CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00022-01(3184-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00022-01(3184-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Vigencia De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 29 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en
concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 2636-14. TIEMPO DE SERVICIO0 EN LA PENSIÓN GRACIA – Acumulación de tiempos servidos como docente territorial y/o nacionalizado a cualquier título / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PENSIÓN GRACIA – No exigibilidad Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.
FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo La jurisprudencia de la sección segunda en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación
procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de enero de 2015, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 4583-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00022-01(3184-17)
Actor: MARTHA ELENA ORTIZ CORTÉS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión graciatiempos de servicio válidos para acceder a la prestación pensional ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. La señora Martha Elena Ortiz Cortés, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 013756 de 10 de abril de 2015, por la cual Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P. le negó el reconocimiento de una pensión gracia y 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 23 de marzo de 2018, folio 241. RDP 038390 de 18 de septiembre de 2015, suscrita por la Directora de Pensiones de la U.G.P.P., que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, y que los valores sean reajustados a valor presente de acuerdo con IPC. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló, que nació el 22 de abril de 1964, y se desempeñó como docente municipal en propiedad en el municipio de Tumaco (Nariño) desde el 24 de octubre de 1980 hasta el 28 de septiembre de 1986 en la Escuela Rural Tiesteria Río Mira, posteriormente desde el 29 de septiembre de 1986 al 11 de septiembre
de 1994 en la Escuela Rural Nueva Reforma, y luego desde el 12 de septiembre de 1994 hasta el 13 de noviembre de 2015 en el Institución EducativaInstituto Técnico Popular de la Costa – I.E. ITPC, para un total de más de 34 años al servicio de la docencia. Sostuvo, que el 22 de abril de 2014, adquirió su estatus pensional, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 27 de noviembre de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que existe una certificación de 10 de octubre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación de Tumaco, mediante la cual se le señalaba que la actora fue vinculada mediante Decreto 086 de 24 de octubre de 1980 y posesionada en la misma fecha, y que una vez consultada la base de datos de FOMAG, la fecha de posesión fue el 29 de septiembre de 1986, información que no concuerda con la certificación inicial. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 038390 de 18 de septiembre de 2015, confirmando el acto principal, y argumentó que los tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980 no se tuvieron en cuenta pues el Registro Civil de Nacimiento y la Fotocopia de la cédula indica que la actora nació el 22 de abril de 1964, por lo que a la fecha de posesión tenía 16 años; también señaló que los actos
administrativos mediante los cuales fue nombrada (Decreto 086 de 24 de octubre de 1980), no indicaron el número de identificación; y que dicha acta de posesión para el periodo a partir del 24 de octubre de 1980, no se encuentra firmada por la actora, y en la base de FOMAG, se encuentra vinculada a partir del 29 de septiembre de 1986. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913 artículo 1º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 5º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 6º de 1945, artículo 29; y, Ley 91 de 1989, artículo 15. Señaló, que los tiempos aportados contenidos en certificado de historia laboral de 13 de noviembre de 2015 fueron del orden municipal y que aportó debidamente los actos administrativos de nombramiento y posesión, por lo que la actora cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, laboró por más de 30 años al servicio de la docencia oficial, con vinculación municipal y su nómina fue pagada con recursos propios del municipio. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante no acreditó los tiempos de servicio docente anteriores al 31 de diciembre de 1980 y que para demostrar la vinculación como docente el documento idóneo es el original o copia auténtica decreto de
nombramiento; también manifestó que el Registro Civil de Nacimiento y la Fotocopia de la cédula indica que la actora nació el 22 de abril de 1964, por lo que a la fecha de posesión tenía 16 años; también señaló que los actos administrativos mediante los cuales fue nombrada (Decreto 086 de 24 de octubre de 1980), no indicaron el número de identificación; y que dicha acta de posesión para el periodo a partir del 24 de octubre de 1980, no se encuentra firmada por la actora, y en la base de FOMAG, se encuentra vinculada a partir del 29 de septiembre de 1986. Agregó, que no existe certeza de la financiación de los recursos con los cuales fueron cancelados lo salarios de la demandante, pues la vinculación posterior al año 1994 de la demandante como docente municipal de Tumaco, fue trasladada de sede a la Escuela Rural Nueva Reforma, por lo que dicho municipio, en la actualidad se encuentra certificado en virtud de la Ley 715 de 2001; y por último el requisito de la buena conducta no fue demostrado. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, mediante sentencia de 10 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 22 de abril de 2014, y condenó en costas a la parte vencida.
Para lo anterior, tuvo en cuenta el decreto de nombramiento No. 086 de 24 de octubre de 1980 expedido por el Alcalde del Municipio de San Andrés de Tumaco, por medio del cual la actora fue nombrada como docente municipal en la Escuela Rural de Tiesteria Rio Mira hasta el 28 de septiembre de 1986; y el Decreto No. 0120 de 29 de septiembre de 1986, a través del cual la accionante fue designada como educadora municipal rural de la Población La Nueva Reforma del mismo ente territorial, por lo que concluyó un tiempo total de servicio, tal como lo señalan los certificados de 13 de noviembre de 2015 y 16 de mayo de 2016, de 34 años. Por último, en cuanto al requisito de buena conducta, estimo que se encuentra demostrado a través de certificación emitida por el Profesional Universitario de la Oficina Jurídica de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Educación del municipio de Tumaco, en donde hizo constar que la actora no registra procesos disciplinarios vigentes. 1.6Recurso de apelación. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que la demandante no acreditó los tiempos de servicio anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues a pesar de haber aportado los actos de nombramiento no fueron en copia auténtica u original, y para el primer periodo de servicios desde el 24 de
octubre de 1980, ésta tenía 16 años y no fue plenamente identificada en el acta de posesión ( Decreto 086 de 24 de octubre de 1980). A su vez, señaló que no existe decreto de nombramiento de la vinculación a partir del 29 de septiembre de 1986 en adelante pues en dicha designación pudo intervenir el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto se tornaría como un nombramiento del orden nacional; y, por último solicitó que fuera revocada la condena en costas. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reiteró los argumentos del escrito inicial. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio en la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y 20 años de servicio en el cargo de docente en tales condiciones como lo concluyó el a quo; o si por el contrario, el tiempo certificado es insuficiente, y las certificaciones aportadas al proceso adolecen de las particularidades requeridas por la jurisprudencia para el efecto, como lo sugiere el apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que
cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados,
sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20164, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19895 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de
ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por
nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. » Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales, hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se
expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que
8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192810, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. » Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida
para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como
ocurrió en el caso del señor […]11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: « […], para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la […] ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de
vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Que la señora Martha Elena Ortiz Cortés, nació el 22 de abril de 196412. Que mediante Acta de 24 de octubre de 198013, suscrita por el Alcalde Municipal de San Andrés de Tumaco, el Secretario General y la accionante, esta última tomó posesión en el cargo como maestra rural municipal en propiedad en la Escuela Rural Tiesteria Río Mira y fue nombrada mediante Decreto 086 de la misma fecha14. Que a través de Acta de 29 de septiembre de 198615, la actora tomó posesión en el cargo de maestra rural municipal de la Población la Nueva Reforma, en el municipio de San Andrés de Tumaco, y nombrada mediante Decreto No. 0129 de la misma fecha proferido por la Alcaldía del mencionado municipio. Por medio de certificación expedida por el Secretario de Educación de la Alcaldía de Tumaco de 16 de mayo de 201616, se manifestó que la actora laboró como maestra en propiedad entre el 24 de octubre de 1980 al 28 de septiembre de
1986, y desde 29 de septiembre de 1986 hasta la fecha en que se expidió el certificado, con vinculación municipal; que los cargos pertenecían a la planta de personal de dicho municipio y el pago se efectuaba con recursos propios del mismo. Que a su vez, mediante certificado de historia laboral de 16 de mayo de 201617 suscrito por la Secretaría de Educación de Tumaco, la demandante laboró en los siguientes periodos: ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA CARGO Decreto 086 de 24 24 de octubre 28 de Docente municipal de octubre de de 1980 septiembre 1980 de 1980 Decreto 0120de 29 29 de 11 de Docente municipal de septiembre de septiembre septiembre 1986 de 1986 de 1994 12 Registro Civil de Nacimiento, folio 10. 13 Folio 30. 14 Folio 27. 15 Folio 29. 16 Folio 123. 17 Folios
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