CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00519-01(0916-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00519-01(0916-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No aplicación En el sub lite se acreditó que el señor Libardo Camacho Camacho laboró como empleado público, al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un lapso de 15 años, tres meses y 15 días, comprendidos entre el 30 de enero de 1978 y el 15 de mayo de 1993, fecha de su fallecimiento, y para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la norma aplicable para definir el derecho pensional pretendido por la actora es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso del causante, esto es, la Ley 12 de 1975, que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio. En consecuencia, la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyo requisito de tiempo de servicio no se cumplió. Ahora bien, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es
necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente y la sentencia se revocará en su integridad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 7 de abril de 2016 rad:13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00519-01(0916-20)
Actor: ROSA ELENA PATIO DE CAMACHO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Rosa Elena Patio de Camacho, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 016003 del 31 de mayo de 2005, expedida por Cajanal, por la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 002878 del 29 de enero de 2014, expedidas por la UGPP, por las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes.
A título de restablecimiento del derecho pidió i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del causante Libardo Camacho Camacho, de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, a partir del
15 de mayo de 1993, fecha en que se produjo el deceso de su cónyuge; ii) liquidar la prestación con el 75 % de todos y cada uno de los factores de salario que devengó el causante durante el último año de servicio, efectiva a partir del 24 de octubre de 2010, fecha desde la cual se interrumpió la prescripción trienal; iii) ordenar a la UGPP el pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, y la inmediata inclusión en nómina de pensionados; iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la UGPP al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho a que hubiere lugar. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El señor Libardo Camacho Camacho y la señora Rosa Elena Patio contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1979. (q.e.p.d). Dentro de dicha unión procrearon dos hijos que responden a los nombres de Wilmer Yusef y Jesús Eduardo Camacho. ii) Los esposos Camacho Patio permanecieron casados por más de trece años, hasta que se produjo el deceso del señor Libardo Camacho, el 15 de mayo de 1993. iii) El causante laboró para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por 15 años, 4 meses y 16 días, correspondientes a 784.3 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida.
- La señora Patio de Camacho presentó reclamación de la indemnización sustitutiva. Sin embargo fue negada mediante la Resolución 016003 del 31 de mayo de 2005. Posteriormente, presentó reclamación económica consistente en la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 002878 del 29 de enero de 2014, confirmando la decisión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 46, 47, 141 y 279 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 1437 de 2011; y los Decretos 1045 de 1978 y 691 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La entidad encargada de reconocer la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes no le dio aplicación al derecho protegido en la norma constitucional, hecho que no le ha permitido a la demandante gozar de la contingencia amparada por la Constitución al haber cotizado su cónyuge más de quince años como servidor público, sin tener en cuenta que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
1993, solo exigían 26 semanas de cotización y 50 a partir de la reforma del artículo 13 de la ley 797 de 2003. ii) Se ha violado el artículo 48 de la Carta Política, en razón a que ha sido reiterada la negativa en reconocer la prestación pensional de sobreviviente por la entonces CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, hoy UGPP, al desconocer los principios y derechos fundamentales que tienen que ver con la situación más favorable, al desconocer lo normado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores de salario enunciado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos de defensa:1 i) El causante nació el 28 de diciembre de 1954 y falleció el 15 de mayo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando contaba con tan solo 39 años de edad y menos de 20 años de servicio; por ende, no es procedente la aplicación de la Ley 12 de 1975. ii) Tampoco resulta aplicable lo establecido en la Ley 33 de 1985, dado que si bien al momento del fallecimiento operaba el reconocimiento de la pensión de vejez postmortem, la cual habilitaba la edad para dicho reconocimiento, no cumplió con el requisito de tiempo, toda vez que solo laboró un total de 5.506 días. 1 Folios 196 al 200 iii) Comoquiera que el señor causante falleció el día 15 de mayo de 1993, no
podrían aplicarse las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Por lo tanto, a la demandante no le asiste derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de este estatuto, por cuanto el señor Libardo Camacho no realizó aportes al Sistema General de Pensiones con posteridad a su vigencia y, por ende, tampoco hay lugar a la devolución de los aportes por medio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto al empleado no le fue descontado ningún valor para pensión. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción y solicitó declarar de oficio las que se encuentren probadas. 1.3. La audiencia inicial En esta diligencia2, entre otras determinaciones, se declaró «probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda y en (sic) consecuencialmente la terminación parcial del proceso», en lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad de la Resolución 016003 el 31 de mayo de 2005. Sustentó la decisión en el hecho de que esta resolución se originó en la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. Por ende, le correspondía a la demandante solicitar, además de la nulidad, el consecuente restablecimiento del derecho. Sin embargo, todas las pretensiones están dirigidas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, son que en ninguna de ellas se haga referencia a la indemnización sustitutiva.
En consecuencia, se fijó el litigio así: […] de la demanda y contestación se colige que el tema central del proceso es establecer si son nulos los siguientes actos administrativos: Resolución. RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013 y Resolución RDP 002878 de 29 de enero de 2014, emitidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ELENA PATIO. 2 Folios 221 al 233 Se examinará si se configuran los cargos de nulidad invocados en la demanda. Conforme con lo anterior, se establecerá Si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ROSA ELENA PATIO en calidad, de cónyuge supérstite del señor LIBARDO CAMACHO CAMACHO (q.e.p.d) de conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003. Con la precisión que el señor LIBARDO CAMACHO CAMACHO falleció con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Además pide que la aplicación de la Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, para efectos de la liquidación de la prestación solicitada, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados por el señor Libardo Camacho Camacho, durante el último año de prestación del servicio.3 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019,
accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) De acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha de fallecimiento, luego entonces la norma que rige es la que se encontraba en vigencia para dicha fecha. De esta manera la parte actora no tendría derecho al reconocimiento pensional, pues no se cumpliría con el tiempo de servicio requerido. Tampoco, conforme con dicho criterio, sería procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, debido a que a la fecha en la cual se generó el derecho (día del fallecimiento del señor Libardo Camacho Camacho), dicha disposición no estaba en vigor. No obstante lo anterior, el tribunal considera que en el presente asunto concurren circunstancias especiales, que permiten apartarse de la decisión del Consejo de Estado para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora. Lo anterior si se tiene en cuenta que el causante alcanzó a laborar por más de 15 años para la entidad. 3 Mayúsculas sostenidas del texto original 4 Folios 250 al 269 ii) En este orden, al haberse probado que el causante cumplió los requisitos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como la calidad de cónyuge de la demandante, esta tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del régimen general, pues no resulta procedente ordenar que sea calculada con el 75 % de todos los factores
de salario que devengó el señor Libardo Camacho Camacho durante el último año de servicios, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1045 de 1978, como se pretende, pues el causante no logró consolidar su derecho pensional en vigencia de dicha normativa. Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 002878 del 29 de enero de 2014 expedidas por la UGPP, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Rosa Elena Patio Camacho, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; iii) declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de octubre de 2010, debidamente actualizadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada en un 80 % a favor de la parte demandante. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) No se debe reconocer una pensión post mortem de jubilación ni se debe sustituir esta con fundamento en la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante no falleció en vigencia de dichas disposiciones, y por principios de
hermenéutica jurídica y de conformidad con la Constitución Política no se le puede dar retroactividad a las leyes, las cuales tienen efectos generales inmediatos a futuro. ii) Los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Libardo Camacho se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su deceso, lo que necesariamente lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, en el entendido que ello iría en contravía del principio de irretroactividad, derivado de la Ley 153 de 1887. iii) La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes corresponde a la fecha en que ocurrió el deceso o fallecimiento del causante, y no se puede aplicar para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes una norma que aún no regía al momento del deceso. Por regla general, se aplica el principio de favorabilidad en materia pensional, siempre que la norma más favorable se encuentre vigente al momento del deceso del causante. iv) Se debe revocar la decisión del a quo, toda vez que el causante no laboró 20 años de servicio al Estado. Por lo tanto, no es procedente reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que el señor Libardo Camacho Camacho no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975. En consecuencia, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar y los actos administrativos expedidos por la entidad, negando la pensión de sobrevivientes, se encuentran ajustados a derecho. Sin embargo, en el evento de que se confirme la decisión del tribunal, se considera
que no se debe condenar en costas a la entidad. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes descorrieron el término para alegar y reiteraron los argumentos invocados en las diferentes etapas procesales.5 1.7. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 5 Samái, índices 13 y 15 6 Informe secretarial, folio 341
Es importante anotar que a pesar de que la parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones números 016003 del 31 de mayo de 2005, expedida por Cajanal, por la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 002878 del 29 de enero de 2014, expedidas por la UGPP, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la audiencia inicial, llevada a cabo el 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la Resolución 016003 del 31 de mayo de 2005 y tener como actos demandados las Resoluciones RDP 057999 del 23 de diciembre de 2013 y RDP 002878 del 29 de enero de 2014, por cuanto las pretensiones se orientaban, únicamente, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Rosa Elena Patio de Camacho tiene
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Libardo Camacho Camacho, el 15 de mayo de 1993, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso ocurrió antes de entrar en vigencia dicha norma. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Regulación legal de la pensión de sobrevivientes En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Las disposiciones mencionadas indican lo siguiente: Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de
él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969 Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Posteriormente, la Ley 33 de 19737 señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Al respecto dispuso: Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar
la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. A su turno, la Ley 12 de 1975 solo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio 7 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas. consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. Por su parte, la Ley 100 de 1993, por la cual se estableció el Sistema General de Pensiones, reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes, señalando que esta prestación se obtiene en caso del fallecimiento del pensionado y en el evento de que el afiliado que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiseises (26) semanas o que, habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.8
Ahora bien, respecto de la vigencia de la Ley 12 de 1975, la Corte Constitucional,9 precisó que el régimen general de la pensión de sobrevivientes previsto en dicho estatuto estuvo vigente hasta que entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual regula la misma prestación contenida en la norma precitada frente a los mismos sujetos pasivos, incluyendo los empleados del sector oficial. Así discurrió: […] Si bien la demanda cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, motivo por el cual fue admitida, al proceder a comparar el contenido normativo de la disposición demandada frente al artículo sugerido por las actoras, para efectos de analizar la violación del principio de igualdad, advierte la Corte que la acusación se estructura sobre un presupuesto equivocado, al considerar que la norma acusada consagra un régimen especial, pues como se dejó señalado en párrafos anteriores, tanto el artículo acusado como la ley 100 de 1993 son regímenes generales en los que se regula idéntica prestación social para el mismo sector de trabajadores. Esta la razón para que la Corte considere que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de acusación parcial, que consagraba la pensión de sobrevivientes aplicable a los trabajadores del sector público y privado, ha sido derogado por la ley 100 de 1993 al reglamentar en los artículos 46, 47, 48, 49, 73 y 74 la misma prestación para los mismos servidores, pues de
conformidad con las normas que rigen la interpretación de las leyes la ley posterior deroga la anterior. […]. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se encuentran acreditados los siguientes: i) El 28 de diciembre de 1954, nació el señor Libardo Camacho Camacho.10 8 Con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, el número de semanas se aumentó a 50. 9 Corte Constitucional, sentencia C-1289 del 5 de diciembre de 2001 10 Folio 35 ii) El 25 de septiembre de 1960, nació la señora Rosa Elena Patio de Camacho.11 iii) El 30 de diciembre de 1979, los señores Libardo Camacho Camacho y Rosa Elena Patio contrajeron matrimonio católico.12 iv) El 15 de mayo de 1993, falleció el señor Libardo Camacho Camacho,13 a la edad de 39 años. v) El 28 de mayo de 1993, la Sección de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que el señor Libardo Camacho estuvo vinculado a la Administración de Aduanas desde el 30 de enero de 1978 y trabajó sin interrupción hasta el 15 de mayo de 1993, fecha en la cual se produjo su deceso. El tiempo total de servicio fue de 15 años, 3 meses y 15 días.14 v) El 14 de septiembre de 2004, la señora Rosa Elena Patio de Camacho solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la indemnización de la pensión de sobrevivientes.15
- El 31 de mayo de 2005, por medio de la Resolución 016003, Cajanal EICE negó la petición, con el argumento de que dicha prestación fue creada por la Ley 100 de 1993 y el retiro del servicio del causante ocurrió el 15 de mayo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.16 vii) El 24 de octubre de 2013, por medio del formulario único de solicitudes prestacionales, radicado en la UGPP, la señora Patio de Camacho solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Libardo Camacho.17 11 Folio 36 12 Folio 37 13 Folio 39 14 Folio 42 15 Dicha información se extrae de la Resolución 016003 del 31 de mayo de 2005, obrante a folios 37 al 39 16 Folios 37 al 39 17 Folio 49 viii) El 23 de diciembre de 2013, por medio de la Resolución RDP 057999, la UGPP negó la solicitud, con fundamento en que el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.18 ix) El 29 de enero de 2014, por medio de la Resolución RDP 002878, la UGPP resolvió el recurso de apelación,19 en el sentido de confirmar la decisión.20 2.4. Análisis de la Sala En el sub lite se acreditó que el señor Libardo Camacho Camacho laboró como empleado público, al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un lapso de 15 años, tres meses y 15 días, comprendidos entre el 30 de enero
de 1978 y el 15 de mayo de 1993, fecha de su fallecimiento, y para la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que la norma aplicable para definir el derecho pensional pretendido por la actora es la vigente al momento de la ocurrencia del deceso del causante, esto es, la Ley 12 de 1975, que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio. En consecuencia, la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyo requisito de tiempo de servicio no se cumplió. Ahora bien, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad, la jurisprudencia de esta corporación21 ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. 18 Folio 52 19 Folios 53 al 58 20 Folios 59 y 60 21 Ver, entre otras, las sentencias de octubre 7 de 2010, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero,
radicación no. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación no. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación no. 76001-23-31-000-2004-00293-01(230006). Por otro lado, es cierto que el Consejo de Estado, inicialmente, reconoció las pensiones de sobrevivientes acudiendo a los requisitos más favorables, en aplicación del principio de retrospectividad de la norma, en aquellos eventos en los cuales el causante había fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.22 Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda23 rectificó tal posición y precisó que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante.
Así razonó la Sala: […] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia
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