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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00579-01(5225-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00579-01(5225-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOJA DE SERVICIOS – Agente de la Policía Nacional / HOJA DE SERVICIOS – Acto preparatorio / ESTADO DE SITIO – No demostrado / TIEMPO DOBLE A AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – No demostrado / HOJA DE SERVICIO – No se puede corregir [E]s indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se debe señalar las zonas en que aplica este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó se le reconocieran tiempos dobles para un total de ocho años, siete meses y un día, aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio en las siguientes fechas: del 2 de julio de 1975 a 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno le reconoció a los agentes de la Policía Nacional el tiempo doble por haber prestado sus servicios. Así, en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del

14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente. Reinaldo Arciniegas Baedecker. (…) En el presente caso no aparecen relacionados los decretos en los que se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los agentes de la policía, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. (…) Con base en los argumentos previamente expuestos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al quedar claramente establecido que al señor Jesús Bernardo Yela Fintley en calidad de agente de la Policía Nacional, no se le pueden computar los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios, por no cumplir con los requisitos establecidos en los decretos que declaran la perturbación del orden público. Es de aclarar que la decisión de revocar la sentencia como se explicó anteriormente se basa en el no cumplimiento de lo establecido por ley en los decretos y en las diferentes sentencias que se han proferido por la Corporación, y no por que opere la caducidad de la acción, como lo expuso en su momento el Tribunal de Nariño.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 / DECRETO 3187 DE 1968 / DECRETO 2340

DE 1971 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00579-01(5225-16)

Actor: JESÚS BERNARDO YELA FINTLEY

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Asunto: TIEMPO DOBLE DE SERVICIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño que declaró probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control y restablecimiento del derecho y, como consecuencia abstenerse de decidir en el fondo las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Jesús Bernardo Yela Fintley , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño se declare la nulidad del Oficio S2013190402/ARGEN.GRAUS 22 de fecha 3 de julio de 2013, emitido por la jefe de área del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble y la corrección en la hoja de servicios por haberse ya incluido lo dispuesto en el Decreto 1386 de

1974. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada, corregir administrativamente la hoja de servicios, incorporando los tiempos dobles; los ajustes correspondientes para el

incremento de la asignación de retiro, al igual que la totalidad de los años dejados de reconocer, esto es, 8 años, 7meses y 1 día, por haber laborado en el tiempo que fue declarado el estado de sitio en virtud del artículo 121 de la Constitución 2 Política de 1886 y del Decreto 1038 de 1984. Así mismo ordenar al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, remitir la hoja de servicios corregida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin que se reconozca, se reajuste y, se paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales como corresponden al demandante de acuerdo a lo establecido en la ley. Igualmente se disponga el pago de perjuicios materiales, morales y objetivizados. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Jesús Bernardo Yela Fintley laboró en la Policía Nacional durante 25 años, 10 meses y 11 días así: agente alumno a partir del 21 de febrero de 1972, luego pasó como agente nacional a partir del 8 de noviembre de 1972, cargo que mantuvo hasta el 7 de noviembre de 1995 El 27 de junio de 2013, se presentó derecho de petición a la Dirección de la Policía Nacional, solicitando la corrección de la hoja de servicios, por no haberse reconocido en esta, tiempos dobles al haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio. El 3 de julio de 2013, la jefe del archivo general respondió mediante oficio número

S2013190402/ARGEN.GRAUS22 no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas. El país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional en las siguientes fechas: del 21 de mayo de 1965 a diciembre de 1968, 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, 2 de julio de 1975 al 22 de junio de 1976, del 7 de octubre de 1976 al el 15 de marzo de 1977 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991; durante estos tiempos no se reconoció el cómputo de tiempos dobles, pese haber sido declarado legalmente y estar los decretos reglados al derecho 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Como tales se señalaron los artículos 2, 23, 25, y 220 de la Constitución Política; 109 y 155 del Decreto 1814 de 1953; Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976,1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1977, 2337, 2338, 2340 de 1971, 2131 de 1976, 1128 de 1970 y 613 de 1977 artículo 121. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes

mencionados, como quiera que un derecho no puede derogar una ley que explícitamente establecía: «El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos». Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados frente a leyes posteriores. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes: Afirmó que el acto administrativo demandado está revestido de presunción legal por cuanto es claro en señalar que el último periodo de tiempo doble reconocido por el gobierno nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974. Insistió, en que el reconocimiento de los tiempos dobles por la declaratoria del estado de sitio, se constituyó en una decisión de política pública dirigida a un grupo específico que debió enfrentar situaciones de perturbación y por lo tanto el beneficio recibido era contar con un tiempo adicional del servicio. Así mismo, relacionó los tiempos dobles que se discuten en el caso concreto y estableció, que entre el lapso comprendido entre el 7 de octubre de 1976 y el 15 4 de marzo de 1977 y, entre el 1 de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991; no son

susceptibles de ser reconocidos como tal, por no haberse emitido concepto previo del Concejo de Ministros, y por ello, al no existir un pronunciamiento gubernamental concretado en un decreto ejecutivo no hay lugar a que se produzca esa prerrogativa, aun cuando se hubiere presentado la conmoción interior. Finalmente, transcribió diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha discutido la viabilidad del derecho a acumular tiempos dobles estableciendo que para su cálculo era indispensable: la declaratoria del estado de sitio; el señalamiento de los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal; haber indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento; y, certificar que el servicio se prestó en la zona afectada. 1.3. El Ministerio Público No se pronunció. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, declaro probada de manera oficiosa la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y consecuencialmente se abstuvo de decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este dispone que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho tienen un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Consideró que la pretensión principal de la demanda es el reconocimiento de los tiempos dobles para que sean incorporados en la hoja de servicios del

demandante, (la cual se considera como un acto administrativo), y que por lo tanto, debió realizar la reclamación dentro de la oportunidad legal para luego lograr el reconocimiento del tiempo reclamado y consecuencialmente la reliquidación de la asignación de retiro. 5 Insistió en que el reconocimiento de tiempos dobles laborados y la corrección de la hoja de servicios no constituyen una prestación periódica que pueda ser reclamada en cualquier tiempo; precisó que al existir inconformidad con la hoja de servicios está se constituye en un acto administrativo separado del reconocimiento de la asignación de retiro, y que lo pretendido por el demandante era revivir términos procesales ya concluidos. 1.5. El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó las pretensiones, manifestando que la hoja de servicios corresponde a un resumen institucional donde se indica la situación laboral, familiar, servicios prestados, último salario devengado y distintos factores que son tenidos en cuenta con el fin de determinar porcentajes a pagar en la asignación de retiro. Insistió en que se equivoca el despacho al indicar que la notificación de la hoja de servicios se suple con la notificación de la resolución de la asignación de retiro, pues esta última, constituye la información donde se da a conocer cuánto se va a recibir de pensión, de acuerdo a los porcentajes y al servicio prestado en la institución policial y no pone en conocimiento los tiempos discriminados en la hoja de servicios.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante Reiteró que en el caso en estudio no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la hoja de servicios es un acto preparatorio con miras a determinar el tiempo de servicio cuya finalidad es la realización de la liquidación de la asignación de retiro. Reiteró que la hoja de servicios es un documento que sirve como base para el reconocimiento pensional, y es viable la solicitud de corrección a la entidad que la elabora y, de igual forma, demandable el acto que la niega. Es así como lo ha indicado el Consejo de Estado 6 1.6.2. La entidad demandada Solicitó confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no hay existencia del derecho reclamado, ya que el actor en ningún momento indicó cuáles fueron los presuntos decretos que supuestamente contienen las exigencias legales para que se le reconocieran los derechos pretendidos. De igual manera, expresó que para el reconocimiento de los tiempos dobles además de haberse decretado el estado de sitio se debe cumplir con: la expedición de un decreto por parte del gobierno con el concurso de sus ministros, qué establezca en que zonas del país y en qué condiciones se reconocen los tiempos dobles y quiénes serán sus destinatarios, cosa que no se cumplió en el caso que nos ocupa. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones En el presente caso el demandante pretende se reconozcan los tiempos dobles por considerar que le asiste este derecho al haberse desempeñado como Agente de la Policía Nacional y, por lo tanto solicita que estos le sean incorporados en la hoja de

servicios elaborada por la Subdirección de Recursos Humanos de la entidad. En vista de ello, se hace necesario precisar que la hoja de servicios es un acto preparatorio cuya finalidad es el reconocimiento o la reliquidación de la asignación de retiro, la cual constituye una prestación periódica, esto significa, que puede reclamarse en cualquier tiempo, por lo tanto no opera la caducidad de la acción ya que no puede tomarse como un acto administrativo separado de la prestación solicitada. 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de agente de la Policía Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le corrija la hoja de servicios expedida el 22 de agosto de 1995, incluyendo los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio, y como consecuencia de esto, se 7 ordene la reliquidación de su asignación de retiro. 2.2. Marco normativo 2.2.1.La ley 2 de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», en su artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente Ártículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada 2.2.2. Por su parte el Decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, «Por el cual se

reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», en su artículo 92 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 2.2.3. A su turno, el Decreto 2340 de 1971, «Por medio de este Estatuto se regula la carrera Profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales», en su artículo 99 señaló: Artículo 99.Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este. Artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad. 8 2.2.4. El Decreto 1213 de 1990 « Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.». Artículo 111. Liquidación tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional

liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. PARÁGRAFO 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. 2.2.5. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.

Las anteriores normas claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro. 2.3. Hechos probados 9 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Hoja de servicios número 17666557 de fecha 22 de agosto de 1995, proferida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, donde se relaciona los servicios prestados y salarios devengados, así como el reconocimiento de tiempo doble mediante Resolución 1386 de 1974, entre el 21 de febrero de 1972 y el 29 de diciembre de 1973.(folio 91). Por medio de la Resolución 3589 del 27 de septiembre de 19951, se reconoció asignación de retiro al señor Jesús Bernardo Yela Fintley como agente de la Policía Nacional. El 27 de junio de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante el director general de la Policía Nacional con radicado 083099, encaminado a lograr el reconocimiento de tiempos dobles laborados de acuerdo a los estados de sitio y turbación del orden nacional2 El 3 de julio de 2013, el jefe del área del Archivo General de la Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud, informando que una vez examinado el caso, se evidenció que no se causó derecho a otros reconocimientos y que atendiendo el principio de legalidad, se hace improcedente reconocer los tiempos solicitados por ausencia de soporte legal3.

A folio 103 del expediente obra relación de los tiempos dobles que fueron reconocidos por el Estado para el personal de la policía antes del año 1973, donde se refieren las épocas y condiciones para que fueran efectivos esos cómputos, encontrando que para el cargo de Agentes de la Policía solamente se reconoció mediante los decretos 739 y 1386 de 1970 y 1974 para los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970 y del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 respectivamente. 2.4. Caso concreto 1 Folio 133 al 134 2 Folio 4 al 6 3 Folio 2 10 En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerza Pública, (agentes de la policía), tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios militares, los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos al sub-lite, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos4: «1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.

2. Concepto previo del Consejo de Ministros.

3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.

Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la

Policía Nacional» Así mismo, es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se debe señalar las zonas en que aplica este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó se le reconocieran tiempos dobles para un total de ocho años, siete meses y un día, aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio en las siguientes fechas: del 2 de julio de 1975 a 22 de 4 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 11 junio de 19765, del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 19776 y del 1 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.7 Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuáles fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno le reconoció a los agentes de la Policía Nacional el tiempo doble por haber prestado sus servicios. Así, en sentencia de la

Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente. Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento. En el presente caso no aparecen relacionados los decretos en los que se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los agentes de la policía, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentra demostrado dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio, es así como en varias oportunidades esta Corporación se ha referido a este mismo tema tal como a continuación se relaciona: Sentencia de mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna. […] 5 Decreto 1249 de 1975 Artículo 1 Extiéndase a, todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado ele sitio, hechas para los Departamentos de Antioquia, Atlántico y Valle del Cauca, mediante Decreto 1136 de 1975. 6 Decreto 2131 de 1976 Artículo 1 Declárense la turbación del orden público y el estado de sitio en todo. el territorio nacional. 7 Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el

territorio de la República. 12 Por lo que hace a los demás periodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para que sea reconocido el beneficio del tiempo doble. Según la norma arriba transcrita, es necesario que el Gobierno indique las zonas en las cuales los problemas de orden público ameriten el reconocimiento, o que se señale expresamente que, para todos los efectos, él abarca todo el territorio nacional. Además, ha de probarse que en estos lapsos el agente de Policía del caso estuvo de servicio en la respectiva zona. […] En sentencia del 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera

Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas. […] Ahora bien, el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 exige, para computar como doble el tiempo de servicio en estado de conmoción interior, que el Gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida.

En el proceso no está demostrado que el Gobierno Nacional hubiere señalado tales zonas para que fuera posible computar como tiempos dobles, para los agentes de la Policía Nacional, el servicio en las épocas señaladas por el accionante; por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. La declaración del Gobierno constituye una condición sine quanon para el reconocimiento del tiempo de servicio, en los términos de los decretos citados anteriormente, como ya lo ha expresado esta Corporación. […] Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero

Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante: […] En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales. […] Ahora bien, dentro de las pretensiones se busca la corrección de la hoja de servicios con inclusiones de tiempos dobles, los cuales forman parte del cálculo para establecer los porcentajes a que tiene derecho el funcionario público, para ser aplicados al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro.

13 De lo anterior se concluye que la hoja de servicios es un acto preparatorio que trae como consecuencia un reconocimiento de una prestación que se percibe en forma periódica y, que por lo tanto la solicitud de corrección de esta, puede formularse en cualquier tiempo, es así como el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2010, Magistrada Ponente. Bertha Lucía Ramírez de Páez radicado número 08001-23-31-000-2008-00040-01(0100-10) dijo: Al pretenderse el reconocimiento del tiempo servido a la Institución, sea que se busque la elaboración de la hoja de servicios policiales o, como en el sub-examine, su adición para que se incluyan otros que el actor

considera no le fueron tenidos en cuenta, estamos frente a un procedimiento administrativo previo y necesario para acudir a la Autoridad competente en busca del reconocimiento de la asignación de retiro o su reliquidación; dada esta situación, vale decir, que la reclamación tiene una finalidad ulterior relacionada con una prestación periódica, se concluye que ella puede formularse en cualquier tiempo. De esta manera, la excepción propuesta no prospera. Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del señor Jesús Bernardo Yela Fintley, es necesario que se cumplan con los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente.

3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al quedar claramente establecido que al señor Jesús Bernardo Yela Fintley en calidad de agente de la Policía Nacional, no se le pueden computar los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios, por no cumplir con los requisitos establecidos en los decretos que declaran la perturbación del orden público.

Es de aclarar que la decisión de revocar la sentencia como se explicó anteriormente se basa en el no cumplimiento de lo establecido por ley en los decretos y en las diferentes sentencias que se han proferido por la Corporación, y no por que opere la caducidad de la acción, como lo expuso en su momento el Tribunal de Nariño. De la condena en costas.

14 De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección8 en el presente se impondrá condena en costas, por lo tanto, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 365 del Código General del Proceso que señala: « […] Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revis

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