tenía derecho o en otro de igual categoría. De otra parte, negó el pago de intereses corrientes y de mora, habida cuenta que

el derecho surgía con la sentencia. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a las demandadas dentro de sus competencias, que adelantaran las etapas pendientes respecto del señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, tales como la valoración de antecedentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acuerdo 245 de 2012 modificado por el Acuerdo 370 de 2013. Para ello, debía considerar el título de ingeniero mecánico automotriz otorgado por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador cuya convalidación se entendía acreditada con la matrícula profesional CN230-58918 aportada al concurso de méritos. Una vez realizado el análisis de antecedentes administrativos, se publicarían los resultados, frente a los cuales el demandante podía presentar la reclamación respectiva de conformidad con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 245 de 2012. Entregados los resultados finales, la CNSC procedería a publicarlos e incluir al demandante en la lista de elegibles para efectos de adelantar el trámite para su nombramiento. En el evento en que ya se hubiere nombrado en el cargo para el cual concursó el señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres, a una persona con igual o menor puntaje, se reconocería a título de indemnización los salarios y prestaciones, dejados de percibir desde la fecha de provisión del cargo del cual fue excluido hasta que se diera el nombramiento en el

empleo al que tenía derecho o en otro de igual categoría; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas; v) negó el pago de intereses corrientes y de mora y; vi) condenó en costas a las demandadas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 424 a 430) La Comisión Nacional del Servicio Civil formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que aquella se alejaba de los principios que regían la carrera de méritos, dado que todos los aspirantes en igualdad de condiciones debían conocer y respetar las normas de cada convocatoria, lo que se traducía en el principio de legalidad, cuya génesis data desde las disposiciones proferidas por la CNSC, de conformidad con la necesidad presentada por la entidad pública respectiva y según los artículos 31 numeral 1.° de la Ley 909 de 2004 y 13 inciso 2.° de la Ley 1227 de 2005, que señalaban «la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes». Arguyó que no era posible superar el requisito que fue omitido por el demandante y en menoscabo de los demás concursantes que sí aportaron el documento requerido o que, encontrándose en igual situación del demandante, omitieron inscribirse porque no cumplían con la normativa que lo exigía, ello sin perjuicio de lo que implica la informalidad de que muchos títulos requeridos podían ser reemplazados por otros, sin la convalidación exigida. Transcribió apartes de la sentencia SU 446 de 2011 en la cual se analizaron las

etapas del concurso de méritos previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la importancia de la convocatoria y sus reglas, para concluir que el error fáctico se materializaba en la sentencia recurrida, pues si bien Tribunal de primera instancia valoró la prueba e incluso citó la respectiva normativa, la hermenéutica aplicada, distaba de las condiciones señaladas en los artículos 11 y 176 del CGP, pues modificaba las reglas que rigen la convocatoria e interpretó cómo debió entenderse el requisito de homologación exigido, lo cual es abiertamente ilegal y aboca a la CNSC a un riesgo de inseguridad jurídica. Sostuvo que la argumentación en la que se fundó la sentencia de primera instancia no se compadece con las reglas de la sana crítica, toda vez que le fue suficiente verificar la existencia de una tarjeta profesional para entender superado el requisito de homologación exigida en la convocatoria, entidad que no es la competente para homologar títulos, «de aceptarse tal desafuero, se desconocería la importancia de las normas que rigen las convocatorias, cuando como se anotó en principio, donde existe la misma razón existiría el mismo derecho, dando lugar a equívocos». Finalmente solicitó que en caso de que no se acogieran las pretensiones del recurso, se revocaran los ordinales quinto, sexto y noveno de la sentencia recurrida, en la medida en que el actuar de la CNSC estuvo ajustado a derecho y en atención a los principios de legalidad y buena fe, aunado a ello, sobre la mera expectativa no era dable reconocer indemnización alguna, dado que no existía

prueba siquiera sumaria de los perjuicios peticionados y ordenados, lo que ocurría igualmente con la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 469 a 470): reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Universidad de La Sabana (folios 463 a 469): señaló que al demandante no le asiste el derecho deprecado, toda vez que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y de accederse a ello, se abusaría el derecho a la administración de justicia. Para poyar su argumento citó apartes de la sentencia T-682 de 2016. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 470 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres demostró la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz emitido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, para efectos de inscribirse en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de

matemáticas, en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en San Juan de Pasto? En caso de que la respuesta anterior sea positiva, la Sala deberá resolver: 2. ¿Es procedente ordenar a título de indemnización, el pago de los salarios y prestaciones, a favor del demandante, desde la provisión del cargo del cual fue excluido para su nombramiento y hasta que se posesione en el empleo al cual tenía derecho? 3. ¿Daba lugar a la condena en costas en primera instancia en contra de las entidades demandadas al accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico ¿El señor Juan Pablo Alfonso Romo Torres demostró la convalidación del título de ingeniero mecánico automotriz emitido por la Universidad Politécnica Salesiana de Ecuador, para efectos de inscribirse en el cargo de docente (en la modalidad de profesional no licenciado) del área de matemáticas, en el concurso de méritos para la provisión de los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica media y orientadores en San Juan de Pasto? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el libelista no cumplió con el requisito mínimo habilitante de convalidación del título obtenido en el extranjero y exigido en los Acuerdos 245 de 2012 y 370 de 2013 expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el instructivo para la verificación de requisitos y la prueba de valoración de antecedentes del mencionado concurso, conforme pasa a analizarse.  Marco normativo de la carrera administrativa y el concurso de méritos

A la luz del artículo 125 Superior3, la carrera administrativa se erige como la regla general del empleo público dado que todo tipo de cargo cuyo nombramiento no se encuentre regulado en la Constitución o en la ley debe efectuarse mediante concurso público. La Ley 909 de 20044, en su artículo 27, definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal en el que el ingreso, la permanencia y el ascenso deben obedecer íntegramente al mérito, lo que se logra a través de procesos de selección plenamente transparentes y objetivos. Ello redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. Este amparo se instituye debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo. La ya mencionada Ley 909 de 20045, también se encargó de desarrollar el mérito como uno de los principios que rigen la función pública y señaló al respecto que: «[…] 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos

públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente 3 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción […]». 4 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 5 Artículo 2, numeral 2, de la Ley 909 de 2004. ley […]» De lo anterior se desprende que, por disposición del constituyente y del legislador, el principio de mérito se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, constituyéndose como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor

de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. Conforme a lo anterior, una de las manifestaciones esenciales del principio de mérito es la celebración de concursos públicos, los cuales permiten la participación de todos aquellos que, reuniendo los requisitos que demanda el respectivo empleo público, buscan ingresar o ascender en el sistema de carrera administrativa.  De la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar concursos de méritos para proveer los cargos de la carrera administrativa Sea lo primero precisar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un órgano de creación constitucional expresa. En efecto, previó el artículo 130 de la Constitución Política, que: «[…] Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial». Sobre la naturaleza de dicho órgano el artículo 7.º de la Ley 909 de 2004, estatuyó lo siguiente: «[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del

poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los pr

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