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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00116-01(0257-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00116-01(0257-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servició, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad desvirtuada / PRESTACIONES SOCIALES - Reconocimiento El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. El contrato de prestación de servicios se desfigura

cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00116-01(0257-18)

Actor: YOBANY ALEXÁNDER BONILLA ORBEA

Demandado: MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO - SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Y TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). El señor Yobany Alexánder Bonilla Orbea, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Ipiales (Nariño) - secretaría de tránsito y transporte, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de febrero de 2012 y el 31 de enero de 2015 y (ii) la «[…] nulidad de la

Resolución No. 799 del 30 de julio de 2015, emanada de la [s]ecretaría de [t]ránsito y [t]ransporte [m]unicipal de Ipiales […] a través de [la] cual se da trámite a la solicitud […]» formulada por el actor, por medio de la que se negó el reconocimiento de tal vínculo laboral. A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] el reconocimiento, liquidación y pago debidamente indexado de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a la seguridad social y todos los demás derechos constitucionales y legales, que se generaron durante el tiempo que permaneció vinculado con esa entidad del orden municipal, y que corresponden a los siguientes derechos reconocidos y dejados de pagar: a) Cesantía[s] definitiva[s] […] b) Intereses a las cesantías […] y la mora [por su falta de pago] […] c) Primas proporcionales de servicios […] d) Compensación de vacaciones en dinero […] e) Prima proporcional de navidad […] f) Auxilio de transporte […] g) Vestido y calzado de labor […] h) Compensación en dinero de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral […] i) Horas extras nocturnas, dominicales y festivos conforme a registro interno de la entidad [y] j) Indemnización moratoria por falta de pago a partir del despido injusto […]». Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] prestó sus servicios de modo personal e ininterrumpido, como auxiliar operativo ([a]gente de [t]ránsito) bajo estado de subordinación o dependencia a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO

MUNICIPAL DE IPIALES, desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2015» (sic), pues «[…] cumplía funciones que el empleador le asignó como agente de tránsito […]», en ejercicio de las cuales estaba sometido a un «[…] horario laboral […] durante cuarenta y ocho (48) horas semanales, laborando sábados, domingos, festivos y haciendo turnos en horas nocturnas», para lo cual «[…] percibió una remuneración mensual que era variable para cada contrato pero que tiene alcance de salario, al cual se le denomina indebidamente honorarios, ateniéndose a la figura de la contratación de servicios, figura que a la luz de los hechos constituye una verdadera vinculación laboral […]». Que «[…] fue desvinculado de la entidad unilateralmente y sin justa causa, invocando la no renovación de los contratos de prestación de servicios personales», por lo que considera que le asiste el derecho a la indemnización por esa causa. Afirma que el 1°. de junio de 2015 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, negado con el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 25, 26 y 53 de la Constitución Política; así como las Leyes 65 de 1946, 70 de 1988, 50 de 1990, 244 de 1995, 432 de 1998, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1978 de 1989, 2150 de 1995, 1582 y

1453 de 1998, 1252 de 2000 y 404 de 2006. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 114 a 127). La accionada, por medio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a las situaciones fácticas dice que algunas no son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas indebida escogencia de la acción, prescripción, buena fe, pago y compensación. Asevera que de «[…] los documentos que acompañan el libelo que contiene la acción, claramente se puede establecer que no se configuraron los elementos de la relación laboral y que en ningún caso puede hablarse […] de una relación legal y reglamentaria, pues para su aparición es necesario que se cumplan una serie de condiciones, entre ellas está, que el demandado haya accedido al sistema de carrera administrativa a través de concurso de méritos, o que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción, y/o sea un nombramiento en provisionalidad. Para que exista el vínculo descrito, es necesario que exista un acto condición, sin los cuales no podría existir, esto es, nombramiento y posesión. Al observar los documentos aportados no se verifican los actos necesarios para la generación de una relación legal y reglamentaria, que, como se dijo anteriormente, conllevan al

surgimiento de los derechos laborales, situación que no ocurre en el caso de vinculación contractual por prestación de servicios». 1.6 La providencia apelada (ff. 495 a 501 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 15 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no encontró demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, especial y esencialmente el de la subordinación, pues si bien es cierto se encuentra probada la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el actor y la entidad demandada […] y en las cuales reposa el objeto contractual consistente en llevar a cabo entre otras, actividades referentes a la organización del tráfico vehicular en las intersecciones viales, hacer respetar las señales de tránsito, verificar que la documentación de los vehículos y de los conductores se encuentre[n] vigentes de acuerdo a la norma, conocer los accidentes de tránsito dando aviso oportuno a las instancias competentes, velar por el despeje de las zonas donde está prohibido el estacionamiento de vehículos, entre otras; también lo es que para la suscripción de dichos contratos se establecía un objeto determinado por un período […] definido». Que «[…] si bien en el sub judice pudo probarse que el demandante prestó sus servicios a la entidad accionada, lo cierto es que no hay certeza que estos hayan sido como dependiente de un superior jerárquico, así como tampoco de que esta persona haya recibido por concepto de sus actividades, un salario o retribución de forma habitual, sino por el contrario unos honorarios diferidos en actas parciales dependiendo del monto total del contrato, mismo que se suscribió de conformidad

a la ley, requiriendo para su perfeccionamiento la acreditación del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para desembolsar el dinero en el tiempo que se contrató. Lo anterior teniendo como fundamento adicional que si a juicio de discusión, se determinara como probada la existencia de un horario o la imposición de instrucciones, brillan por su ausencia elementos de prueba complementarios que brinden certeza o convencimiento sobre la configuración del tan mentado contrato realidad». 1.7 El recurso de apelación (ff. 504 a 514). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que sí está acreditado el elemento de la subordinación de la relación laboral, que se deriva de «[…] la naturaleza misma de la actividad que desarrolla el “[a]gente de [t]ránsito” de la que emerge necesariamente la subordinación al superior, en este caso al subsecretario [t]écnico y operativo de la [s]ecretaría, es a él al que sin distingo de cargos, ya sea de planta o de contrato, los [a]gentes de [t]ránsito, vestidos con el mismo uniforme y envestidos de las mismas funciones debían atender ÓRDENES y cumplirlas, órdenes que en ocasiones se impartían mediante la formación en “ORDEN CERRADO” al estilo militar» (sic). Que se presentaron diversas actividades que denotan la sujeción del contratista a órdenes impartidas por la entidad, tales como que «[…] a los agentes de tránsito, sin distingo alguno entre planta y contrato, se les asignaba

TURNOS en los días sábados, dominicales y festivos y a cada turno se les imponía una SUPERVISIÓN que verificaba el cumplimiento de las “órdenes” impartidas para cada turno operativo de tránsito» (sic), motivo por el que «[s]e desvirtúa […] la existencia o presencia de una mera “COORDINACIÓN”, sino que por el contrario los mismos contratos prueban que efectivamente se impartían órdenes y por tanto se configura el último elemento que en el fallo de primera instancia considera NO SE presenta» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de noviembre de 2017 (f. 516) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 521), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 542), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus planteamientos de demanda, apelación y contestación1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la accionada el pago de prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como agente de tránsito2 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Sobre esta denominación, la Sala precisa que en varios documentos se le llamó al actor «auxiliar operativo», pero, tal como se desarrollará en las consideraciones de este fallo, su labor comportó la de un agente de tránsito, de la secretaría de tránsito y transporte de Ipiales (Nariño), en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha dependencia se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo

podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. circunstancia que conlleva que tenga un trato como tal. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como

contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como

contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, 3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de

funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias

dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como agente de tránsito en la secretaría de tránsito y transporte de Ipiales (Nariño), en forma personal e ininterrumpida, desde el 1º. de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 22 de 2012 01/02/2012 30/04/2012 172 a 177 ----- 30/06/2012 178 y 179 Modificación al contrato 22 de 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2012 Interrupción de 9 días hábiles 21 a 26 y 180 a 71 de 2012 16/07/2012 31/10/2012 185 Modificación al contrato 71 de ----- 31/12/2012 186 y 187 2012 Interrupción de 10 días hábiles 9 de 2013 17/01/2013 30/04/2013 190 a 195

Modificación al contrato 9 de ----- 30/06/2013 196 y 197 2013 Interrupción de 1 día hábil6 79 de 2013 03/07/2013 30/08/2013 198 a 205 Modificación al contrato 79 de ----- 30/09/2013 206 y 207 2013 Interrupción de 4 días hábiles 130 de 2013 07/10/2013 30/06/2014 208 a 214 Interrupción de 11 días hábiles 15 de 2014 16/07/2014 31/08/2014 215 a 220 32 de 2014 01/09/2014 30/09/2014 221 a 226 Interrupción de 1 día hábil 63 de 2014 02/10/2014 31/10/2014 227 a 232 Interrupción de 1 día hábil7 93 de 2014 05/11/2014 31/12/2014 233 a 238 Interrupción de 5 días hábiles 27 a 32, 37 y 5 de 2015 09/01/2015 31/01/2015 39 a 41 Las anteriores vinculaciones se encuentran parcialmente respaldadas8 en la certificación de 17 de julio de 2014, suscrita por la secretaria de tránsito y 6 El 1º. de julio de 2013 fue lunes festivo. 7 En igual medida, los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2014 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente. 8 Se destaca que ese documento se refiere a vinculaciones contractuales desde el 2 de octubre de 2018 hasta la

fecha de su expedición; empero, las pretensiones de la demanda versan sobre los contratos de prestación de servicios suscritos a partir del 1º. de febrero de 2012. transporte de Ipiales (Nariño) [ff. 44 a 46]. b) En los folios 35 y 36 se encuentran algunas planillas de pago que dan cuenta de los aportes al sistema integral de seguridad social realizados por el actor, así como en los folios 42 y 43 están paz y salvos que evidencian la devolución de los «[…] elementos entregados por esta institución para el desempeño de sus funciones como agente de tránsito», tales como pantalón dril, chaqueta reflectiva, botas, camisa, gorra, impermeable completo y guerrera. c) En los folios 47 y 245 a 435 obran los turnos asignados al «personal operativo» de dicha dependencia municipal por parte del secretario de tránsito y transporte y el comandante de tránsito del ente accionado, y uno de sus destinatarios era el demandante, que en cada uno de ellos se le imprimió un alcance diferente, en la medida en que el objeto principal fue brindar seguridad a peatones, conductores y empresas legalmente constituidas, por lo que programó puestos de control diurno «[…] con el fin de verificar revisión técnico mecánica, vidrios polarizados, transporte informal [y] […] escolar y documentos en general» y nocturno para corroborar «[…] estados de embriaguez de conductores y documentos en general». En tales turnos se indicaba el lugar, la fecha y hora y el supervisor y veedor de la jornada, así como no había distinción alguna respecto de quienes eran agentes de tránsito de planta o contratistas, a todos se les denominaba en

forma general como personal operativo. d) En los folios 53 a 56 se hallan solicitudes de permiso para ausentarse de su jornada laboral suscritas por el accionante, con la debida justificación. e) Escrito de 1°. de junio de 2015 (ff. 61 a 64), por medio del cual el actor deprecó del secretario de tránsito y transporte de Ipiales (Nariño) el reconocimiento de una relación laboral por su desempeño como agente de tránsito, negado con el acto acusado. f) Testimonio del señor Miguel Ángel Grijalva Fuertes, recaudado en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de junio de 2017 (ff. 440 a 443), quien relató circunstancias referentes a la prestación de servicios del demandante como agente de tránsito del ente municipal accionado. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el accionante prestó sus servicios como agente de tránsito en la secretaría de tránsito y transporte de Ipiales (Nariño), en forma personal e ininterrumpida, desde el 1º. de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización 22 de 2012 01/02/2012 30/04/2012 Modificación al contrato 22 de 2012 ----- 30/06/2012 Interrupción de 9 días hábiles 71 de 2012 16/07/2012 31/10/2012 Modificación al contrato 71 de 2012 ----- 31/12/2012 Interrupción de 10 días hábiles

9 de 2013 17/01/2013 30/04/2013 Modificación al contrato 9 de 2013 ----- 30/06/2013 Interrupción de 1 día hábil 79 de 2013 03/07/2013 30/08/2013 Modificación al con

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