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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00661-01(0410-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2017-00661-01(0410-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación a los docentes vinculados con anterioridad del 1 de enero de 1990 [L]os docentes que ingresaron con anterioridad al 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.(…) De acuerdo al tiempo de servicio certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se evidencia que la señora Inés Guerrero de Ortiz laboró como docente desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2016. Así mismo, se obtiene que de conformidad con la Resolución 1397 de 5 de julio de 2017 a la demandante para efecto de la liquidación definitiva de sus cesantías le fue tenido en cuenta el periodo comprendido del 1 de marzo de 1993 al 31 de octubre de 2016. Entonces, se establece que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, toda vez que, acreditó haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que se encuentra demostrada en la medida que la señora Inés Guerrero de Ortiz se vinculó al sector educativo oficial desde el 15 de septiembre de 1979. Además, no se observa que haya existido

solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se haya producido tal situación. Asimismo, no obra en el expediente prueba alguna que dé certeza sobre la manifestación voluntaria de la actora a la administración del deseo de optar por el régimen anualizado, ni que se haya adelantado alguno de los trámites exigidos para el traslado. NOTA DE RELATORIA: Referente a los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiino (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00661-01(0410-19)

Actor: INÉS GUERRERO DE ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente solicita aplicación del sistema retroactivo de sus cesantías.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________

I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. La señora Inés Guerrero de Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución 1397 del 5 de julio de 2017 por medio de la cual, la entidad demandada le reconoció las cesantías definitivas bajo el régimen anualizado.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la parte demandada debe reconocer a la actora las cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453; descontando los valores ya pagados por concepto de cesantías definitivas pero con régimen anualizado ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) los intereses moratorios; y v) el cumplimiento del fallo conforme al artículo 192 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4: 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 12 de julio 2020 que obra a folio 142. 2 En adelante FOMAG.

3 « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 2 y 3.

4. La demandante indica que en condición de docente laboró al servicio de la educación del departamento de Nariño de manera ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1979, pasando en el año 1993 a cargo de la secretaría de educación del mencionado departamento.

5. Que en fecha 31 de octubre de 2013 fue retirada del servicio, lo que motivó su solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas, para lo cual, aportó la documentación necesaria con la que acreditaba su vinculación laboral desde el año 1979, siendo resuelta su petición mediante la Resolución 1397 del 5 de julio de 2017 que le reconoce la prestación social reclamada, pero a partir del año 1993 y bajo el régimen anualizado, desconociendo la totalidad del tiempo laborado.

Concepto de violación.

6. La parte demandante explica que la Ley 91 de 1989 creó el FOMAG y estableció el sistema de liquidación de cesantías para docentes nacionales y nacionalizados sin que permitiera la afiliación a dicho fondo de los docentes del orden territorial.

7. Manifiesta que la Ley 60 de 1993, permitió que los docentes territoriales pudieran afiliarse al prenotado fondo puntualizando el respeto por el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Referente la liquidación del auxilio de cesantías, indicó que debía liquidarse conforme al último salario devengado al momento de la desvinculación y que los servicios prestados por la docente estaban

gobernados por el principio de la no solución de continuidad. Contestación de la demanda.

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5 no contestó la demanda conforme lo expuesto a folio 97 del expediente.

Sentencia apelada.

9. El Tribunal Administrativo Nariño accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 Folios 38 al 50. a pagar a la accionante el auxilio de cesantías sobre el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1979 al 31 de octubre de 2016, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario a la fecha de la solicitud. La entidad demandada descontará las sumas pagadas a la demandante por este concepto.

Sostuvo la citada corporación que la demandante se vinculó al servicio docente en el municipio de Mosquera - Nariño desde el 15 de septiembre de 1979 y prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2016 lo cual impone que la cesantía reclamada por la demandante sea reconocida bajo el sistema de retroactividad en virtud que su vinculación se produjo con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 19896. Recurso de apelación.

10. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la sentencia de primera instancia, para lo cual, alega que los docentes están cobijados por un régimen especial y diferente regulado por la Ley 91 de 1989, disposición que prevé una forma de liquidación especial diferente a los demás servidores estatales. En

esa medida, señala que la referida ley establece que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 sus cesantías se liquidarán de manera anualizada y sin retroactividad. Por consiguiente, al ser nombrada la docente en el año 1993, es decir, con posteridad al 1 de enero de 1990, su régimen de liquidación es el anualizado. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

11. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada, al considerar que la actora se vinculó de manera ininterrumpida desde el mes de marzo de 1979 hasta el año 2016.

III. CONSIDERACIONES 6 Folio 99 vlto.

12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.

13. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Inés Guerrero de Ortiz, para efectos de reconocimiento de sus cesantías le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 teniendo en cuenta su vinculación en el año 1979 o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

14. Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de

cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes.

15. La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella»

(artículo 4), estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: <<Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de

conformidad con las normas vigentes. Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.>>

16. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

17. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

18. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación7, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 20198, sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989,

conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; 7 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez.

Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 201500048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 201600298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

8 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20169, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31

de diciembre de 1989.»

19. De acuerdo con la norma prenotada y la posición jurisprudencial citada, se tiene que los docentes que ingresaron con anterioridad al 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Del caso en concreto.

20. Sea lo primero señalar, que en el presente caso la parte demandante pretende discutir el sistema de liquidación de cesantías que le fue aplicado al momento del reconocimiento de sus cesantías definitivas, pues en su sentir en virtud de la fecha de vinculación, esto es, en el año 1979, la referida prestación social debe serle liquidada de manera retroactiva y no anualizada como ocurrió.

21. Al examinar la Sala el acervo probatorio, se observa que de acuerdo al certificado de historia laboral10 de la señora Inés Guerrero de Ortiz, estuvo vinculada con el sector educativo oficial así: 9 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Certificado expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFormato único para la expedición de certificados de historia laboral que reposa a folios 24 y 25 del expediente.

Acto administrativo Fecha de vinculación Hasta Institución educativa de vinculación Decreto 012 de 1979 15 de septiembre de 24 de septiembre de Escuela rural mixta de

nombramiento en 1979 1981 Chimbucero Mosquerapropiedad Nariño Decreto 014 de 1981 25 de septiembre de 6 de enero de 1983 Escuela rural mixta de 1981 Chimbucero MosqueraNariño Decreto 02 de 1983 7 de enero de 1983 3 de marzo de 1986 Escuela rural mixta de Chimbucero MosqueraNariño Decreto de traslado 4 de marzo de 1986 4 de septiembre de Escuela Rural Mixta el 072 de 1986 1988 Piñal – Mosquera Nariño Decreto de traslado 25 de septiembre de 3 de febrero de 1989 Escuela rural mixta el 025 de 1988 1988 Naranjo – Mosquera Nariño Decreto de traslado 04 de febrero de 1989 30 de agosto de 1990 Escuela rural Pampa 036 de 1989 Chapila – Mosquera Nariño Decreto de traslado 1 de septiembre de 28 de febrero de 1993 Escuela rural mixta 007 de 1990 1990 Chapilar – Mosquera Nariño

22. De acuerdo al tiempo de servicio certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11 se evidencia que la señora Inés Guerrero de Ortiz laboró como docente desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 2016. Así mismo, se obtiene que de conformidad con la Resolución 1397 de 5 de julio de 201712 a la demandante para efecto de la liquidación definitiva de sus cesantías le fue tenido en cuenta el periodo comprendido del 1 de marzo de 1993 al 31 de octubre de 2016.

23. Entonces, se establece que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, toda vez que, acreditó haber sido vinculada como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que se encuentra demostrada en la medida que la señora Inés Guerrero de Ortiz se vinculó al sector educativo oficial desde el 15 de septiembre de 1979. Además, no se observa que 11 Folio 24 y 25 del expediente. 12 Folios 12 al 14. haya existido solución de continuidad y la entidad apelante no demostró que se haya producido tal situación.

24. Asimismo, no obra en el expediente prueba alguna que dé certeza sobre la manifestación voluntaria de la actora a la administración del deseo de optar por el régimen anualizado, ni que se haya adelantado alguno de los trámites exigidos para el traslado.

25. Ahora, la Sala se referirá a la condena en costa impuesta a la entidad demandada por el aquo, atendiendo lo previsto por la Ley 1437 de 2011 que dispone en su artículo 188 lo siguiente: «(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)».

65. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que habrá lugar a la imposición de la aludida condena cuando en el expediente aparezca causada y debidamente demostrada. La norma es del siguiente tenor:13

«Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

[…]

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]» (Destaca la Sala)

27. En el caso concreto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante y que el a quo las determinó sin análisis alguno, de manera que, atendiendo lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se revocará la sanción impuesta al accionante.

28. Por lo todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costa impuesta a la parte actora demandada la cual será revocada.

13 Ley 1564 del 12 de julio de 2012. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el

Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas impuesta a la parte demandada la cual se revoca.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, dejando la respectiva anotación en el sistema de gestión judicial.

Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firma Electrónica

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Firma Electrónica

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