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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2018-00187-01(2047-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2018-00187-01(2047-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA - No es procedente computar tiempo de servicio docente del orden nacional / INSPECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓNVinculación de carácter nacional En suma, la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. (…) Pues bien, la Sala observa que la actora fue nombrada mediante Resolución No. 010 del 1º de septiembre de 1973 por el Vicario Apostólico de Tumaco (Nariño), ejerciendo la función de Inspector Nacional de Educación, como docente del Centro educativo La Espriella, y en el artículo segundo de dicho acto administrativo, se indicó que se somete a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, lo que denota que debido a que el Vicario Apostólico ejerció funciones de Inspector Nacional, la vinculación fue de carácter nacional, pues estaba atada al Ministerio de Educación Nacional. (…) De lo anterior se observa, que esta primera vinculación si bien es anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional por lo que no se puede tener como válida para el reconocimiento de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no causación de expensas En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas

a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00187-01(2047-20)

Actor: IRMA DAMARIS ANGULO GOYES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento – Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 20192 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas

al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Irma Damaris Angulo Goyes, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 20153 que negó el reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 14061 del 31 de marzo de 20164, que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en al año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir del 15 de marzo de 2014, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, se condene en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 12 de agosto de 2021, folio 410. 2 Ver folios 352 al 370. 3 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Firmada por la directora de pensiones de la UGPP.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 14 de febrero de 19515, y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio de los departamentos de putumayo y Nariño desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 13 de abril de 2015. 3.2. Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de mayo de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. RDP 30208 de 2 de octubre de 20146, al desestimar los tiempos de servicios que la peticionaría laboró por órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son indispensables para el reconocimiento pensional. 3.3. Manifiesta, que nuevamente el 25 de agosto de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la entidad de previsión a través de la Resolución No. RDP 56268 del 30 de diciembre de 20157, al estimar que la accionante no aportó copia autentica de los actos administrativos de nombramiento y posesión los cuales son requisitos indispensables para el reconocimiento pensional. Decisión que fue confirmada en vía gubernativa con la Resolución No. RDP 14061 del 31 de marzo de 20168. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 25, 48, 53, 90, 121 y 209

de la Constitución Política; 3 y 137 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011; 4° de la Ley 4° de 1966; 1° al 4° de la Ley 114 de 1913; 6° de la Ley 116 de 1928; 1° y 2° de la Ley 4° de 1976; 3° del Decreto 81 de 1976; 3° del Decreto 2277 de 1979; 1° parágrafo 1° de la Ley 33 de 1985; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Como concepto de violación alega que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos son, 50 años de edad, el 14 de febrero de 2001, y laborar por más de 5 Ver folio 24 cédula de ciudadanía 6 Ver folios 45 al 47 7 Ver folios 50 al 51. 8 Ver folios 52 al 53. 20 años con el departamento de Nariño, a partir de 1975 en interinidad y en propiedad, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado con vinculación formal como maestra antes de

1980. Propone las excepciones de prescripción del derecho frente a los contratos de prestación de servicios, inexistencia de vulneración de principios

constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “¿Se pregunta el Tribunal si son nulas las Resoluciones No RDP 056268 de 30 de diciembre de 2015 y RDP 014061 del 31 de marzo de 2016, proferidas por la UGPP mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Irma Damaris Angulo Goyes. Correlativamente se determinará si la parte demandante cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia?”

9. Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a las pruebas aportadas al proceso, la accionante prestó sus servicios como docente, así: Acto administrativo de Desde Hasta Tiempo laborado nombramiento Años Días Meses Acuerdo 17 del 12/12/1975 01/01/1976 15/01/1979 03 – 00 – 15

Departamento del Putumayo Sistema OPS 01/10/1996 30/04/1998 01 – 06 – 21 Sistema OPS 04/05/1998 23/12/2001 03 – 07 – 19 Sistema OPS 01/02/2002 20/12/2002 00 – 10 – 20 Sistema OPS 21/04/2003 21/12/2003 00 – 08 – 00 Decreto 1235 del 31/12/2003 01/01/2004 23/12/2014 10 – 11 -22 Sistema OPS 20 - 09 – 07

11. De este modo, concluyó la Sala que la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio, al haber demostrado 20 años, 9 meses y 7 días, hasta el 23 de diciembre de 2014 como docente territorial, y que su vinculación se produjo antes

del 31 de diciembre de 1980, adquiriendo el estatus pensional el 14 de marzo de 2014 y no habiendo sido sancionada disciplinariamente, por lo que le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida. En cuanto a las costas estimó que se encontraron acreditados los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso, para su condena.

12. Salvamento de voto13, consideró que no pueden computarse los tiempos de servicios prestados a través de ordenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión gracia.

Recurso de apelación.

13. La parte demandadaUGPP presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y solicita de revoque la decisión. Centro su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que con relación a la vinculación de la actora antes del 31 de diciembre de 1980, ésta no puede afirmarse que sea de carácter municipal, por cuanto en la documental allegada al proceso no se especifica el tipo 13 Magistrado Paulo León España Pantoja. de vinculación, así como tampoco el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios para arrimar a tal conclusión.

14. Señala que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente oficial con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, en atención a que su vinculación fue del orden nacional como lo certificó la secretaria de educación municipal de Tumaco el 16 de mayo de 2016. Así mismo, indica que el tiempo servido a través de contratos de prestación de servicios, resuelta

desestimable para el reconocimiento del derecho pretendido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

15. Sostiene que los recursos con los que se sufragaron los salarios de la docente fueron financiados por la nación, con cargo al situado fiscal y/o sistema general de participaciones, esto es, con recursos de transferencias de la nación, razón por lo cual no cumple con el requisitos establecido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1913 “que no haya recibido ni recibe actualmente otros pensión o recompensa de carácter nacional”. Por último, manifiesta su inconformidad con la condena en costas al considerar que las actuaciones de la entidad de previsión no han sido dilatorias, ni temerarias, siempre adecuadas al ejercicio del derecho por lo que solicita su revocatoria.

Alegatos en segunda instancia.

16. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó de revoque la decisión del tribunal. La parte demandante, el Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar i) si la docente acreditó vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980; ii) si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional; iii) si el tiempo servido como docente en virtud de órdenes de prestación de servicios, es una de las modalidades viables para el

reconocimiento de la pensión gracia; y iv) cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio.

18. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto Contexto normativo de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por

servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.

15 Expediente No. S-699.

22. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

23. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se

establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

25. Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala18 ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976,

sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).

26. En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación.

Del caso en concreto y hechos probados 19 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora reunió la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión gracia, habiendo laborado en la docencia mediante vinculaciones bajo nombramiento en propiedad y a través de órdenes de

prestación de servicios, siendo estos últimos periodos computables, pues al margen de la modalidad de vinculación de los educadores, esto no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, pues lo importante es la prestación efectiva del servicio.

28. La entidad demandada en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que la accionante no acreditó los 20 años de servicios como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, así como tampoco en tal modalidad antes del 31 de diciembre de 1980 y que los tiempos servidos a través de ordenes de servicios no pueden ser tenidos en cuenta para acceder al derecho pensional.

29. Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Irma Damaris Angulo Goyes: 29.1. Nació el 14 de febrero de 195120. 29.2. El inspector nacional de educación a través de la Resolución No. 10 del 1 de septiembre de 197321, nombró a la señora Irma Damaris Angulo Goyes como docente de enseñanza primaria en el centro educativa Espriella – Tumaco, tomando posesión en el cargo de maestra nacional en acta del 1 de septiembre de 197322 29.3. El presidente (Vicario apostólico de Tumaco) y secretario de la comisión permanente a través del Decreto 17 del 11 de diciembre de 197523, establecieron entre otros como centro educativo departamentales a la escuela La Espriella. 29.4. El jefe de sección del archivo del departamento de Nariño en oficio No. 4112 expedida el 21 de enero de 199724, hace constar que:

20 Ver folio 24 cédula de ciudadanía 21 Ver folios 259 al 261. 22 Ver folio 262. 23 Ver folios 263 al 266. 24 Ver folios 25 y 89. “IRMA DAMARIS ANGULO GOYES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.499. 194 de Tumaco, prestó sus servicios al Magisterio del Depto como a continuación se relaciona: 1.973.- RESOLUCIÓN No. 010 de Sep. 1. Emanada del vicariato Apostólico de Tumaco por la cual se nombra como Secc. de la escuela R.M. de la Espriella Mpio. De Tumaco, laboró hasta terminar año escolar. 1.974.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.975.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.976.-Trasladada al Departamento mediante Acuerdo No. 17 de Diciembre 12/75 entre Gobierno e Iglesia a Partir de Enero 1/76. 1.977.- Reelegida, laboró hasta terminar año escolar. 1.978.- Reelegida, laboró hasta Enero 14/79. 1.979.- Decreto N° 227 de Abril 5 aceptase renuncia del cargo anterior a partir de Enero 15/79. (…)” 29.5. El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, en certificación del 14 de noviembre de 201225, informa que la señora Irma Damaris Angulo Goyes labora como docente en provisionalidad con vinculación municipal, así: 1996 Asignada provisionalmente para laborar como docente en la

Escuela Rural Bocas del Tulmo, mediante comunicado de fecha 09 de octubre de 1996. 1997 Nombrada por O.P.S por un periodo de 3 meses a partir del 13 de enero de 1997, en la Escuela Rural Bocas del Tulmo 1997 Nombrada por O.P.S por un periodo de 3 meses a partir del 14 de abril de 1997, en la Escuela Rural Bocas del Tulmo 1997 Nombrada por O.P.S a partir del 01 de diciembre de 1997 hasta el 12 de diciembre de 1997, en la Escuela Rural Bocas del Tulmo 1998 Nombrada por O.P.S a partir del 02 de febrero de 1998 hasta el 30 de abril de 1998, en la Escuela Rural Bocas del Tulmo 1998 Nombrada por O.P.S a partir del 04 de mayo de 1998 hasta el 26 de junio de 1998, en el Colegio Integrado de Candelillas 1998 Nombrada por O.P.S a partir del 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, en el Colegio Integrado de Candelillas 1999 Nombrada por O.P.S a partir del 19 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999, en el Colegio Integrado de Candelillas 1999 Nombrada por O.P.S a partir del 05 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, en el Colegio Integrado de Candelillas 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de marzo de 2000 hasta el 12 de abril de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de abril de 2000 hasta el 12

de mayo de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de mayo de 2000 hasta el 12 de junio de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas 25 Ver folios 26 al 29 y 90 al 93. 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de junio de 2000 hasta el 12 de julio de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de julio de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas. 2000 Nombrada por O.P.S a partir del 13 de septiembre de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2000, en el Colegio Integrado de Candelillas. 2001 Nombrada por O.P.S a partir del 01 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, en el Colegio Integrado de Candelillas. 2001 Nombrada por O.P.S. por prolongación del año escolar a partir del 03 de julio de 2001 hasta el 31 de julio de 2001, en el Colegio Integrado de Candelillas. 2001 Nombrada por O.P.S a partir del 23 de noviembre de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2001, en el colegio Integrado de Candelillas. 2002 Nombrada por O.P.S por un periodo de 4 meses a partir del 01 de febrero de 2002 hasta el 01 de junio de 2002, en la Escuela Internado Agrícola de Candelillas. 2002 Nombrada por O.P.S por un periodo de 2 meses contados a partir

del 01 de junio de 2002, en el Escuela Internado Agrícola de Candelillas. 2002 Nombrada por O.P.S por un periodo de 2 meses comprendido del 21 de octubre de 2002 hasta el 20 de diciembre de 2002, en el Colegio Instituto Técnico Agrícola Luis A. Rojas de Candelillas. 2003 Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas a partir del 21 de abril hasta el 09 de junio de 2003. 2003 Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas a partir del 10 de junio hasta el 25 de julio de 2003. 2003 Contratada en el Colegio Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas a partir del 10 de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2003. 2003 -2012 Nombrada Docente en provisionalidad en la Institución Educativa Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas, mediante Decreto número 1235 de fecha diciembre 31 del año 2003. 29.6. El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 14 de noviembre de 201226 y el 27 de febrero de 201327 certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora en provisionalidad con vinculación municipal, de la siguiente manera: 2003-2012 Nombrada Docente en provisionalidad en la Institución Educativa Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas, mediante Decreto número 1235 de fecha diciembre 31 del año 2003. 29.7. El alcalde del municipio de Tumaco – Nariño, a través del Decreto No. 1235

del 31 de diciembre de 197328, nombró en provisionalidad a la señora Damaris Irma Angulo Goyes, en el cargo de docente del Instituto Técnico Agropecuario de 26 Ver folios 30 y 94. 27 Ver folios 31 y 95. 28 Ver folios 37 al 39, 101 al 103 y 267 al 269. Candelillas, cargo del que tomó posesión en acta del 1 de enero de 200429 ante la misma autoridad municipal. 29.8. El rector del Instituto Técnico Agropecuario de Candelillas en certificación del 9 de junio de 200330, hace constar que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora en esta entidad desde el 1 de septiembre de 1998, sin fecha de interrupción. 29.9. El jefe de la división administrativa de la secretaria de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 15 de noviembre de 200131 certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes prestó sus servicios como docente a través del sistema contractual de O.P.S., en la Escuela Rural Mixta Bocas del Tulmo desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 2001 y trasladada desde el 1 de septiembre de 1998 al Instituto Integrado Candelillas hasta el 31 de julio de 2001. 29.10. El secretario de educación del municipio de Tumaco – Nariño, el 24 de octubre de 200132 certificó que la señora Irma Damaris Angulo Goyes, labora a través del sistema contractual de ordenes de prestación de servicios, asignadas en los años y lugares que a continuación se relacionan:

“1996.Vinculada mediante el sistema contractual O.P.S. en la escuela Rural Bocas de Tulmo, Octubre 09 de 1996.

1997. Continua en la misma escuela desde Enero 13; desde Abril 14; desde 1° de septiembre; desde el 1° de diciembre al 12.

1998. Continua en la misma escuela desde febrero 2 al 30 de Abril; desde Mayo 04 de junio 26; septiembre 1° a Noviembre 30.

1998. Trasladada al Colegio Integrado candelillas (sic), desde el 1° a

Noviembre 30.

1999. Continua en el mismo colegio desde Enero 18 a Marzo 31; abril 5 hasta el 30 de junio; Marzo 13 al 12 de Abril; abril 13 a Mayo 12.

2000. Continua en el mismo colegio desde Marzo 13 al 12 de Abril; abril 13 a Mayo 12; mayo 13 a junio 12; desde junio 13 a julio 12; desde julio 13 a septiembre 12; desde septiembre 13 a Diciembre 12.

2001. Continua en el Colegio Internado de Candelillas desde el 1° de Abril a Junio 30, desde Julio 03 a Julio 31.” 29.11. Ordenes de prestación de servicios suscritas entre la secretaria de educación y cul

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