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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00171-01(1767-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00171-01(1767-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DOBLE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN ACTOS MÉRITORIOS DEL SERIVICIO - Procedencia De acuerdo con el marco normativo vigente para la época de los hechos que ahora nos ocupa (1º de febrero de 2012), el ascenso al siguiente grado del nivel ejecutivo y la citada bonificación del 30% serán reconocidos al uniformado que se encuentre en condición de invalidez (entendida como la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%) por causa de heridas en combate o por la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.En consecuencia, para reclamar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, el ascenso al grado siguiente a aquel que desempeñaba al momento del siniestro y la bonificación del 30% de la letra b del artículo 66 del Decreto 1796 de 2000, resulta necesario que quien la haya sufrido cuente con el dictamen del respectivo organismo médico-laboral de las fuerzas militares o la Policía Nacional (junta médico-laboral militar o de policía), el que a su vez debe contener el tipo de incapacidad y el porcentaje resultante, la imputabilidad del servicio y el tipo de actividad que desarrollaba al momento de la ocurrencia de la lesión (o lesiones) que lo afectó, factores que determinan el monto de las aludidas prestaciones.(…) esta Sala de decisión precisa que si bien la Policía Nacional liquidó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del demandante de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989, es decir,

según la tabla D dirigida a reparar las «[…] LESIONES ADQUIRIDAS POR

MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS

DEL SERVICIO. O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO […]» (frente a lo cual no discrepa el actor), en todo caso omitió pagarla por el doble del valor resultante, como lo impone el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, que constituye un reconocimiento adicional para los miembros del nivel ejecutivo de esa institución cuya mengua de la capacidad psicofísica sea consecuencia, entre otras causas, de heridas recibidas por el actuar del enemigo.

FUENTE FORMAL : DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1796 DE 2000

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN ACTOS MÉRITORIOS DEL

SERIVICIO / ASCENSO – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN - Procedencia Las pretensiones consistentes en la promoción del demandante a un grado superior en la estructura del nivel ejecutivo de la Policía Nacional (que para el caso concreto es el de subintendente) y cubrir la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto ley 94 de 1989, el Tribunal de primera instancia las despachó de manera desfavorable, al considerar que la norma pertinente exige en ambos casos que la incapacidad del interesado (i)

sea absoluta y permanente o gran invalidez (que implica que el afectado no pueda moverse, conducirse o efectuar actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona), y (ii) con ocasión de afecciones adquiridas «[…] en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público»; supuestos que no se satisfacen en el sub lite, pues aunque está demostrado que el atentado del que fue víctima el actor provino de una agresión de un grupo al margen de la ley (enemigo), este «solo» le generó incapacidad permanente e invalidez (no gran invalidez), toda vez que, según lo dictaminado por la junta médico-laboral de policía él «[…] no requiere de otra persona para sus actividades básicas cotidianas».Al respecto, la Sala encuentra que aunque en principio le asiste razón al a quo en su apreciación, lo cierto es que la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contenciosoadministrativo, previo a la expedición de la providencia impugnada (como se explicó en el acápite de marco jurídico), decantó dicha postura, en el sentido de que «[…] la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral», como lo dispone el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000. En este orden de ideas, comoquiera que la

disminución de la capacidad laboral del accionante fue fijada por las autoridades médico-laborales de la Policía Nacional en el 76.11%, es claro que excede el umbral del 75% para considerarlo como una persona «inválida», y, en esa medida, le asiste el derecho de recibir los aludidos beneficios reclamados en la demanda (ascenso y bonificación del 30%).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00171-01(1767-19)

Actor: NELSON ANGULO ANGULO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2017-00171-01 (1767-2019) Demandante : Nelson Angulo Angulo Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica (pago doble); reconocimiento de la bonificación equivalente al 30% de la citada prestación y ascenso al grado inmediatamente superior, conforme al artículo 66 del Decreto 1091 de 1995

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 14 y 61 a 741). El señor Nelson Angulo Angulo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1780 de 12 de noviembre de 2014 (parcial) y 6283 de 30 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se le negó al accionante el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, así como el pago de la bonificación y el ascenso de que da cuenta el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar «[…] la indemnización con el grado inmediatamente superior […], con un aumento en el doble de lo pagado, y [sufragar] la bonificación del 30% sobre el total de [aquella] ordenado en el Decreto 1091 de 1995», debidamente indexadas. Por último, se condene en costas a la parte demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para

la Policía Nacional, en condición de patrullero adscrito a la unidad especial de investigación criminal de Tumaco, en cuya sede sufrió varias lesiones el 1º de febrero de 2012, cuando «[…] se produjo una explosión en la parte externa […]». Que la junta médico-laboral de policía, reunida el 22 de marzo de 2014, concluyó que las patologías adquiridas (trastorno depresivo, hipoacusia neurosensorial en oído derecho, lesión del nervio ulnar derecho y cicatrices) lo fueron «[…] en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo […]», las que le causaron «INCAPACIDAD PERMANENTE INVALIDEZ-APTITUD NO APTO» y disminución de la capacidad laboral del 76.11%. Dice que, a través de Resolución 1780 de 12 de noviembre de 2014, la accionada le reconoció indemnización por incapacidad relativa y permanente por la suma de $91.636.844,71, confirmada por la 6283 de 30 de septiembre de 2016, en sede de apelación, valor que resulta inferior al que legalmente corresponde, dado que según el artículo 65 (parágrafo 2) del Decreto 1091 de 1995, dicha prestación «[…] se pagar[á] doble» cuando la mengua psicofísica sea consecuencia de heridas producidas en el servicio como consecuencia de este. 1 Escrito de subsanación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29,

53 y 83 de la Constitución Política, 138 del CPACA, y 65 (parágrafo 2) y 66 del Decreto 1091 de 1995. Aduce que en la medida en que fue calificado con «[…] grado de invalidez […]» absoluta y permanente con ocasión de las heridas que le fueron infligidas por un atentado terrorista con una «motobomba» mientras prestaba sus servicios para la Policía Nacional, le asiste el derecho a que la respectiva indemnización le sea pagada por el doble y se le cancele «[…] una bonificación equivalente al […] 30% del valor de […]» aquella, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995, en su orden, como lo ha hecho previamente en situaciones análogas esa institución. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 107 a 113). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de motivación en los cargos y legalidad de los actos acusados. Arguye que en atención a las normas invocadas por el actor como violadas, «[…] el personal del Nivel ejecutivo que adquiera una incapacidad en actos meritorios del servicio, […] tiene derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, además al reconocimiento de una bonificación del 30% sobre la indemnización, sin embargo para ser beneficiario de dicha prerrogativa la discapacidad deber ser ABSOLUTA Y PERMANENTE o GRAN INVALIDEZ, circunstancia que no se

cumple en el subjudice, toda vez que la Junta M[é]dico Laboral […] conclu[yó] INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ, razón por la cual no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones […]». Que el accionante omitió solicitar la convocatoria del tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía para cuestionar la decisión emitida por la mencionada junta. 1.6 La providencia apelada (ff. 384 a 401). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 21 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no cabe duda que al demandante le es aplicable el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, [y] conforme a ello, al momento de reconocérsele el valor de la indemnización, esta debía pagársele doble», y así lo hizo la demandada al concederla a través de los actos acusados de nulidad «[…] utilizándose la tabla D […]», motivo por el cual, de otorgarse «[…] tal pretensión, se estaría reconociendo el derecho dos veces». Por otra parte, sostiene que al actor tampoco le asiste el derecho al pago de la bonificación prevista en el artículo 66 del citado Decreto 1091 de 1995, equivalente al 30% del valor de la indemnización, dado que está dirigida «[…] al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez», entendida esta como aquella que le «[…] impide al individuo realizar actividades básicas sin la ayuda

permanente de otra persona» (artículo 15 del Decreto 94 de 1989), situación que no ocurrió en el sub lite, puesto que las autoridades médico-laborales calificaron su condición de salud como incapacidad permanente e invalidez, la cual no se asemeja a aquella. 1.7 El recurso de apelación (ff. 404 a 416). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que no se le sufragó la indemnización por pérdida de la capacidad laboral por el doble de la liquidación inicial, sino que el a quo «[…] toma lo que ordena el Decreto 094 de 1989, pero no aplico el Literal a del Articulo 65 del Decreto 1091 de 1995 […]» (sic), cuando el único «[…] requisito que exige la norma es que la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o […] recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno». Asegura que colma los requisitos «CON RESPECTO AL [ascenso de] GRADO Y 30% DE BONIFICACI [Ó ] N », puesto que le fue dictaminada incapacidad permanente e invalidez, no apto para el servicio, con ocasión de los servicios que prestó para la Policía Nacional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de febrero de 2019 (ff. 418 y 419) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre siguiente (f. 427), en el que se dispuso la notificación personal al agente del

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 433), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada el demandante, quien reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación2. Por otra parte, quien dice actuar como apoderado de la parte accionada, que valga decir, no está reconocido en estas diligencias como tal, envió correo electrónico en el que se advierte un enlace que no permite abrir su contenido (presuntamente contentivo de escrito de alegaciones finales). Por tanto, no es dable tener en 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. cuenta dicho memorial3.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación4, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, al ascenso al grado inmediatamente superior y al reconocimiento de la bonificación del 30% previstos en los artículos

65 y 66 del Decreto 1091 de 1995, dado que su capacidad laboral se fijó en el 76.11% con ocasión de las patologías sufridas en el servicio como consecuencia de la acción del enemigo; o si, por el contrario, la indemnización fue sufragada en legal forma y no hay lugar a acceder a las aludidas bonificación y gradación, comoquiera que no se colmaron los requisitos para ello, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En relación con las incapacidades en el régimen especial de las fuerzas militares y la Policía Nacional, esto es, «[…] la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio [de ese] personal […]»5, el artículo 15 del Decreto 94 de 11 de enero de 19896 las clasifica así: CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. 3 Según anotación consignada en el índice 13 ibidem, los «Anexos adjuntados no se pueden visibilizar por estar en un formato ilegible para el sistema» 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Artículo 14 («INCAPACIDAD») del Decreto 94 de 1989. 6 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin

la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez [subraya la Sala]. Ahora bien, para calcular la indemnización a reconocer a los uniformados cuyas condiciones de salud se vean afectadas en los términos atrás indicados, resulta necesario determinar el porcentaje de incapacidad, para lo cual el legislador extraordinario7 estableció, en el citado Decreto 94 de 1989, las siguientes «Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones»8: Artículo 87. ADOPCION DE TABLAS. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades:

TABLA “A” DE VALUACION DE INCAPACIDADES

PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

[…]

SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y

LA EDAD DE LA PERSONA. PARA OBTENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN. EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES. EL PUNTO EN DONDE SE 7 A través de la Ley 5ª de 12 de enero de 1988, el Congreso de la República «[…] rev[istió a]l Presidente de la Republica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía nacional

[…]», entre ellas, la de «Reformar el estatuto de Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]», para la cual expidió el mencionado Decreto 94 de 1989. 8 Título décimo.

ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL

ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE

DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.

TABLA “B” INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36

MESES

OFICIALES-SUBOFICIALES-SOLDADOS-GRUMETES-AGENTES Y

ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN

[…]

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL

SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN, EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE

CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA

CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.

EL PUNTO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES

HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL

FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES

COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y

DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE

CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA

LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO,

SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ

EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN

ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.

LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL TABLA C INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54

MESES OFICIALES-SUBOFICIALES-CIVILES-SOLDADOS-GRUMETESAGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN

[…]

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL

SERVICIO POR CAUSA Y RAÓN DEL MISMO. PARA OBTENER LA

INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA

COLUMNA INDICE DE LESIÓN FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR

O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA

EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE

CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA

CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.

EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES

HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL

FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES

COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y

DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE

CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA

LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO,

SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ

EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN

ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.

TABLA D INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 2 A 72

MESES OFICIALES-SUBOFICIALES-CIVILES-SOLDADOS-GRUMETESAGENTES Y ALUMNOS DE ESCUELA DE FORMACIÓN

[…]

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR

MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS

MERITORIOS DEL SERVICIO. O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL

ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE

MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO.

PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA

SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA

COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE

EDADES. EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS

PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA

EDAD, INDICA EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE

CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA

LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO,

SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁN

EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN

ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud de la anterior disposición, aplicable al personal de las fuerzas militares y la Policía Nacional a partir del 11 de enero de 1989, para evaluar las incapacidades deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe asignarse, según el momento en que ocurrieron los hechos y sus circunstancias. Por su parte, el Decreto 1091 de 27 de junio de 19959, que contiene el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, 9 «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». reguló lo atañedero a las indemnizaciones que debe pagar la Administración a los uniformados que ven menguada su capacidad psicofísica, en cuyos artículos 47 y 65 prevé: Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decretoley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le

corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. […] Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; […] Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de

mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble [se subraya]. De acuerdo con lo anotado, las indemnizaciones pagaderas a los miembros de la fuerza pública (entre ellos, los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional) que resulten seriamente afectados en su integridad personal mientras laboran, varia, entre otros factores, por el tipo de actividad que desempeñaba el interesado cuando el suceso ocurrió y la imputabilidad del servicio. Posteriormente, el Decreto 1796 de 200010, en su artículo 37, preceptuó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización continuarían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989.

Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral del uniformado es una función atribuida expresamente a la respectiva junta médico-laboral militar o de policía, como lo prevé el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000: JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. 10 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Por otra parte, el referido Decreto 1091 de 1995 también consagra otros beneficios económicos para los servidores de las fuerzas armadas que vean mermadas sus

capacidades psicofísicas (i) de manera absoluta y permanente o gran invalidez y (ii) en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, entre los que se encuentran el ascenso al grado inmediatamente superior y una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto

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