CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00453-01(3939-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2016-00453-01(3939-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE DOCENTE TERRITORIAL CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Procedencia por vinculación sin solución de continuidad anterior al 1 de enero de 1990 En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 15 de marzo de 1989 y ello se evidencia en los actos de nombramiento y posesión en los que se estableció que sus efectos fiscales tenían carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 1989. De igual forma se encuentra probado que laboró hasta el 15 de septiembre de 2014 según consta en el Decreto 3362 de 3 de septiembre de ese mismo año, a través del cual le fue aceptada la renuncia voluntaria. En esa medida, acierta el a quo al definir que, una vez corroborada la vinculación de la docente desde el 1 de enero de 1989, las cesantías a las que tiene derecho deben ser liquidadas conforme al régimen contenido en la Ley 6 de 1945, Decreto 196 de 1995, Ley 344 de 1996 y de conformidad con el régimen de retroactividad, establecido en la Ley 91 de 1989. Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto en el marco normativo, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 15, numeral 3, literal a), de la Ley 91 de 1989. (…). Se colige que no hubo solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se hubiese presentado tal situación; no reposa en el expediente prueba alguna de que el régimen de cesantías de la demandante haya sido modificado, ni tampoco obra alguna solicitud de retiro de cesantías parciales hecho que fue corroborado en el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Sumado a ello, la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, y en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debe aplicarse no es el anualizado, pues su vinculación laboral se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1990. Por lo tanto, es forzoso concluir que la vinculación de la demandante se debe someter al régimen retroactivo desde el 1 de enero de 1989, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo concluyó. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales que se vinculen al magisterio a partir del 1 de enero de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2021, radicación: 2391-17.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 /
LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que, pese a que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se resolvió desfavorablemente, la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C.
de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00453-01(3939-19)
Actor: ROSA AMALIA ROSERO BURBANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG),
DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE TANGUA Y MUNICIPIO DE CONSACÁ Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 1 Folios 1 a 9
La señora ROSA AMALIA ROSERO BURBANO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MUNICIPIO DE TANGUA Y MUNICIPIO DE CONSACÁ, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 139 de 14 de enero de 2016 y 432 de 11 de marzo de 2016, expedidas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 2003 y 2014, y resolvió un recurso de reposición confirmando la decisión. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a lo siguiente: a) pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado con base en la fecha de vinculación de la demandante como docente territorial. b) pagar el valor total de las cesantías parciales solicitadas, descontando únicamente los valores ya pagados por el mismo concepto, “en caso de que exista”(sic). c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Rosa Amalia Rosero Burbano, fue nombrada como docente desde el 1 de enero de 1989, bajo vinculación de orden Nacionalizada, sin ninguna interrupción. (ii). La demandante presentó renuncia al cargo, la que fuera aceptada mediante Decreto 3362 de 3 de septiembre de 2014, efectivo a partir del 15 de septiembre de 2014. (iii). Mediante Resolución 139 de 14 de enero de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del departamento de Nariño en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, le fue reconocida a la demandante por concepto de cesantías la suma de $28.745.669 bajo el régimen anualizado y únicamente a partir del año 2003. (iv) La decisión fue recurrida por la demandante quien manifestó que fue posesionada mediante Decreto Departamental 307 de 15 de marzo de 1989 y se ha desempeñado como docente de manera ininterrumpida por lo que debe aplicarse la fórmula de retroactividad comprendida entre el 1 de enero de 1989 y el 14 de septiembre de 2014, incluyendo el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del día hábil 62 contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, que lo fue el 21 de octubre de 2014. (v). Mediante Resolución 432 de 11 de marzo de 2016, la Secretaría
de Educación del departamento de Nariño en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, confirmó la decisión manifestando que acataba la decisión emitida por la fiduciaria. Afirmó que la información suministrada por la Fiduprevisora S.A., registra vinculación nacional situado fiscal y no nacionalizado afiliada el 1 de enero de 1990 con régimen de cesantías de anualidad. Por lo anterior, no existía error ya que se liquidó año por año de acuerdo al sistema anualizado desde 2003 hasta 2014 por lo que es imposible reconocer las cesantías desde 1989, teniendo en cuenta que no anexó soportes de los años 1990 a 2002. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículo 58.
De orden legal: Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 5 del Decreto 196 de 1995; artículo 6 del Decreto 1160 de
1947. Sentencia 22 de mayo de 1996, Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, C.P. Javier Henao Hidrón, sentencia de 27 de julio de 1993, Sección Segunda del Consejo de Estado C.P., Álvaro Orjuela Gómez; sentencia de 10 de febrero de 2011, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir los actos administrativos demandados incurrió en error ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley 60 de 1993, a los docentes territoriales que se afilien al FOMAG, se les respeta el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación, por lo que la demandante conservó plenamente el derecho a percibir las cesantías bajo la fórmula establecida en la Ley 6 de 1945 que es aplicable a los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, y no que se aplicara la fórmula de cesantías anualizadas sin retroactividad establecidas en la Ley 91 de 1989. Afirmó que debió tenerse en cuenta el principio de no solución de continuidad, toda vez que la demandante en ningún momento interrumpió sus labores y su vinculación siempre ha sido de carácter municipal, por lo que debió liquidarse bajo el régimen de retroactividad, esto es, de conformidad con el último salario devengado o el promedio salarial devengado durante el último año anterior a la fecha de solicitud de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 EL DEPARTAMENTO DE NARIÑO a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Expuso que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, el FOMAG es el llamado a reconocer y pagar los emolumentos prestacionales de los docentes vinculados al mismo, actuación que se surte a través del Ministerio de Educación Nacional y corresponde a la Fiduprevisora impartir aprobación al proyecto de
acto administrativo que elaboran los entes territoriales, por lo que el departamento de Nariño no ostenta competencia legal para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del personal docente. Indicó que en el presente caso, la demandante solicitó las cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, entidad que procedió a proyectar el acto administrativo que atendía la petición realizando la respectiva liquidación de cesantías bajo el régimen de retroactividad, sin embargo, la Fiduprevisora devolvió el expediente mediante hoja de revisión 1288533 de 28 de noviembre de 2014 en la que negó con el argumento de que en su base, se encontraba la cédula con el nombre de otra docente, por lo que debía verificarse. Realizadas las verificaciones, la fiduciaria insistió en la negativa argumentando –mediante revisión 1305255 de 17 de febrero de 2015–, que el Banco Agrario debía certificar si la docente no había cobrado esos dineros y verificar si procedía el cambio de vinculación. Posteriormente, mediante oficio 2015EE8505 de 9 de abril de 2015, la Fiduprevisora solicitó corregir el régimen de cesantías aplicable ya que no era de anualidad sino de retroactividad y seguidamente, mediante hoja de revisión 1320386 de 23 de abril de 2016, solicitó cambiar el proyecto como nacional régimen anualidad y agregó que no tenía reportes de cesantías y tampoco reportes del F.N.A, por lo que era necesario allegar el decreto de nombramiento Resolución 1245 de 13-08-1990 y su correspondiente acta de posesión y
certificado de historia laboral para poder proceder al estudio. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta que la entidad se encontraba imposibilitada para expedir un acto administrativo reconociendo la cesantía definitiva bajo el régimen de retroactividad tenido en cuenta que la instrucción de la entidad fiduciaria fue la de reconocer la cesantía con el régimen de anualidad. Por lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones. 2.2 LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE TANGUA Y EL MUNICIPIO DE CONSACÁ, no contestaron la demanda aunque allegaron algunas documentales, según consta en el informe secretarial a folio 200 y así se constató en la audiencia inicial a folio 213.
3. AUDIENCIA INICIAL2
El Tribunal Administrativo de Nariño celebró la audiencia inicial el 25 de octubre de 2017, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal señaló que resolvería en la sentencia la excepción propuesta de falta de 2 Folios 212 A 215 Vto. CD a folios 153. legitimación en la causa por pasiva, previa valoración de las pruebas recaudadas en el proceso. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
«…Se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 139 del 14 de enero de 2016 y 432 del 11 de marzo de 2016, a través de las cuales la Secretaría de Educación departamental de Nariño reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la señora Rosa Amalia Rosero Burbano, en punto de determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca y pague las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad o si por el contrario la entidad demandada liquidó la prestación conforme lo ordena la ley al hacerlo bajo el régimen de anualidad.»3.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se encuentra probado que la demandante prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1989 como docente en los municipios de Consacá y Tangua sin advertir interrupciones durante el tiempo laborado, de manera que la vinculación se hizo con anterioridad al 1 de enero de 1990 y por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el de retroactividad y no el de anualidad. (ii). Consecuentemente, declaró la nulidad de las Resoluciones 139 de 14 de enero de 2016 y 432 de 11 de marzo de 2016 y ordenó a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Nariño que reconozcan
3 Folio 213 4 Folios 296 a 311 vto. y paguen las cesantías definitivas de la señora Rosa Amalia Rosero Burbano a partir de 1 de enero de 1989, “cada entidad bajo sus competencias”. No se pronunció respecto a los municipios vinculados. Ordenó la actualización de los valores en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado. (iii). Condenó en costas a la entidad demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que esta sea revocada con fundamento en las siguientes razones: (i). Sostuvo que a los docentes los cobija un régimen especial y diferente contenida en la Ley 91 de 1989 modificada por la Ley 812 de 2013 y prevé una forma de liquidación de las cesantías que difiere al resto de servidores estatales. Así, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 determinó que el 31 de diciembre de cada año se liquidarán las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente. Por su parte, afirmó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 dispuso las reglas para liquidar las cesantías de los docentes y al respecto manifestó: “de acuerdo a lo anteriormente señalado, podemos concluir que la
norma es clara en determinar qué” para los docentes que se vinculen a partir del primero de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y 5 Folios 316 a 317. pagarán anualmente y sin retroactividad”. por tal motivo si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990 (como es el caso concreto), es claro que la norma aplicable es la ley 91 de 1989, que establece para él un régimen de liquidación anual de cesantías con el pago de intereses también anuales, máxima cuando la ley 89 todas las disposiciones que le son contrarias”.
Mas adelante afirmó: “es de señalar que el (la) demandante fue afiliado(a) al Fondo Nacional de prestaciones sociales después de enero de 1990, por tal, las cesantías deben ser liquidadas anualmente y no retroactivamente”.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 404.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,
el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Rosa Amalia Rosero Burbano, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 15 de marzo de
1989? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19426. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de
la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías7. 6 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 7 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación8; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de
servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos
meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes
6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los
servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199810 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] 9 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 10 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras
disposiciones en esta materia». a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201611 en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el
sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiari
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