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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00849-01(2127-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2015-00849-01(2127-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Definición De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, C.P., Ruth Stella Correa Palacio, rad. 32958. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Residualidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONo ampliación La acción de tutela se erige como un mecanismo residual o subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no se disponga de otro medio de defensa

judicial, o que habiéndolos, resulten ineficaces. Sin embargo, en circunstancias excepcionales la tutela procede frente a controversias que pueden ser ventiladas a través de las vías ordinarias a efecto de evitar un perjuicio irremediable, pudiendo disponer el juez constitucional de manera transitoria una protección que incluso puede llegar al cese de los efectos de un acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, el amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de hacer cesar la violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable. Se reitera entonces, que el Decreto 2591 de 1991 no estableció una regla de caducidad, ya que dichos asuntos por expreso mandato de la Constitución deben ser desarrollados a través de una ley, y porque el antes citado artículo 8º de tal decreto, lo que dispone es la inaplicación de un acto administrativo para proteger un derecho fundamental y el deber de presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo para mantener el amparo y los efectos del mismo. Así las cosas, la protección transitoria de un derecho fundamental vía de tutela, que deriva en el cese de los efectos de un acto administrativo particular, no exonera del deber de presentar la demanda ni genera la ampliación, ni la adición del término para hacerlo de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00849-01(2127-16)

Actor: ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Actos de retiro del servicio – amparo transitorio en tutela que lo deja sin efecto – caducidad de la acción Decisión: Confirma auto de primera instancia Apelación de Auto. _________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual, rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES: I.1 Pretensiones2.- El señor Alberto Hernando Benavides Fuertes, por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Contraloría General de la República, con el fin que se declare la nulidad de la Resolución Ordinaria ORD-81117-000 478-2015 del 2 de marzo de 2015, proferida por el Contralor General de la República para

declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño; y de la 1 25 de mayo de 2016, folio 173 2 Folios 2 y 3 Resolución Ordinaria ORD-81117 – 02343 – 2015 del 22 de julio de 2015, también proferida por la misma autoridad, a través de la cual, se dejó sin efecto el acto que se había expedido para reintegrar al demandante en cumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de junio de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó el amparo transitorio en favor de éste ordenado mediante providencia del 9 de abril del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada el reintegro del actor al servicio en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Nariño, o a un cargo de igual o superior jerarquía. También pidió, que se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde que se produjo el retiro del servicio hasta el efectivo reintegro del demandante; y así mismo, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. 1.2 Hechos3.- Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que el señor Alberto Hernando Benavides Fuertes, se vinculó al servicio

de la Contraloría General de la República el 9 de noviembre de 2011, en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Nariño; y que lo ocupó hasta el 2 de marzo de 2015, al ser declarado insubsistente su nombramiento a través de la Resolución Ordinaria ORD-81117-000 478-2015 de esa fecha. Informó, que durante el tiempo que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, y mientras estuvo vinculado laboralmente con la demandada, se desempeñó con idoneidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, dedicación, cumplimiento y responsabilidad, sin que se registrara ningún tipo de sanción disciplinaria, penal o contravencional. 3 Folios 3 a 7. Precisó, que el actor el 13 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue negada mediante Resolución GNR 105775 del 13 de abril de 2015, decisión que recurrió y que todavía no se ha resuelto. Alegó, que el demandante pese a estar próximo a alcanzar su derecho pensional, al faltarle menos de tres años para consolidarlo; fue declarado insubsistente por parte de la demandada sin motivación alguna, desconociendo así su condición de prepensionable y padre cabeza de familia, lo que impedía su retiro del servicio en tales circunstancias. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela encaminada a proteger sus derechos fundamentales, la cual, fue resuelta en su favor por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante sentencia del 9 de abril

de 2015, ordenándole a la Contraloría General de la República reintegrarlo al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios y prestaciones pendientes. Sostuvo, que para atender la sentencia que amparó los derechos del actor, la entidad demandada expidió la Resolución Ordinaria ORD – 81117 – 00960 – 2015 del 14 de abril de 2015, mediante la cual lo reintegró al cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Nariño. Adicionalmente planteó, que la sentencia que tuteló los derechos del actor en cuya virtud fue reintegrado al cargo que venía ocupando en la entidad demandada, fue revocada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria mediante providencia del 3 de junio de 2015, y que en acato de ella, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria ORD 81117-02343-2015 del 22 de julio de 2015, dejando sin efecto el acto de reintegro. Finalmente, agregó que el demandante se encuentra desamparado y en estado de vulnerabilidad, porque su ingreso era el único medio de subsistencia que tenía.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN4

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 11 de marzo de 2016 rechazó la demanda de la referencia por las siguientes razones: 4 Folios 143 a 149 Refiriéndose al acto de retiro del servicio, estimó que fue notificado al demandante el 2 de marzo de 2015, y que tratándose de un acto particular, su nulidad debió

pedirse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al que el afectado lo conoció, por lo que si la demanda solo fue presentada el 15 de septiembre de 2015, concluyó que había caducado, pues la oportunidad para hacerlo feneció el 3 de julio del referido año.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, a efecto de que sea revocado y en su lugar se ordene la admisión, al considerar que: La decisión de rechazo vulnera los principios fundantes del Estado Social de Derecho, que han sido reconocidos por el constituyente para garantizar la efectividad de las garantías, derechos y libertades públicas, y en dicho entorno, el derecho fundamental a la administración de justicia de quien estando ad portas de pensionarse, es retirado del servicio de manera arbitraria e ilegal. Respecto del caso concreto, afirma que no se produjo el fenómeno de la caducidad frente la pretensión de nulidad de la Resolución Ordinaria ORD-81117000 478-2015 del 2 de marzo de 2015, que declaró insubsistente al demandante, pues si bien en la fecha que se profirió le fue comunicada, lo relevante es que dicho acto fue dejado sin efecto por decisión de un juez de tutela mediante sentencia del 9 de abril de 2015, siendo reintegrado en virtud de ella, el día 14 del mismo mes y año. Por ello, señala que la regla de caducidad no es la prevista en el artículo 164 del

CPACA, sino la establecida en el canon 8º del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, autorizando la presentación de la demanda en tales casos, hasta 4 meses después de proferida la sentencia. Precisa entonces, que mientras se dio cumplimiento a cada una de las decisiones que allí fueron adoptadas por las autoridades jurisdiccionales, el término de 5 Folios 152 a 160 caducidad se suspendió, esto es, desde el 14 de abril hasta el 22 de julio de 2015, que corresponden a las fechas en que fue reintegrado el actor en virtud del fallo de primera instancia, y retirado nuevamente con ocasión a la revocatoria del amparo. Adicionalmente alega, que el 15 de septiembre de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, trámite que se extendió hasta el 30 de noviembre del mismo al expedirse la constancia de fallido, y que en dicho lapso también se suspendió el término de caducidad, que hizo extensivo el plazo de presentación de la demanda hasta el 20 de enero de 2016, luego si se hizo el 4 de diciembre anterior, debió ser admitida.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia, al ser una de las providencias enlistadas en el artículo 243 ibídem y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad

prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la misma obra. IV.1 El Problema Jurídico.- En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe en determinar; la manera cómo debe computarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la ejecución del acto acusado se afectó por una sentencia de tutela. Para resolverlo, la Sala analizará, i) el requisito de procedibilidad de la acción – caducidad, su regulación; ii) los efectos de la tutela como mecanismo transitorio cuando afectan la ejecución de un acto administrativo y la jurisprudencia sobre tal asunto; y, iii) el estudio del caso concreto. IV.1.1 Del requisito de procedibilidad de la acción - Caducidad.- La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,

notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” De lo anterior, se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”6. 4.1.2 Los efectos de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando afecta la ejecución de un acto administrativo.- 6 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio. La acción de tutela, en su condición de mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, se distingue dentro del ordenamiento jurídico por ser la

herramienta expedita y eficaz para protegerlos ante las amenazas o vulneraciones por parte de las autoridades públicas y de los particulares en los casos previstos en la ley. No obstante, su procedencia no es plena, ya que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, dispone:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto original).

De este modo, la acción de tutela se erige como un mecanismo residual o subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o que habiéndolos, resulten ineficaces. Sin embargo, en circunstancias excepcionales la tutela procede frente a controversias que pueden ser ventiladas a través de las vías ordinarias a efecto de evitar un perjuicio irremediable, pudiendo disponer el juez constitucional de manera transitoria una protección que incluso puede llegar al cese de los efectos de un acto administrativo, en cuyo caso y para el interés de esta providencia en cuanto a la caducidad de la acción es necesario analizar el contenido del artículo 8º ibídem, que establece: “Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el

afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Subrayas fuera de texto original). De acuerdo con lo anterior, el amparo transitorio por vía de tutela se abre paso en aquellos eventos en los que a pesar de existir otro mecanismo de defensa, las condiciones que rodean el asunto hacen imperiosa e impostergable la intervención del juez constitucional en aras de hacer cesar la violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable. De igual modo, por la naturaleza de los derechos que se persigue proteger, la norma también habilitó al juez de tutela, para que en situaciones excepcionales

impartiera una medida de protección con efectos temporales, mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto. Adicionalmente, en los eventos mencionados, en todo caso el tutelante deberá presentar la acción correspondiente dentro del término de cuatro (4) meses a partir del fallo, y en caso de no hacerlo cesarán sus efectos como mecanismo transitorio. Por ello, cuando el inciso 3 del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece que concedida la tutela como mecanismo transitorio la acción correspondiente debe ejercerse en un “un término máximo de cuatro meses”, se debe interpretar que el plazo allí consignado tiene implicaciones y trascendencia para que el tutelante mantenga la protección temporal de su derecho y siga vigente la orden del juez constitucional en cuanto al cese de los efectos del acto administrativo hasta que finalice el trámite del proceso ordinario, que en todo caso debe acusar. Resalta la Sala, que si bien la norma no lo dice así expresamente, dada la transitoriedad de los efectos del amparo, la naturaleza residual y excepcional de la tutela; con ella no es viable sustituir ni las vías ordinarias ni mucho menos los trámites y requisitos que deben seguirse y cumplirse en los diferentes procesos, por lo que no puede entenderse en manera alguna que a través de la tutela se consagre un término de caducidad especial, pues, la protección conferida no puede ir en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. En este tópico, para la Sala es muy importante señalar que el Decreto 2591 de 1991, fue expedido en virtud del artículo 5º transitorio de la Constitución Política,

que le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para reglamentar el ejercicio de la acción de tutela, cuyo propósito se interpreta en el sentido de garantizar a partir de la promulgación de la Carta Magna, el ejercicio inmediato del mecanismo tutelar para la protección de los derechos fundamentales, previendo que tales materias debían ser reguladas por leyes estatutarias que por definición tienen un trámite legislativo estricto y extenso, conforme a la disposición 152 ibídem. En ese contexto, si bien es innegable que el Presidente de la República en las circunstancias descritas en la Constitución puede dictar normas con fuerza material de ley, también lo es, que tiene prohibidas ciertas materias que son privativas del legislador, y una de ellas, es justamente la de expedir códigos conforme al numeral 10 del artículo 150 superior; y es en éstos, donde se desarrollan las oportunidades para ejercer el derecho de acción, que para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueron desarrolladas a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo artículo 1648 dispone la oportunidad para demandar en cada uno de los medios de control. Se reitera entonces, que el Decreto 2591 de 1991 no estableció una regla de caducidad, ya que dichos asuntos por expreso mandato de la Constitución deben ser desarrollados a través de una ley, y porque el antes citado artículo 8º de tal 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la

celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…)” decreto, lo que dispone es la inaplicación de un acto administrativo para proteger un derecho fundamental y el deber de presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo para mantener el amparo y los efectos del mismo. La Ponente aprovecha esta oportunidad, para rectificar un criterio aislado emitido dentro de una audiencia inicial9 alrededor de los efectos de la tutela frente a la caducidad de la acción cuando el acto acusado fue afectado en su ejecución por decisión del juez constitucional, en el sentido que el término se suspendía durante su trámite, y por ende, no debían computarse los días corrientes desde la presentación de la solicitud hasta el fallo de primera instancia. Ello por cuanto, el análisis que hace la Sala lleva a la conclusión que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, establece la protección transitoria de los derechos fundamentales, evitando la ejecución de un acto administrativo, y así mismo, el deber inexorable del actor de presentar la demanda ordinaria para mantener vigente la orden del juez, al punto que no hacerlo desde la óptica de la tutela, conlleva al cese de los efectos del fallo estimatorio. Por lo anterior, debe separarse el efecto del fallo de tutela que como mecanismo transitorio evita el cumplimiento de un acto administrativo mientras se tramita el proceso ordinario, de los requisitos endémicos de la acción ordinaria, que son exigibles al momento de presentar la demanda por el juez natural de la controversia, y éste un deber del que no se releva el tutelante en ningún caso, tal

como se ha concluido. En esas condiciones, el respectivo proceso ordinario solo puede cursar, si al momento de instaurar el medio de control pertinente el actor cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley para su ejercicio, y entre ellos la oportunidad de la demanda para que no ocurra la caducidad, por ser éstos los que permiten su admisión y un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, la protección transitoria de un derecho fundamental vía de tutela, que deriva en el cese de los efectos de un acto administrativo particular, no exonera del deber de presentar la demanda ni genera la ampliación, ni la adición del término para hacerlo de manera oportuna. 9 Auto dictado en audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2017, donde de oficio se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, expediente (0632-2014). 4.2 Caso concreto. En el panorama conceptual previamente desarrollado, es necesario precisar la situación fáctica que rodeó el retiro del servicio del demandante y que genera la presente controversia. Veamos:

1. El 2 de marzo de 2015, el Contralor General de la Republica expidió la Resolución ORD 81117-000-478-201510, donde dispuso, la insubsistencia del nombramiento del señor Alberto Hernando Benavides Fuertes, en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, que fue notificada11 y ejecutada12 ese mismo día.

2. El 17 de marzo de 2015, el actor presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales que estimó vulnerados por el acto que lo

declaró insubsistente, y en consecuencia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante sentencia del 9 de abril de 201513 tuteló y ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando. Esta sentencia, fue revocada por la dictó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de junio de 201514.

3. El 15 de septiembre de 2015, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena y Seis Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 30 de noviembre de

201515.

4. El 4 de diciembre de 2015 16 , se presentó la demanda ante la Oficina Judicial de Pasto. 10 Folio 137. 11 Reverso ídem. 12 Conforme al numeral cuarto de dicho acto, y al hecho 1º de la demanda. 13 Folios 34 a 45 14 Folios 48 a 61 15 Folio 105. 16 Folio 108.

De otra parte, conforme lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 (reglamentario de la Ley 1285 de 2009), la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspende el término de caducidad hasta que se expida la certificación de cumplimiento del trámite, o transcurran 3 meses, lo que primero pase. De acuerdo con lo anterior, podemos arribar a las siguientes conclusiones sobre el cómputo del término de caducidad de la presente demanda:

1. Inició su curso, el 3 de marzo de 2015, día siguiente a la notificación del acto que dispuso la insubsistencia del actor, y por ende, los cuatro (4)

meses previstos en el artículo 164 del CPACA para demandar dicho acto, corrieron hasta el 3 de julio de 2015.

2. Durante el trámite de la acción de tutela que terminó con sentencia del 9 de abril de 2015 que amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor, no medió suspensión alguna del término de caducidad. Se resalta que después del fallo de primera instancia, el demandante contó con más de dos meses para presentar su demanda, al margen que la autoridad que lo retiró del servicio no hubiere cumplido con su reintegro, tiempo que fue razonable y suficiente para que su acción no caducara.

3. Al momento de presentarse la conciliación extrajudicial, el 15 de septiembre de 2015, no podía producirse la suspensión prevista en la ley, porque ya el término de 4 meses había transcurrido.

Conforme a lo expuesto, la Sala no comparte el argumento del apelante, en sentido que el término de caducidad para casos como el presente, es el previsto en el inciso 3º del ya analizado artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, porque dicha norma, lo que establece es el deber para el actor de presentar la demanda ante el juez natural de la controversia, en un plazo máximo de cuatro (4) meses reafirmando el carácter residual de la acción de tutela aún como mecanismo transitorio. De igual modo, esa previsión lo que permite es mantener los efectos temporales de la decisión de tutela que amparó los derechos fundamentales e impidió la ejecución del acto. Conforme con la disertación hecha, para la Sala es claro que los argumentos del recurso de apelación no tienen la vocación del alterar las conclusiones del a quo

con relación al rechazo de la demanda, y por ende, deberá confirmarse el auto apelado sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual, rechazó la demanda incoada por Alberto Hernando Benavides Fuertes contra la Nación – Contraloría General de la República, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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