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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19)A

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PAGO DOBLE DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD

SICOFÍSICA EN LA FUERZA PÚBLICA CUANDO SE OCASIONA EN COMBATE El procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989, que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Debe resaltarse que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate.(…) no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efectos de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones. Sin embargo, luego de acudir a ella, como lo dispuso esta Subsección en sentencia del 24 de julio de 2017, corresponde a la entidad duplicar el valor allí consignado, pues lo que ordena la norma es que la indemnización que se defina según tal reglamento, se pague doblemente. NOTA DE RELATORÍA.: Sobre el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral doblado cuando ocurre por actos en combate ,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, sentencia del 24 de julio de 2017, radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015) M.P. William Hernández Gómez. RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN PROCEDE POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSCA EN COMBATE.- Procede cuando la incapacidad es permanente / ASCENSO A GRADO SUPERIOR - Exige incapacidad permanente El demandante afirmó que de acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para la prestación del servicio, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual, tiene derecho al reconocimiento del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior.Esta Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, comoquiera que de conformidad con las actas de 22 de marzo de 2014 y 11 de febrero de 2015 suscritas por la Junta Médico - Laboral de Policía y el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, este fue calificado con una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial.(…)para que se pueda considerar que se tiene derecho a las referidas indemnizaciones y ascensos, la norma sometió su procedencia a que el lesionado sea calificado con una incapacidad absoluta y permanente, situación en la que no se encuentra el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo pues, se reitera, su incapacidad es permanente pero parcial.

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1091 DE 1995ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00005-01(1768-19)

Actor: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indemnización por lesiones, miembros de las fuerzas militares y de policía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021,1 en la que se decidió lo siguiente:2

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que ejerció el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, únicamente respecto de los cargos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad y el Decreto N° 1157 de 2014, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, solo en relación con el cargo del pago doble de la indemnización, y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 22 de abril de

2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.1. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta la tesis interpretativa que esa misma Sala de Decisión utilizó en el fallo del 24 de julio de 2017,3 relacionada con el pago doble de la indemnización o cumpla con las cargas de transparencia y argumentación para apartarse de su propio precedente. 1 Notificada el 20 de octubre de 2021, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 03 15 000 2021 05773 00. 2 Para tal efecto, concedió el término de quince días. 3 Proferida dentro del proceso identificado con el radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015).

CUARTO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, únicamente respecto del cargo del pago de la bonificación del 30% de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7.3.2. de la parte considerativa de esta providencia. [Resalta la Sala].

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0035 del 25 de enero de 2016, emitida por el subdirector general (E) de la Policía Nacional, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una indemnización por incapacidad relativa y permanente, entre otros, al señor Muñoz Erazo; y ii) 4958 del 8 de agosto de 2016, expedida por el director de seguridad ciudadana de la Policía Nacional, mediante la cual confirmó el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la indemnización por lesiones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990; ii) condenar al pago de las sumas adeudadas de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, con fundamento en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) ordenar el reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la indemnización y el ascenso al grado inmediatamente superior;4 y iv) condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: 4 Si bien esta pretensión no se encuentra consignada expresamente en el capítulo denominado «1.- DECLARACIONES Y CONDENAS» de la demanda, de la lectura integral del líbelo introductorio y, en especial, su

concepto de violación, el cual constituye el marco dentro del cual ha de desarrollarse el análisis de legalidad que le corresponde al fallador, se desprende que el demandante persigue, además del reajuste de la indemnización, que se le reconozca la bonificación del 30 % de la indemnización y el ascenso, aspecto sobre el que recayó la fijación de litigio y que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, razones estas que permiten a la Sala emitir pronunciamiento en esta instancia sobre tales pretensiones, pues además, estas forman parte del objeto de la apelación presentada por el demandante. i) El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 16 de mayo de 1991. ii) Mediante Resolución 001091 del 16 de mayo de 1991 fue dado de alta como agente profesional y para el año 2012 se desempeñaba como técnico dactiloscopista en la SIJIN de Tumaco (Nariño). iii) El 1.º de febrero de 2012, cuando se encontraba prestando el servicio, el demandante sufrió un atentado terrorista del cual resultó gravemente herido. iv) El 22 de marzo de 2014, el demandante se sometió a la Junta Médico Laboral que calificó las lesiones sufridas y concluyó que se encontraba con «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO, sin reubicación laboral». Además, evaluó la disminución de la capacidad laboral actual en 48,48 % y total en 57,98 %. v) Por encontrarse en desacuerdo con el dictamen de la Junta Médica, el demandante convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,

el cual modificó la calificación y otorgó un total de 57,07 % de disminución de la capacidad laboral. vi) La autoridad demandada expidió la Resolución 0035 del 25 de enero de 2016, mediante la cual liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente, por la suma de $ 60.403.180,38. vii) Inconforme con la decisión, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 04958 de 8 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 83 de la Constitución Política; 117, parágrafo 2, y 119 del Decreto 1213 de 1990; y 138 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:5 5 Folios 1 a 10. i) Los actos demandados reconocen una indemnización que no corresponde a lo establecido en la normatividad en que se fundamenta, en consideración a que la calificación otorgada fue con incapacidad permanente parcial no apto para actividad policial, por lo que se debió dar aplicación a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. ii) En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, la indemnización debe ser pagada doble si se considera que las lesiones fueron consecuencia de heridas

recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. iii) La administración debió aplicar el principio de favorabilidad y las disposiciones del Decreto 1213 de 1990 conforme a las tablas del Decreto 094 de 1989, por lo cual correspondería reconocer las indemnizaciones dobles y, además, a la misma adicionar el 30 % del valor de la indemnización. iv) De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, el agente que sea calificado con incapacidad absoluta y permanente, tendrá derecho al ascenso al grado de cabo segundo de la Policía Nacional. 1.2. Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6 i) La indemnización reconocida fue liquidada teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 094 de 1989, que prevé las fórmulas aplicables a los casos cuando existen varios índices de la lesión, los cuales son equivalentes a la edad del calificado. ii) La entidad acogió el concepto de la autoridad médico laboral e implementó lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, que es el estatuto que regula todo lo relativo a la capacidad psicofísica del personal oficial y suboficial de las fuerzas militares y de policía. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 21 de 6 Folios 85 a 101. noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se

pronunció en estos términos:7 i) De acuerdo con el documento denominado Calificación Informe Administrativo por Lesión 283 de 2012, la lesión sufrida por el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo se ajusta a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, comoquiera que las heridas se produjeron como consecuencia del atentado que sufrió el 1.º de febrero de 2012, cuando se encontraba en las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal Tumaco. ii) Está demostrado que al demandante le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, conforme al cual el valor de la indemnización debe pagarse doble. iii) En la indemnización liquidada mediante Resolución 04958 de 4 de agosto de 2016, ya se encuentra incluido el pago doble que se pretende, en tanto que se utilizó la tabla D que ya contempla la referida adición. iv) El demandante no tiene derecho al ascenso ni a la bonificación equivalente al 30 % del valor de la indemnización en los términos del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que fue calificado con incapacidad permanente parcial, y para acceder a tal derecho, requiere ser calificado con incapacidad absoluta y permanente y gran invalidez. La calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral no fue objeto de controversia. 1.4. El recurso de apelación El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: i) Al demandante no le fue efectuado el reconocimiento indemnizatorio ordenado en el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.9 El literal a) de la

7 Folios 322 a 341. 8 Folios 346 a 357. 9 «Artículo 117.Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: norma referida, señala que la indemnización fluctuará entre 1 y 36 meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de ese decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento, el cual corresponde al Decreto 094 de 1989 «por lo cual es fácil deducir y está en el plenario que al actor no se le efectuado (sic) [el] reconocimiento» al pago doble de la indemnización. ii) De acuerdo con la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio, al demandante se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial, por lo cual tiene derecho al reconocimiento

del 30 % de la bonificación y al ascenso al grado inmediatamente superior. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10 1.5.2. La demandada La entidad no alegó de conclusión, según se desprende de la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021.11 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, como se advierte de la constancia secretarial del 16 de febrero de 2021.12

2. Consideraciones - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se

aumentará en la mitad. Parágrafo 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble. 10 Índice 12. Aplicativo SAMAI. 11 Folio 374. 12 Folio 374. 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, nuevamente, si el demandante es beneficiario i) del reconocimiento de la indemnización por incapacidad relativa y permanente y de que ésta sea pagada doble; ii) del reconocimiento y pago de la bonificación del 30 % del valor de la bonificación; y iii) del ascenso al grado de cabo segundo, en razón a que mediante la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021,13 se consideró que se incurrió en violación al derecho fundamental a la igualdad del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, al no haber tenido en cuenta la tesis interpretativa que utilizó esta Sección en el fallo del 24 de julio de 2017,14 relacionada con el pago doble de la indemnización. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Del derecho a la El artículo 2 del Decreto 2728 de 1968,15 estableció que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados y grumetes estaban sometidos al Reglamento

General para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El 11 de enero de 1989, el presidente de la República expidió el Decreto 09416 mediante el cual se adoptaron, en los artículos 87 a 89, las tablas para la calificación de las incapacidades, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento y las circunstancia en que ocurrieron los hechos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. A su vez, el artículo 15 del mencionado decreto, clasificó las incapacidades e invalideces, así: 13 Por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado 11001 03 15 000 2021 05773 00. 14 Proferida dentro del proceso identificado con el radicado 50001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015). 15 «Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía

Nacional». Artículo 15. Clasificación de las incapacidades e invalideces: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez. Para el efecto, en el artículo 21 de la referida norma se señaló que la finalidad de la Junta Medico-Laboral Militar o de Policía, es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; y, en el artículo 25, se estableció

que el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en esa materia, y como tal, conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales. Por su parte, el Decreto 1796 de 200017 dispuso en su artículo 37 el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, en los siguientes términos: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o

restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. Además, en el artículo 24 estableció la clasificación de la forma en que se originó el accidente o lesión, así: a) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; b) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; c) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; y d) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Al respecto precisó que «[e]n todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección». Finalmente, en el artículo 48 ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989. Así lo dispuso: Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. De lo expuesto se tiene que el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, es el establecido en el Decreto 094 de 1989,

que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Debe resaltarse que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el valor reconocido por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral debe ser doblado cuando se trate de lesiones producidas en combate. Así lo establece la norma: Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médicolaboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; […] Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción

del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. [Resalta la Sala]. En ese orden de ideas y de conformidad con las tablas para la calificación de las incapacidades, establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 094 de 1989, en caso de existir concurrencia de índices, deberá aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL 1 + DL 2 + DL 3 ...+ DLn

Significado: DTL = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL 1 = Disminución Laboral 1

DL 2 = Disminución Laboral 2 DL 3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL 1 = DLI 1 (Disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados) DLI 2

DL 2 =(100 - DL 1 ) _________

100 DLI 3

DL 3 =(100 - DL 1 +DL 2 ) _________

100

DLI n DL n =(100 - DL 1 + DL 2... + DL 3... + DL n -_________

  1. 100

Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral. A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y

devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales. Parágrafo 1º Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. Parágrafo 2º En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico-Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas. Al respecto, resulta necesario precisar que la tabla B se aplica cuando la disminución de la capacidad laboral se da en el servicio, no por causa y razón del

mismo, para lo cual procede una indemnización de 1 a 36 meses; la tabla C se aplica para indemnizar las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, para lo que corresponde ½ a 54 meses; la tabla D se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o en actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 13 de abril de 1971, nació el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía.18 18 Folio 161. El director de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, expidió el documento Administrativo por Lesión 283 de 2012,

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