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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00297-02(4085-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00297-02(4085-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNIngreso base de liquidación setenta y cinco por ciento del salario devengado durante los diez últimos años de servicio / RECONOCIMIENTO PENSIONALTiene derecho a la inclusión de la bonificación por compensación en esos nuevos tiempos de servicio / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inclusión de lo devengado como bonificación judicial Sobre el ingreso base de liquidación, acogió la tesis planteada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, i) que el periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a los regímenes anteriores (edad, tiempo y tasa de reemplazo), será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; o el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión si le faltare más de 10 años; y ii) los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. El actor tiene derecho a la inclusión de la bonificación por compensación en esos nuevos tiempos de servicio toda vez que se demostró que mediante Resolución 126 del 28 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de la aludida bonificación «hasta

el 25 de octubre de 2005» y dispuso que se hicieran los respectivos descuentos al sistema general de pensiones. La Sala adicionará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en el sentido de señalar que para dar cumplimiento a la orden, la UGPP tendrá en cuenta i) que la fecha de retiro se produjo el 29 de octubre de 2005; ii) que el periodo para liquidar la pensión corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello; y iii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y estén taxativamente señalados en las normas que lo avalan.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00297-02(4085-19)

Actor: ALBERTO SIGIFREDO CHAMORRO RIVAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguiente Resoluciones: i) RDP 30642 del 27 de julio de 2015; ii) RDP 41931 del 13 de octubre de 2015; y iii) RDP 51033 del 1.° de diciembre de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante y resolvió, en forma negativa, los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada a que reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, especialmente la bonificación por compensación, la cual tiene carácter de permanente, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2007;1 y ii) condenar al pago del retroactivo de las sumas

adeudadas en forma indexada, hasta el momento del pago efectivo. 1.1.2. Hechos 1 Si bien el demandante se refirió a la sentencia proferida por «el Tribunal Administrativo de Nariño», lo cierto es que aquella decisión corresponde a la dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto por la cual se ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar al señor Chamorro Rivas la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente «que sumada a la primera (sic) especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales y futuros equivalga al sesenta por ciento (60 %) para el año de 1999, al setenta por ciento (70 %) para el año 2000 y al ochenta por ciento (80 %) para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes a partir del 1 de enero de 1999». Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Mediante Resolución 014479 del 26 de mayo de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a favor del señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de febrero de 1998 y condicionada al retiro definitivo del servicio; prestación que fue reliquidada por la Resolución 25501 del 12 de septiembre de 2002, con la inclusión de nuevos factores salariales. ii) En cumplimiento de una sentencia de tutela, Cajanal expidió la Resolución 04688 del 12 de agosto de 2003, por la cual modificó la Resolución 25501 en el

sentido de incluir nuevos factores salariales. iii) Por Resolución 05237 del 27 de junio de 2006, Cajanal EICE dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, «incluyendo como base de liquidación además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, incrementados por prima de antigüedad, y todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido como retribución de sus servicios». iv) En atención a que mediante la Resolución 0-0523 del 17 de mayo de 2001, el fiscal general de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del señor Chamorro Rivas, este adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo. El trámite de la acción correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió sentencia el 12 de febrero de 2009, a través de la cual declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir y ordenó el reintegro del demandante, condicionado a que no hubiese alcanzado la edad de retiro forzoso. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 0-1629 del 27 de abril de 2009, por la cual dispuso no reintegrar al demandante en tanto que había alcanzado la edad de retiro forzoso.

  1. Por otro lado, el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas presentó demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por medio del cual se negó el derecho a percibir una bonificación por compensación con carácter permanente. La acción fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, que accedió a las pretensiones mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2007; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante fallo del 19 de noviembre de 2008. vi) En cumplimiento de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución 126 del 28 de mayo de 2010, por la cual reconoció el pago de una suma de dinero por concepto de bonificación por compensación, suma de la cual ordenó se hicieran los respectivos descuentos a pensiones. vii) A través de los actos demandados, la UGPP se ha negado a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con inclusión de la bonificación por compensación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 610 de 1998, 1239 de 1998 y 1102 de 2012.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2 i) Pese a que el demandante tuvo que acudir a la jurisdicción a reclamar el derecho a percibir en el año 1999, una asignación mensual equivalente al 60 % de todo lo recibido por los magistrados de las altas cortes, al 70 % en el año 2000 y al

80 % a partir del año 2001, y que las autoridades judiciales reconocieron su derecho en atención a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998, la UGPP no lo ha tenido en cuenta como factor salarial a efectos de reliquidar su pensión de jubilación. ii) Además, desconoce que por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, la bonificación por compensación constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones. Para efectos de la inclusión 2 Folios 2 a 18. de este factor «se deberá tener en cuenta que, el salario más alto que debió percibir [el señor Chamorro Rivas] al momento de su retiro, está integrado por los siguientes factores salariales: bonificación por compensación 80 % […], bonificación por servicios […] prima de servicios 1/ […] prima de vacaciones 1/ 12 12 […] prima de navidad 1/ […] que siendo la suma de $ 17.716.288,76 el salario 12 más alto devengado para el mes de octubre del año 2005, el 75 % de esa suma es de $ 13.287.216,57». 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) La negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante los actos administrativos demandados, obedece a que el reconocimiento pensional se realizó de conformidad con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. ii) La Corte Constitucional profirió las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013,

en las cuales fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, las reglas contenidas en el actual régimen son las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca. Formuló como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción.4 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación del señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas «teniendo en cuenta la bonificación por compensación como factor salarial, tal como lo ordenó el H. 3 Folios 208 a 215. 4 En audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2017, el magistrado sustanciador declaró «no probada la excepción previa denominada: “prescripción”» por considerar que esa no era la oportunidad procesal para resolverla por cuanto hace referencia a derechos que aún no se han establecido. Visto a folios 250 a 254. Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008». Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) Está demostrado que la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y

el Consejo de Estado, reconoció y ordenó pagar a favor del demandante la bonificación por compensación de carácter permanente, por una suma de dinero respecto de la cual realizó el correspondiente descuento por concepto de salud y pensión con destino a Cajanal. Por lo tanto, debe concluirse que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, pues no incluyen el aludido factor. ii) Sin embargo, no puede ordenarse la inclusión de factores respecto de los que existe duda sobre si se hicieron o no los descuentos para salud y pensión. iii) Comoquiera que el demandante formuló la reclamación el 23 de enero de 2014, operó el fenómeno jurídico de la prescripción para las mesadas anteriores al 23 de enero de 2011. iv) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se debe condenar en costas a la UGPP por ser la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 y lo sustentó así: i) No deben prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que la extinta Cajanal, mediante la Resolución 005237 del 27 de junio de 2006, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, reliquidó la pensión del demandante con el 75 % sobre la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 8 de junio de 2000 y el 7 de junio de 2001, con

inclusión de, entre otros, la bonificación por compensación. ii) No existen situaciones jurídicas pendientes por resolver y, en consecuencia, se 5 Folios 287 a 294. 6 Folios 296 a 302. presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. iii) No debió condenarse en costas a la UGPP, toda vez que la demanda prosperó parcialmente; además, la oposición no fue presentada en forma temeraria, sino que fue producto de un adecuado ejercicio del derecho de la entidad a acceder a la administración de justicia y el demandante no acreditó haber incurrido en gasto alguno. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio.7 1.5.2. La demandada No se tendrán por presentados los alegatos de conclusión de la UGPP, por cuanto el abogado Fernando Romero Melo no acreditó su condición de apoderado judicial de la entidad.8 1.6. El Ministerio Público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 8 de julio de 2021.9

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas puede ser beneficiario de la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la 7 Índices 13 y 16, aplicativo Samai. 8 Índice 17, aplicativo Samai.

9 Folio 349. bonificación por compensación, teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 200910 que ordenó reintegrar al demandante «hasta el día en que cumplió sesenta y cinco (65) años de edad» lo cual ocurrió el 29 de octubre de 2005; y ii) si la condena en costas impuesta en primera instancia estuvo acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente al IBL de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 En el caso de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el régimen pensional aplicable antes de la Ley 100 de 1993 era el contenido en el Decreto 546 de 1971, cuyo artículo 6 dispuso que, aquellos servidores que llegaran a la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años para las mujeres, y cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de ese Decreto, de los, cuales por lo menos 10 lo hubiesen sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. En lo que hace referencia a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que adquieren el derecho a la pensión bajo

este régimen pensional, esta Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 11 de junio de 202011 en la que abordó las siguientes consideraciones: Determinó que la pensión se debe reconocer teniendo en cuenta la edad y tiempo de servicios del citado régimen especial previsto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 y con una tasa de reemplazo del 75 %; en consecuencia, debían acreditarse los siguientes presupuestos: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2009, radicado 52001 23 31 000 2001 01247 01(3787-04), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. i) Que en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 40 años de edad si es hombre, o 35 años de edad si es mujer, o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Que tuvieran 50 años de edad si es mujer, o 55 años si es hombre; iii) Que acreditaran 20 años de servicios públicos, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;12 y que de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

Sobre el ingreso base de liquidación, acogió la tesis planteada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018,13 esto es, i) que el periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a los regímenes anteriores (edad, tiempo y tasa de reemplazo), será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; o el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión si le faltare más de 10 años; y ii) los factores salariales que se deben incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Respecto de los factores de liquidación, la Sala precisó que eran los contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;14 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; esto es:

12 El artículo 37 del Decreto 546 de 1971 dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial», y fue publicado en el Diario Oficial 33.339 del 16 de junio de 1971. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés. 14 Artículo 1.° i) Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. ii) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar; los fiscales ante el Tribunal de Distrito; y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito y por el Decreto 1102 de 2012 para los agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. iii) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. iv) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. v) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores

de la Rama Judicial. 2.3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 29 de octubre de 1940 nació el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, según da cuenta el registro civil de nacimiento.15 Se desempeñó como juez promiscuo y de instrucción criminal entre el 27 de junio de 1972 y el 30 de junio de 1992. El 1.º de julio de 1992 se incorporó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal seccional, «cuya denominación actual es la de fiscal delegado ante los jueces del circuito», hasta el 11 de febrero de 15 Folio 201 Bis, CD con antecedentes administrativos. 1996; el 12 de ese mes y año tomó posesión del empleo de fiscal delegado ante tribunal de distrito, hasta el 7 de junio de 2001.16 El 27 de abril de 2009, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2009, por la cual se anuló la Resolución 0-0523 del 17 de mayo de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento del señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas, el fiscal general de la Nación expidió la Resolución 0-1629 del 27 de abril de 2009, en la que dispuso i) no reintegrar al demandante en tanto que había alcanzado la edad de retiro forzoso; y ii) adelantar el trámite correspondiente para efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante entre el 17 de mayo de 2001 y el 25 de octubre de 2005.17

2.3.1. Sobre el reconocimiento pensional El 26 de mayo de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 014479 por la cual reconoció a favor del señor Chamorro Rivas una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de febrero de 1998 y condicionada al retiro definitivo del servicio.18 El 12 de septiembre de 2002, mediante Resolución 25501 Cajanal reliquidó la pensión reconocida al demandante, con la inclusión de nuevos factores salariales.19 El 12 de agosto de 2003, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, Cajanal expidió la Resolución 04688, por la cual modificó la Resolución 25501 en el sentido de incluir nuevos factores salariales.20 Del contenido del aludido acto se advierte que en la liquidación se incluyó la bonificación por compensación. El 27 de junio de 2006, mediante Resolución 05237, Cajanal EICE dio cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75 % de la asignación 16 Folio 201 Bis, CD con antecedentes administrativos. Documentos denominados «Certificado de Información Laboral». 17 Folios 42 a 44. 18 Folios 19 a 21. 19 Folios 22 a 25. 20 Folios 30 a 34. mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, como fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Pasto, «incluyendo como base de liquidación además de la asignación básica, la bonificación por servicios

prestados, incrementados por prima de antigüedad, y todas las sumas que habitual y periódicamente haya recibido como retribución de sus servicios». La efectividad del reconocimiento pensional fue «a partir del 8 de junio de 2001, según lo ordenado en el fallo en mención».21 En los factores de liquidación, se advierte la inclusión de la bonificación por compensación.22 2.3.2. Sobre el reconocimiento de la bonificación por compensación por sentencia judicial El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Alberto Sigifredo Chamorro Rivas,23 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que reconociera y pagara al demandante la bonificación por compensación mensual y con carácter permanente «que sumada a la primera (sic) especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales y futuros equivalga al sesenta por ciento (60 %) para el año de 1999, al setenta por ciento (70 %) para el año 2000 y al ochenta por ciento (80 %) para el año 2001, de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes a partir del 1 de enero de 1999».24 Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, mediante fallo del 19 de noviembre de 2008.25 El 28 de mayo de 2010, en cumplimiento de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 126, por la cual reconoció el pago de

una suma de dinero por concepto de bonificación por compensación, suma de la cual ordenó se hicieran los respectivos descuentos a pensiones.26 2.3.3. Sobre la inclusión de la bonificación por compensación en la reliquidación de la pensión 21 Folios 35 a 40. 22 Folio 41. 23 En el proceso identificado con radicado 52001 33 31 006 1999 00426 00. 24 Folios 61 a 74. 25 Folios 75 a 81. 26 Folios 82 a 87. El 23 de enero de 2014, el demandante solicitó a la UGPP que reliquidara su pensión de jubilación «teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales […] especialmente la Bonificación por Servicios y la Bonificación por Compensación, la cual de conformidad con la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Pasto de fecha 24 de septiembre de 2007, modificada por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 19 de noviembre de 2008, es de carácter permanente».27 El 4 de febrero de 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 004621, por la cual negó la solicitud de reliquidación presentada por el señor Chamorro Rivas, con fundamento en que debe aportarse el «original o copia auténtica del Certificado de Información Laboral los cuales deben ser expedidos en los formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».28 El 27 de julio de 2015, mediante la Resolución RDP 30642, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional con similar argumento al expuesto con

anterioridad. Además, señaló que se solicitaron los certificados de factores salariales desde el año 1994 hasta la fecha de retiro y que sólo se aportaron los del año 2001 a 2005. En copia autenticada y que se requiere que sea en original o copia auténtica.29 El 13 de octubre de 2015, la UGPP emitió la Resolución RDP 41931, por la cual resolvió un recurso de reposición presentado contra la anterior decisión. La entidad confirmó el acto recurrido con los siguientes argumentos:30 Que una vez revisado el expediente, se evidencia que no fueron allegados nuevos elementos de juicio que permitan a esta entidad emitir nuevamente un pronunciamiento respecto a la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que los CERTIFICADOS DE INFORMACIÓN LABORAL que obran en el cuaderno administrativo radicados el 12 de marzo de 2015 están en COPIA AUTENTICADA y no en copia auténtica u original. […] Así mismo en el estudio del expediente administrativo se evidencia que hay inconsistencias entre los certificados de información laboral y los certificados de factores salariales; se observa que el certificado de información laboral que van desde el 1 de julio de 1992 al 8 de junio de 2001 y por otro lado la certificación 27 Folios 98 a 105. 28 Folios 106 a 108. 29 Folios 109 a 112. 30 Folios 113 a 117. de salarios mes a mes allegada al expediente el 12 de marzo de 2015 pretende certificar factores salariales hasta el 30 de octubre de 2005. […] Que de lo anterior se puede inferir que la fecha de retiro del servicio no es clara

y en el cuaderno administrativo los documentos que allí se encuentra emiten conceptos encontrados, pues en todos los certificados laborales del expediente la fecha de retiro data del 7 u 8 de junio de 2001 y para los certificados de factores salariales la fecha de retiro es al 30 de octubre de 2005, imposibilitando generar certeza en la información que requiere la Entidad para proceder a reliquidar la pensión de vejez solicitada por el recurrente. Cabe señalar que hasta no se tenga claridad en cuanto a la fecha de retiro de la vinculación laboral no se podrá adelantar ningún trámite tendiente a reliquidar una pensión de vejez. El 1.° de diciembre de 2015, mediante Resolución RDP 51033, la UGPP resolvió en forma negativa el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución RDP30642 del 27 de julio de 2015. Como fundamento de su decisión señaló:31 Que de acuerdo a lo anterior [se refiere a las decisiones judiciales por las cuales se ordenó el reintegro del demandante al empleo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la Nación] se evidencia que hay lugar a reconocer los salarios dejados de percibir por parte del señor ALBERTO SIGIFREDO CHAMORRO RIVAS, desde el 07 de junio de 2001 al 25 de octubre de 2005 (fecha en la que cumple la edad de retiro forzoso), por lo tanto procede la reliquidación de la pensión de vejez, siguiendo los lineamientos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, de fecha 31 de marzo de 2006,

para lo cual se precisa: Que se allegó al cuaderno administrativo Original del Certificado de Factores Salariales Formato No 3B Consecutivo No 476 de fecha 30 de noviembre de 2012, expedido por la Fiscalía General de la Nación, con la información salarial del recurrente desde Ener

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