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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) [L] la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.(…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.NOTA DE RELATORIA: Referente a la liquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, sentencia del 12 de julio de 2012,

Rad. 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11).

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2663 DE 1950 –

ARTÍCULO 127

PENSIÓN GRACIA – Docentes oficiales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN A PROFESIÓN DOCENTE - Acreditación Para esta Sala el argumento de la demandada, referente a que el actor no acreditó su ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es de recibo, habida cuenta de que para probar su vinculación, se adosó al expediente acta de 2 de septiembre de 1980, según la cual tomó posesión del cargo de profesor de la Escuela Rural Mixta de Andalucía, nombrado mediante Decreto 47 de 1° de los mismos mes y año por el alcalde de Ricaurte (Nariño), y si la accionada no estaba de acuerdo con ese documento, al considerar que la información allí contenida no correspondía a la realidad, debió haberlo puesto en conocimiento dentro del trámite procesal; contrario a ello, guardó silencio, es decir, dicho acto de posesión no fue tachado de falso, de lo que se desprende su validez. Recuérdese que la anterior prueba es la que, conforme al artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determina el tipo de

vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los educadores vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de docente territorial es el nominador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de la calidad de de docente territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter. EDUCADORES COFINANCIADOS POR LA NACIÓN - Docentes departamentales, distritales o municipales / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN

GRACIA A DOCENTE COFINANCIADO CON VINCULACIÓN TERRITORIALProcedencia

[E]l personal de educadores cofinanciados por la Nación lo integran docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado.(…) Con base en lo expuesto, se observa que por medio de Decreto 9 de 2 de mayo de 1994 el alcalde de Ricaurte incorporó en propiedad al accionante en el cargo de docente de primaria de la vereda Chambú, sin solución de continuidad, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994, en razón al convenio para la cofinanciación del pago de plazas docentes celebrado entre tal municipio y la Fiduciaria Estatal SA. Además, se tiene que, a través del «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 26 de enero de 2017,

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Ricaurte, Nariño), se informa que el actor prestó sus servicios en calidad de maestro territorial, para el municipio del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, fue incorporado en el mismo plantel educativo desde el 1° de enero de 1994 y se encontraba activo a la fecha de emisión de ese documento, con tipo de vinculación municipal cofinanciado, habida cuenta de que no existió un nuevo nombramiento. Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar al demandante como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación la realizó el alcalde en una plaza municipal que ya existía.(…) Así las cosas, se concluye que los períodos durante los cuales el actor ha desempeñado su labor como educador resultan válidos computarlos para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como maestro municipal. (…) A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte del accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesor territorial por más de veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (2 de septiembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 20 de noviembre de 2010) y observar una buena conducta en su

desempeño como maestro, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4

IMPRESCRIPTIBILIDAD DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

MESADAS PENSIÓN GRACIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

[R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. (…) [P]ara que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada. Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal que se demore la Administración para resolverla, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA) .Solo a partir de ese momento es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción por un lapso de tres (3) años, previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, puesto que, de lo contrario, sería

tanto como avalar consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada de la Administración en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien oportunamente acudió a ella para su reconocimiento. Nótese que la entidad accionada se demoró cuatro (4) años y quince (15) días, contados desde la presentación del recurso de reposición contra la Resolución inicial (16 de noviembre de 2011) hasta la respuesta final (Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015), para resolver la petición del derecho reclamado por el actor. Así las cosas, se deduce que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, relativo a las mesadas de la pensión gracia del actor, toda vez que, por una parte, reclamó en tiempo la prestación, y por otra, luego de la conclusión del trámite administrativo derivado de esa reclamación, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, esto es, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho antes de la expiración del lapso de tres (3) años previsto en el ordenamiento (…), y por esta vía evitar la prescripción de sus mesadas pensionales. Pese a lo anotado, en virtud del principio de non reformatio in pejus, que prohíbe agravar la situación del apelante único, no es dable modificar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 / ARTÍCULO 102 / NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [E]sta Sala considera que la referida normativa [Artículo 188 Ley 1437 de 2011]deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y se revocará la condena en costas impuesta a la UGPP. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00322-01(2315-19)

Actor: ÁLVARO SALVADOR CARVAJAL MENESES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). El señor Álvaro Salvador Carvajal Meneses, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011 y RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir de la adquisición del estatus pensional (20 de noviembre de 2010); indexar las sumas adeudadas, sufragar los intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 20 de noviembre de 1960 y laboró como docente «municipal cofinanciado» desde el 1° de septiembre de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda para el municipio de Ricaurte (Nariño), para un tiempo total de servicios de más de 20 años. Que, a través de la Resolución UGM 8830 de 19 de septiembre de 2011, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual adujo que «[…] la fuente de financiación de la vinculación de los años 1994 y 1995 son cofinanciados, esto es, la Nación proporcionaba el 70% de los recursos» (sic); acto que fue

confirmado por la UGPP, mediante Resolución RDP 50903 de 1° de diciembre de 2015, en la que señaló que «[…] no se ha acreditado el proceso de reconstrucción de documentos consagrado en la ley 50 de 1986, artículos 8, 9 y 10, el cual debe ser efectuado por el peticionario(a), con la finalidad de validar los tiempos de servicio prestados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 4 de la Ley 4ª de 1966 y 15 de la Ley 91 de 1989. Dice que la entidad demandada, además de «basar en incongruencias» los actos administrativos acusados, «[…] no tuvo la capacidad de diferenciar que en la historia laboral se distinguen dos novedades administrativas […]» (sic), una del 1° de septiembre de 1980 al 31 de diciembre de 1993, cuya vinculación fue pagada con recursos propios del municipio de Ricaurte, y la siguiente a partir del 1° de enero de 1994, en efecto, con recursos cofinanciados por la Nación. No obstante, esta última no produjo un nuevo nombramiento ni ruptura de la relación laboral, por lo que él conservó el régimen prestacional de los docentes municipales. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 162 a 166 vuelto). La accionada, a

través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas. Como fundamentos de defensa, expuso que el actor no acredita vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que en los archivos de la entidad no aparecen los decretos de nombramiento y, por otra parte, como los recursos con los cuales se pagó su vinculación a partir de 1994 fueron provenientes de la Nación, desde esa fecha tiene calidad de docente nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 224 a 241 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] i) el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial; ii) del cómputo de su historial laboral se logró concluir que cumplió con el requisito mínimo de los 20 años de servicio docente; iii) que a la fecha 20 de noviembre de 2010, el litigante contaba con 50 años de edad y que además; iv) el reclamante se desempeñó durante su docencia con honradez y decoro. Luego entonces, fueron acreditados los presupuestos de Ley para ser beneficiario de la pensión gracia […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, ordenó reconocer la pensión gracia al actor a partir del 20 de noviembre de 2010 y declaró la prescripción trienal de las

mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2014, según la fecha de radicación de la demanda. 1.7 Recurso de apelación (ff. 248 y 249 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el cual reitera que el demandante no acreditó los requisitos de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que a partir de 1994 tuviese la calidad de docente del orden territorial o nacionalizado, pues los recursos con los cuales se sufragó su salario provenían de la Nación.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2019 (ff. 255 a 260) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 322), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2.1.1 Parte demandante. El accionante solicitó confirmar la sentencia de

primera instancia y aseveró que está probado que «[…] entre la fecha de nombramiento 01 de septiembre de 1980 a la presente fecha no existe ruptura de la relación laboral, catalogando su vinculación como territorial […]» (sic); y que «[…] se debe aplicar el principio de favorabilidad cuando la norma o normas ofrezcan duda en su interpretación porque la línea jurisprudencial respecto al caso propuesto es clara en el sentido que cuando se advierta errores o dudas en la clasificación de las tipologías de vinculación docente para efectos de definir la pensión gracia, el operador jurídico está obligado al análisis para desentrañar la naturaleza legal de los decretos de nombramiento del docente, de los cuales se desprende que ostenta una vinculación TERRITORIAL […]» (sic). 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderada, reiteró que el actor «[…] no cumple con los requisitos que la ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que se requiere que haya prestado sus servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado durante 20 años, anterior al 31 de Diciembre de 1980, prerrogativa que no cumplió […] pues según Certificado de historia laboral expedido en el formato único del FOMAG proferido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, de fecha 10 de junio de 2011, el demandante prestó sus servicios como DOCENTE NACIONAL, desde el 01 de Enero de 1994, hasta el 10 de Junio de 2011, fecha de expedición del certificado y para la cual el

demandante se encontraba activo, tiempo de servicios que no puede tenerse en cuenta para el reconocimiento de la Pensión Gracia solicitada» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplir 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente

correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19133 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6. La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: 8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37

de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber est

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