CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00019-01(1244-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00019-01(1244-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DISCIPLINARIA Y PROCESO PENAL - Autonomía / DEBIDO PROCESO - No vulneración
[E]l derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley. Por lo anterior, la Sala señala que no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en la medida que tanto el sistema penal como el disciplinario son independientes y uno no necesita del otro para producir sus propios resultados. Esto es así, ya que la demandada investigó y determinó la responsabilidad del encartado a partir del estudio de las pruebas que hicieron parte del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la autonomía del derecho disciplinario respecto del derecho penal, ver: C. de E, sentencia del 26 de septiembre de 2012, Rad. 11001-03-25-000-2010-00127-00 (0977-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR ABANDONO DEL PUESTO / EXCLUSIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR CASO FORTUITO – No configuración
[L]as causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria justifican a los servidores públicos cuando sus actuaciones se enmarcan puntualmente dentro de los lineamientos descritos en el artículo citado en precedencia; no obstante, para
hacer esa adecuación se necesita per se un estudio pormenorizado de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de investigación.(…) la Sala estima que contrario a lo expuesto por el actor este no puede alegar la causal de caso fortuito como exclusión de la responsabilidad disciplinaria, en la medida que al conocer que tenía una afección en la garganta, este pudo prever que en algún momento de su turno podía empeorar su condición, lo cual terminaría por afectar la prestación del servicio; sin embargo, el demandante decidió no solicitar asistencia médica inmediata y tampoco comunicarle a sus superiores que él no se encontraba en total disposición para prestar el servicio, configurando con ello, la conducta investigada y posteriormente sancionada. Por lo anterior, el vicio de nulidad alegado por el apoderado de la parte actora no está llamado a prosperar, en la medida que la conducta desplegada por el señor Cardona Rodríguez no se enmarca en ningunas de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinarias previstas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. NOTA DE RELATORIA: Referente a las figuras jurídicas de la fuerza mayor y el caso fortuito, ver: Corte Constitucional, sentencia T-271 del 24 de mayo de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 41 / LEY 84 DE 1873ARTÍCULO 64 /
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL / ADECUACIÓN DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE
FALTA REGULADAS EN TIPOS EN BLANCO O ABIERTO – Procedencia /
SUBSUNCIÓN TÍPICA – Aplicación / ABANDONO DE PUESTO – configuración [E]l juez contencioso administrativo puede hacer un control integral de la actuación administrativa sancionadora de las entidades en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de esta prerrogativa, pero además, podrá observar el procedimiento especial, la valoración probatoria y la interpretación normativa en el marco que impone la ley, las irregularidades procesales, los derechos conculcados y sobre todo de los principios de la acción disciplinaria.(… ) [E]n materia disciplinaria la adecuación o tipicidad de las conductas constitutivas de falta se encuentra reguladas en tipos en blanco o abierto , por lo que el operador administrativo en ejercicio de la subsunción típica debe acudir a las disposiciones que resulten aplicables respecto de la conducta investigada. Es así, que en el sub lite se le endilgó al investigado como falta disciplinaria la contemplada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” Esta disposición en blanco o abierto remite a la ley penal para la configuración de la falta gravísima y grave, razón por la que en el caso concreto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto y la Inspección Regional No. 4, determinaron que el demandante como
patrullero de la Policía Nacional adscrito a la Seccional de Protección y Servicios Especiales MEPAS con el comportamiento reprochado describió de manera objetiva en el tipo penal de abandono de puesto, previsto en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, sin que fuese necesario realizar un análisis de los elementos que integran el delito, esto es tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues ello es competencia del juez penal y no de la autoridad disciplinaria cuyo análisis de los elementos que estructuran la falta disciplinaria se hacen acorde con el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente al control judicial que se ejerce sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11, M.P. William Hernández Gómez (e). Sobre la subsunción típica de las conductas en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 0263/2013, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 105 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 - NUMERAL 9
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR PROCEDIMIENTO VERBAL – Procedencia, sujeto disciplinado sorprendido en flagrancia en el momento
de ejecución de la conducta investigada Respecto de la aplicación del procedimiento verbal el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 del 2011, dispuso que: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve”. (…) [L]a Sala estima que en el caso sub examine se puede concluir que el sujeto disciplinado fue sorprendido el flagrancia en el momento en que realizaba la conducta investigada, es decir, cuando se encontraba dormido en el cubículo de la Policía Nacional ubicado en la terminal de transporte de la ciudad de Pasto, por ello, le asiste razón a la demandada al haber adelantado la investigación disciplinaria contra el señor patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez por el procedimiento verbal, como quiera que se cumplió uno de los requisitos para su aplicación. En conclusión, el vicio de nulidad alegado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175, LEY 1474 DEL 2011ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00019-01(1244-19)
Actor: JHON ALEXANDER CARDONA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 7 de noviembre de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jhon Alexander Cardona Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 21 de mayo de 20152 y 26 de junio del mismo año3, así como de la Resolución 3204 del 1 Folios 460 a 478 2 Folios 4 a 27 3 Folios 28 a 36 20 de julio de 20154, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el Inspector Delegado Regional de
Policía No. 4 y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de patrullero de la Policía Nacional,
con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, se resolvió un recurso de apelación y se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene el reintegro sin solución de continuidad a partir del mes y año en que fueron suspendidas sus funciones, conservando siempre la misma precedencia en el escalafón del nivel ejecutivo que tenía antes del retiro. Reclamó, que se condene a la demandada a reconocer y pagar todos los salarios, primas y bonificaciones correspondientes al grado que ostentaba al momento de la destitución; además, de aquellos emolumentos que se creen en años posteriores y que sean conformes a su cargo junto a los incrementos legales. Suplicó, ser ascendido al grado de subintendente en caso que sus compañeros con la misma antigüedad lo hayan hecho, lo anterior, bajo el derecho a la igualdad. Exigió, que no se hagan descuentos de las sumas que haya recibido el actor conforme a otras vinculaciones laborales durante el tiempo de retiro del servicio. Por último, pretende que las sumas reconocidas sean debidamente ajustadas y actualizadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; así mismo, que se haga el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios conforme a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señaló el apoderado del actor, que el 13 de agosto de 2014 el MY. Julián Mauricio
Burgos Niño actuando como Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales “MEPAS”, presentó un informe en el cual expuso la novedad presentada en el primer turno con los policiales que se encontraban de servicio en la terminal de transporte a las 3:35 AM, donde observó al señor patrullero Cardona Rodríguez Jhon Alexander 4 Folio 2 sentado y apoyado en su tórax y cabeza sobre un escritorio totalmente dormido y cubierto con una chaqueta, en una actitud que no corresponde a las que debe tener frente al servicio. Como prueba de lo anterior, aportó un video en CD de 28 segundos. Alegó, que con base en el informe antes descrito, el 8 de septiembre de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, ordenó abrir indagación preliminar No. P-MEPAS-2014-63 en contra de los patrulleros Oscar Andrés Ángel Sierra y Jhon Alexander Cardona Rodríguez. Dicha actuación fue notificada el 18 de los mismos. Adujo, que el 1º de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, citó al señor patrullero Cardona Rodríguez a audiencia verbal disciplinaria dentro del radicado SIJUR-MEPAS-20159. Aseguró, que el 29 de abril del mismo año el demandante fue citado a audiencia la cual se llevaría a cabo el 11 de mayo siguiente. Expuso, que el 21 de mayo de 2015, se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario MEPAS-2015-9, en cual se resolvió imponer una sanción de
destitución e inhabilidad general por 10 año. El 26 de junio de 2015, la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 desató el recurso de apelación, confirmado la decisión de la Oficina de Control Disciplinario Interno. Finalmente, indicó que la sanción se ejecutó mediante Resolución 3204 del 20 de julio de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional. Normas violadas y concepto de violación. El abogado de la parte actora señaló como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 48, 53, 83, 84, y 220. De la Ley 153 de 1887, artículo 8 De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 92, 128, 129, 130, 131, 132, 140, 141, 142, 154, 163, 170 y 175. De la Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 11, 16, 17, 18, 19 y 34 numeral 9. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 42 y 43 De la Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional.
2. La contestación de la demanda.
El apoderado de la Policía Nacional mediante memorial del 13 de julio 20165, contestó la demanda presentada por el señor Jhon Alexander Cardona Rodríguez,
en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Recordó, que es necesario destacar que el fundamento fáctico expuesto por la parte actora es incongruente, toda vez que el operador aplicó cada uno de los principios de la valoración de las pruebas, los cuales se fundamentaron en la sana crítica, dejando como resultado que la conducta desplegada por el señor patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez afectó el deber funcional al descuidar el servicio y al no haber manifestado previamente que estaba enfermo lo cual resulta un indicio grave en su contra. Consideró, que frente a lo afirmado por el actor el cual insiste en que el video aportado no fue exhibido, debe decirse que el demandante no atacó su validez en el momento procesal a pesar que dicho elemento estaba presente desde la apertura al pliego de cargos, por tal razón, no resulta sano revivir un debate probatorio cuando el señor patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez, debió ejercer sus medios de defensa para desvirtuar la legalidad del material probatorio recaudado. Agregó, que los actos administrativos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales; sostuvo que, si se presentaron irregularidades como pretende hacer ver el demandante, el investigado y su apoderado tuvieron las oportunidades procesales para interponer los recursos, las nulidades y las peticiones en aras de sanear el proceso y hacer efectivos sus derechos como sujetos procesales, por esta razón la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en una
tercera instancia para resolver controversias de este ámbito. Precisó, que la norma autoriza la aplicación del procedimiento verbal en los casos en los que no queda duda de la configuración de la falta, sea porque se presentó 5 Folios 148 a 161 flagrancia, confesión o se trata de una falta leve o de las faltas gravísimas previstas en la norma disciplinaria. Para finalizar, recalcó que la entidad que representa tiene plena certeza de que los actos administrativos mediante los cuales se sancionó al demandante, cumplieron absolutamente todos los requisitos que legalmente se exigen para su expedición y respectiva ejecución. Por lo tanto, los fallos acusados están amparados por la presunción de legalidad, en el entendido que se sancionó disciplinariamente con apego estricto al orden jurídico preestablecido para la realización y posterior ejecución de esa clase de actos.
3. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20186, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo señaló, que la parte actora sí conoció la prueba documental que hizo parte del informe que dio inicio al trámite disciplinario, ya que la misma se relacionó con el auto que citó a audiencia; sostuvo el Tribunal, que de no haberse exhibido la prueba documental o de considerar vulnerada la cadena de custodia, el investigado en principio tuvo la oportunidad dentro del trámite disciplinario para proponer los recursos que la ley prevé para la defensa de sus derechos como sujeto pasivo dentro de la investigación administrativa. Manifestó, que de lo argumentado por el actor en cuanto a que los fallos
demandados incurren en un defecto sustantivo porque se basan en una norma indicativamente inaplicable, se debe decir que el apoderado de la parte demandante no precisó que norma es la que resultó inaplicable en el procedimiento, tampoco señaló qué interpretación contenida en los actos demandados son las que resultan contrarias a la Constitución y la ley, y mucho menos indicó qué prueba es la que “a pesar de existir, no es atribuible al disciplinado”. Explicó, que la conducta descrita en la ley como delito es la contenida en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 “Código Penal Militar”, como abandono de puesto, el cual sostiene que: “El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por 6 Folios 460 a 478 cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Por lo anterior, es posible concluir que contrario a lo afirmado por el actor, el auto de citación a audiencia indicó la norma que contiene tipificada la falta disciplinaria objeto de trámite administrativo y de paso precisó la conducta desplegada por el encartado, la cual se adecua a la falta endilgada, por ello, el objeto del trámite quedó claramente identificado en el auto aludido. Indicó, que en cuanto la aplicación de procedimiento verbal la normativa no sólo prevé el evento de la confesión para efecto de aplicar este modo, pues existe un primer presupuesto que prevé que el sujeto disciplinario sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, de modo que la aplicación de ese procedimiento
no obedeció a la confesión como lo manifiesta el actor, sino porque este fue sorprendido mientras cometía la conducta tipificada como falta disciplinaria. En definitiva, sostuvo que los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia acusados de nulidad resultan congruentes y lógicos con el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, vale decir que la conclusión a la que llegan los operadores disciplinarios en las dos instancias, se soporta en el análisis de los informes y la prueba testimonial que permitieron arribar a un juicio certero sobre lo ocurrido y en consecuencia proceder a la imposición de la sanción disciplinaria.
4. El recurso de apelación Mediante memorial del 14 de diciembre de 20187, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de noviembre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en los siguientes términos: Sostiene el apoderado, que el Tribunal Administrativo de Nariño desatendió el hecho de que la atención médica y la incapacidad son consecuencias del estado de salud en que se encontraba el policía en horas del servicio y la infección en la garganta no surge en una persona por el hecho de consultar al médico, sino que proviene de un proceso de evolución de una infección que debe ser tratada con medicamentos y reposo, por lo que se fijó una incapacidad médica para el actor. 7 Folios 483 a 508
Advierte, que el demandante fue sancionado disciplinariamente por la aplicación de un precepto penal por abandono del puesto, sin que se indagara en la justicia penal
militar por un proceso penal en su contra con la sentencia que lo condena por el punible, lo que significa que si se le sancionó disciplinariamente por el delito de abandono de puesto debe existir un resultado penal en su contra en tal sentido, es decir, debió ser condenado por el delito de abandono de puesto. Igualmente, dijo que la falta investigada fue porque el patrullero Cardona Rodríguez se encontraba dormido y no por abandonó el puesto por cualquier tiempo, razón por la que los extractos del tipo penal por vía de remisión normativa confundieron al disciplinado, dejando a su libre interpretación la norma por la cual se le acusa, es decir, que al desagregar el tipo penal que se le endilga se descontextualizó al actor ya que este nunca supo porque se le investigaba y por eso no pudo ejercer su defensa, en otras palabras, no supo si se le sancionó porque estando en servicio abandonó el puesto o porque estando en servicio se durmió. Aseguró, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria por caso fortuito, “…teniendo en cuenta a la enfermedad de AMIGDALITIS AGUDA que padecía mientras prestaba turno y fue la afectación en su salud a través de una infección en la garganta que lo llevó a encontrarse diezmado en sus componentes de salud y sucumbió ante la afectación de la que venía siendo objeto y por esta situación se quedó dormido…”. Dijo el apoderado, que debe existir un control efectivo sobre el proceso disciplinario; para ello, citó la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Indicó, que para encuadrar el tipo disciplinario por
falta gravísima el operador acude a una norma legal por remisión, es decir, al artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006; lo anterior quiere decir, que acudió a una norma en blanco en relación con el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, que trata del delito de abandono de puesto. Dicho esto, expresa que la adecuación típica exige desagregar el tipo penal sin descontextualizarlo, pero se observa que esto no ocurrió, razón por la que violó el debido proceso. En último lugar, el apoderado de la parte actora alegó que se debe analizar el proceso verbal por el cual se instruyó la investigación disciplinaria, pues procedimiento no debió instruirse por aquel sino por el ordinario.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto8, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Códígo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, a través de informe secretarial del 6 de octubre de 20209, se indicó que tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. 5.1. De la parte demandada.
A través de escrito del 23 de febrero de 202010, la apoderada de la entidad demandada se ratificó en todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y de paso señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una tercera instancia, cuando en sede administrativa se contó con la oportunidad
procesal, se garantizó el derecho al debido proceso y de defensa. Por otra parte, dijo que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad por haber sido expedidos por la autoridad competente y por estar ajustados a la Constitución y la ley, razones suficientes para pensar que la carga de la prueba de ilegalidad la tiene la parte demandante; sostiene, que esta situación no ha sido demostrada por el actor ya que no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido de probar los supuestos fácticos en que apoya su petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico 8 Folio 524 9 Folio 538 10 Folios 534 a 536
La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, si procede revocar el fallo de primera instancia, dado que el apoderado del actor indica que el Tribunal no apreció la atención médica y la incapacidad presentada por el actor en el proceso disciplinario, no se examinó la causal de exclusión de responsabilidad de la acción disciplinaria, no se hizo un control efectivo sobre el proceso disciplinario, la conducta por la cual se sancionó al actor debió tener un resultado penal y el procedimiento debió llevarse por el proceso ordinario y no por el verbal. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos:
2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria Revisado el expediente administrativo, la Sala encuentra que el 8 de septiembre de 201411, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto inició indagación preliminar contra el patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, a través de providencia del 1º de marzo de 201512, evaluó el mérito de la investigación y decidió proferir pliego de cargos contra el señor patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez; por lo anterior, se citó audiencia dentro del proceso disciplinario SIJUR MEPAS-2015-9. A través de audiencia del 21 de mayo de 201513, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados contra el señor patrullero Jhon Alexander Cardona Rodríguez, y en consecuencia, lo declaró responsable por los hechos investigados, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por un término de 10 años. 11 Folios 203 a 206 12 Folio 264 a 281 13 Folios 4 a 27 La Inspección Delegada Regional No. 4, con proveído del 26 de junio de 201514 resolvió el recurso de apelación contra la decisión del 21 de mayo de 2015, confirmando la sanción impuesta. 2.2 Caso concreto. En el sub lite el señor Jhon Alexander Cardona Rodríguez demandó la nulidad de
los fallos disciplinarios del 21 de mayo de 201515 y 26 de junio del mismo año16, así como de la Resolución 3204 del 20 de julio de 201517, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el Inspector Delegado Regional de Policía No. 4 y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al actor en su condición de patrullero de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad por el término de 10 años, se resolvió un recurso de apelación y se ejecutó la sanción impuesta. No se apreció la atención médica y la incapacidad presentada por el actor en el proceso disciplinario. Sostiene el apoderado, que el Tribunal Administrativo de Nariño desatendió el hecho de que la atención médica y la incapacidad son consecuencias del estado de salud en que se encontraba el policía en horas del servicio y la infección en la garganta no surge en una persona por el hecho de consultar al médico, sino que proviene de un proceso de evolución de una infección que debe ser tratada con medicamentos y reposo, por lo que se fijó una incapacidad médica para el actor. Antes de resolver la solicitud de nulidad, la Sala estima desde ya que este vicio no tiene vocación de prosperidad, en la medida que revisadas la pruebas que descansan en el expediente administrativo sancionador, se hecha menos la existencia de una prueba que demuestre que el demandante haya alertado o dado aviso a sus superiores del padecimiento que lo quejaba, el cual era producto de la
evolución de una infección en la garganta tal y como el mismo lo afirma; sumado a esto, llama la atención de la Sala que el patrullero en el momento de sentir el malestar tampoco informó de manera inmediata para ser trasladado al dispensario 14 Folios 28 a 36 15 Folios 4 a 27 16 Folios 28 a 36 17 Folio 2 médico de la Policía Nacional y en el mejor de los casos para ser relevado del servicio. Lo anterior, encuentra verdadera relevancia en lo manifestado en el fallo del 21 de mayo de 2015, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, cuando dijo: “(…) lo que no comparte este operador es el hecho no haber informado inmediatamente para ser relevado por otro policía en óptimas condiciones de salud y de esta manera hubiere sido remitido a la clínica de la Policía de manera inmediata, ahora bien el disciplinado aporta unos documentos que demuestran su afección médica, pero los mismos son posteriores a los hechos que se investigan, por lo tanto los mismos no ayudan al disciplinado a exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, ya que usted fue a la clínica pero a las 08:46 horas aproximadamente del día de los hechos, cinco horas aproximadamente después de haber sido sorprendido dormido en servicio, este operador se pregunta porque no fue al médico inmediatamente en el momento de su enfermedad, por el contrario usted fue después de ser sorprendido, mírese que usted nunca informó de su enfermedad, pues en el plenario no existe constancia de eso, así las cosas, sus argumentos no están llamados a desvirtuar los cargos que se lo señalan (…)”.
En este mismo sentido, a quo se pronunció al decir “… que si bien no se desconoce la condición de salud del hoy sancionado, lo que se reprocha al respecto es no haber informado con la debida oportunidad para efecto de proceder a su relevo, pues era conocedor del procedimiento que debía seguir. Contrario a ello, en criterio del fallador de primera instancia, el policía se dispuso de tal forma que pudiese conciliar el sueño, descuidando así su deber de vigilancia…”18. Así las cosas, y contrario a lo dicho por el apoderado del señor Jhon Alexander Cardona Rodríguez la Sala considera que tanto el Tribunal como la demandada analizaron las pruebas aportadas por el ac
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