CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00100-01(2333-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00100-01(2333-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS
DE LA PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
[L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00100-01(2333-19)
Actor: MARCELINA COLORADO BANGUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: PENSIÓN GRACIA - LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Marcelina Colorado Banguera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Marcelina Colorado Banguera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones Nos. 36668 del 30 de julio de 2008 y PAP 040456 del 25 de febrero de 2005, a través de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia de jubilación a la accionante, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del 13 de abril de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de
pensionados. Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 a 5), en síntesis, son los siguientes: Manifestó que la señora Marcelina Colorado Banguera, nació el 2 de enero de 1958 y se desempeñó como docente municipal durante más de 20 años, con lo cual cumple con los requisitos de tiempo de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 13 abril de 2008. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
Que fue nombrada docente municipal en el municipio del El Charco (Nariño) desde el 6 de septiembre de 1979 hasta septiembre de 1994. Por medio del Decreto No. 115 del 5 de diciembre de 1994, emitido por el Alcalde de El Charco, fue inscrito en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta la fecha de la presentación de la demanda. Narra, que para el 13 de abril de 2008 la demandante contaba con 50 años de edad y 28 de servicio docente, vinculada a entidades territoriales (Municipio de El Charco y Departamento de Nariño), por lo cual procedió a realizar petición a la extinta CAJANAL EICE para que se le reconociera su pensión gracia, no obstante, el derecho fue negado por medio de la Resolución No. 36668 del 30 de agosto de 2008, bajo la consideración de que los tiempos laborados en la escuela Urbana de Varones con el Departamento de Nariño no son computables por ser una entidad del orden nacional. Posteriormente, presentó una nueva petición con fecha del 24 de septiembre de 2010, respondida a través de la Resolución No. PAP 040456 del 25 de febrero de 2011, en donde también se niega la solicitud porque considera que el nombramiento realizado a partir del 01 de octubre de 1994 es del orden nacional y no puede ser computado para adquirir la prestación. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución
Nacional; Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976; Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación expone que los recursos que la Nación envía a las entidades territoriales para cubrir los faltantes en salud, educación y pensión, si bien no son propios en cuanto no han sido producidos por ellos, si son enviados por disposición directa de la Constitución Nacional por medio del denominado Sistema General de Participaciones, por tanto aunque provienen del situado fiscal son considerados propios. En ese sentido, debido a la que la señora Marcelina Colorado Banguera cumple con todos los requisitos que exige la ley que regula la pensión gracia y que los recursos girados por medio del sistema general de participaciones se deben considerar como propios, la motivación que utilizó la administración pública para negar el derecho de la demandante a disfrutar de la pensión gracia carece de fundamento y debe ser revocada por el juez administrativo; ordenado en su lugar que se reconozca y pague la pensión gracia a la docente accionante.
2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo bajo
las siguientes consideraciones (ff. 141 a 146): Manifiesta que los tiempos laborados como docente por la señora Marcelina Colorado Banguera en la Escuela Urbana de Varones son nacionales, en consecuencia no pueden ser computados para la pensión gracia. Debido a ello, la demandante cumple con el requisito del tiempo de servicio, pues no completa los 20 años como maestra territorial o nacionalizada, y por lo tanto se le puede conceder la pensión gracia. Adicionalmente, alega que ningún docente nacional puede acceder a la pensión gracia, toda vez que es requisito esencial no percibir retribución alguna de la Nación, de tal manera que, debido a que la Escuela Urbana de Varones en donde laboró la señora Marcelina Colorado Banguera se financia con recursos provenientes del sistema general de participaciones que provienen directamente de la Nación, se incumple el requisito establecido en el Num. 3º de la Ley 113 de 1913, en lo que hace referencia a percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, motivo por el que es imposible que se acceda a las pretensiones de la accionante.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a partir del 02 de enero de 2008, liquidada sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, declaró la prescripción de las mesadas no pagadas antes del 27 de enero de 2014 y
condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Luego de realizar un estudio del marco normativo que orienta la pensión gracia, encontró que en las pruebas documentales aportadas al proceso se logra acreditar un tiempo de servicios superior a los 20 años, que se inician contar a partir del 05 de septiembre de 1979 incluyendo el tiempo laborado con el Departamento de Nariño en la Escuela Urbana de Varones a partir del 06 de diciembre de 1994, según las reglas consolidadas por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Lo que en este caso se logra demostrar con contundencia con los actos administrativos de nombramiento y posesión que reposan en el expediente (folios 198 a 199, 200 a 201 y 301 a 304), por tales razones, una vez verificados el cumplimiento de cada uno de los requisitos, decide declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordena el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante, a partir del 02 de enero de 2008, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas causadas con antelación al 27 de febrero de 2014. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2008, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 396 a 398 del expediente):
Arguye, que no se demostraron los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues no se aportan en original el acto administrativo de nombramiento Decreto No. 120 del 5 de septiembre de 1979 ni su correspondiente acta de posesión, así como tampoco se aportan el Decreto No. 115 del 05 de diciembre de 1994, sino en una copia simple, de tal manera que no se cumple con el requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 167 del C.G.P. Respecto a la vinculación a partir del 3 de diciembre de 1991, expresa que todos los nombramientos realizados con posterioridad a esa fecha se consideran nacionales, por tal razón los tiempos laborados en el Establecimiento Urbana de Varones no puede ser computado para adquirir la prestación solicitada por la parte demandante. Adiciona, que los recursos con los cuales se sufragó el salario de la maestra durante el tiempo laborado en el Departamento de Nariño hacen parte del situado fiscal, por lo tanto provienen de la Nación, hecho que va en contra de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y lo que impide también que se acceda a la concesión de la pensión gracia a favor de la señora Marcelina Colorado. De manera subsidiaria y en el evento en que se confirme la sentencia de primera instancia solicita que se revoque la condena en costas y agencias en derecho decretada en primera instancia.
5. Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, no obstante, el Ministerio Público guardó silencio.
La parte demandante y la entidad demandada presentaron sus alegatos ratificando lo afirmado en la demanda y el recurso de apelación respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, consiste en determinar si el tiempo laborado por la señora Marcelina Colorado Banguera en el Departamento de Nariño se puede computar para completar los 20 años de servicios como docente y así acceder a la pensión gracia de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.3. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de
instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios
como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: 4 “( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”
De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley7, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60
de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Artículo 1. Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20188, se
dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas
exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito11”. 2.4. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: - La señora Marcelina Colorado Banguera nació el 02 de enero de 1958, según se observa en la copia de la cédula de ciudadanía vista a folio 23 del expediente. 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. - De acuerdo con certificado expedido por el Alcalde Municipal de El Charco (Nariño)12, la señora Marcelina Colorado Banguera, prestó sus servicios como docente en la Escuela Urbana de Varones del El Charco, actualmente Institución Educativa San Juan Bautista desde el 5 de septiembre de 1979,
nombrada por medio del Decreto 120 de la misma fecha y luego fue nombrada por medio del Decreto 115 del 5 de diciembre de 1994, pero con retroactividad a partir del 1 de octubre de la misma anualidad. - Que de acuerdo con el Acta de Posesión del 5 de diciembre de 199413, la docente Marcelina Colorado Banguera fue nombrada en propiedad en el cargo de docente como personal nacionalizado, a partir del 1º de octubre de 1994. - Que la señora Marcelina Colorado Banguera desempeñó el cargo de docente grado 13, en propiedad en la Institución Educativa San Juan Bautista de El Charco desde el 1º de octubre de 1994 hasta la fecha
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