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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00224-01(4583-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00224-01(4583-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL – Determinación / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES SUPERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia de los tribunales administrativos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Improcedencia Según el artículo 152, numeral 2º, de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos en primera instancia conocerán de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). Efectuadas las anteriores consideraciones y con el fin de determinar el juez competente, conviene recordar que, en asuntos de carácter laboral, la cuantía se determina como lo dispone el artículo 157 del cpaca, es decir, por la suma de sus pretensiones, sin incluir los perjuicios morales. En tal sentido, en el caso sub judice, el actor pretende la nulidad del Oficio del 25 de octubre de 2016 y las prestaciones sociales que pueda percibir dependen de demostrar la existencia del contrato realidad del cual alega su existencia; por lo tanto, la cuantía deberá estimarse de conformidad con el párrafo 4 del artículo antes citado. Quiere decir lo anterior, que la cuantía señalada por el actor de acuerdo a las pretensiones de su demanda superan los 50 SMMLV; por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el caso sub judice es de competencia del tribunal administrativo.

Por lo tanto, le asiste razón al tribunal al declarar no probada la excepción propuesta por la E.S.E Hospital Lorencita Villegas de Santos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00224-01(4583-17)

Actor: EULER RAÚL CABRERA SALAZAR

Demandado: E.S.E HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS Asunto: Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial de oralidad por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación del Oficio del 25 de octubre de 2016, proferido por la gerente del Hospital Lorencita Villegas de Santos, que negó el pago de sus prestaciones.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagar los siguientes conceptos: i) cesantías

desde 1º. de marzo de 2007 hasta 29 de febrero de 2016 $ 12.141.333 e intereses $ 1.457.000; ii) primas $12.141.333; iii) vacaciones $ 6.070.834; iv) pensión $ 17.484.000; v) salud $ 12.384.000; vi) riesgos laborales $ 760.554; vii) parafiscales $ 13.113.000, y viii) indemnización moratoria $ 19.200.000. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del auto del 23 de octubre de 2017, proferido en audiencia inicial de oralidad, declaró no probada la excepción de falta de competencia. Así pues, aseguró que para la Sala era claro que el litigio giró alrededor del reconocimiento de una relación laboral producto de una vinculación legal y reglamentaria y el posterior reconocimiento de los emolumentos generados; por ello la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la E.S.E Hospital Lorencita Villegas de Santos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 23 de octubre de 2017, en cuanto negó la excepción falta de competencia. Manifestó que el Estado de Derecho se fundamenta en el principio de legalidad y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6, 121, 122,123 y 230 de la Constitución Política, las competencias fijadas por el CPACA a los Tribunales Administrativos y Juzgados administrativos obedecen a ese planteamiento. Además, el artículo 155 de ese código se refiere a las competencias de los jueces

administrativos en primera instancia y el artículo 157 determina las reglas de aplicación; atendiendo lo anterior, en el capítulo 6 de la demanda el actor manifestó que el tribunal era competente en primera instancia de acuerdo al artículo 152 del CPACA, comoquiera que la cuantía excedía los 50 SMMLV con respecto a los valores dejados de pagar. En el numeral 4º. de las pretensiones, se describen las sumas que pretende, en consecuencia, la pretensión mayor es el valor de las primas por $ 12.141.333 y las del concepto de vacaciones por $ 6.070.843 que sumadas son la pretensión mayor equivalen a un valor de $ 18.212.176, lo cual ubica la competencia ante los jueces administrativos.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si debe prosperar la excepción de falta de competencia propuesta por

la E.S.E Hospital Lorencita Villegas de Santos. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la determinación de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contratos realidad y, ii) solución al caso concreto. 2.2. De la determinación de la cuantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contratos realidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo concerniente a la distribución de competencias en razón de la cuantía sobre los asuntos de orden laboral así:

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 determinó que «no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento» y el valor de la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.(Negrita fuera de texto) Como consecuencia, el artículo 155, numeral 2º, indica que los jueces administrativos son competentes en primera instancia para conocer de asuntos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes» Ahora bien, como complemento de la estimación de la cuantía, el artículo 152 numeral 2º. señala que son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia los asuntos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Ese marco normativo que desarrolló la Ley 1437 de 2011, en cuanto al factor cuantía de orden laboral permite dilucidar la competencia de juzgados y tribunales, de tal suerte que, para determinar el juez natural del proceso, la demanda debe cumplir con cada una de las exigencias procesales que hace referencia a los

distintos factores1. 2.3. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y en auto posterior fijó fecha para celebrar la audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, la E.S.E 1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 8 de Septiembre de 2017 Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00877-01(2604-13). Hospital Lorencita Villegas de Santos propuso la antes citada, pero fue negada, y este es el motivo de la apelación. Al sustentar el recurso manifestó que debe prosperar la excepción de falta de competencia, comoquiera que el artículo 155 del CPACA determina las competencias de los jueces administrativos en primera instancia y el artículo 157 establece las reglas de aplicación; como consecuencia, la pretensión mayor es el resultado de la suma de las prestaciones reclamadas como son: primas por $ 12.141.333 y vacaciones por $ 6.070.843, que equivaldrían a $ 18.212.176, lo cual ubicaría la competencia ante los jueces administrativos. El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de auto del 23 de octubre de 20172, resolvió la excepción propuesta y declaró que no prosperaba comoquiera que las pretensiones del actor buscan el reconocimiento de una relación laboral con la

entidad demandada de la cual posteriormente pretende el reconocimiento de prestaciones que se desprenderían si logra demostrar el referido vínculo. Según el artículo 152, numeral 2º., de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos en primera instancia conocerán de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece que respecto a la competencia por razón de la cuantía, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de su estimación razonada, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Y que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Efectuadas las anteriores consideraciones y con el fin de determinar el juez competente, conviene recordar que, en asuntos de carácter laboral, la cuantía se determina como lo dispone el artículo 157 del CPACA, es decir, por la suma de sus pretensiones, sin incluir los perjuicios morales. En tal sentido, en el caso sub 2 Folios 158 al 161 cuaderno principal judice, el actor pretende la nulidad del Oficio del 25 de octubre de 2016 y las prestaciones sociales que pueda percibir dependen de demostrar la existencia del

contrato realidad del cual alega su existencia; por lo tanto, la cuantía deberá estimarse de conformidad con el párrafo 4º. del artículo antes citado De acuerdo a lo anterior, la cuantía estimada del presente proceso asciende a la suma de setenta y cuatro millones noventa y cinco mil cincuenta y cuatro pesos m/l ($ 74.095.054), distribuidos así: Cesantías $ 12.141.333 Primas $12.141.333 Vacaciones $ 6.070.834 Pensión $ 17.484.000 Salud $ 12.384.000 Riesgos laborales $ 760.554 Parafiscales $ 13.113.000 Quiere decir lo anterior, que la cuantía señalada por el actor de acuerdo a las pretensiones de su demanda superan los 50 smmlv; por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el caso sub judice es de competencia del tribunal administrativo. Por lo tanto, le asiste razón al tribunal al declarar no probada la excepción propuesta por la E.S.E Hospital Lorencita Villegas de Santos. Como consecuencia, la Sala confirmará el auto del 23 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia. En mérito de lo expuesto, Resuelve Confirmar el auto del 23 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado CLP

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