🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2018-00211-01(3823-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2018-00211-01(3823-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Interés directo en el proceso El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por los demandante es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, son razonables, pues en efecto existe un interés directo de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual, la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00211-01(3823-18)

Actor: GILBERTO BAYARDO CASTRO MAYA Y JORGE ROBERTO

ALVARADO VILLAREAL

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECLARA

FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Conoce Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría,1 para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Al respecto, 1 Del 1 de agosto de 2018, visible a folio 112 del expediente.

I. ANTECEDENTES Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Gilberto Bayardo Castro Maya y Jorge Roberto Alvarado Villareal, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sandoná y Juez Primero Penal del Circuito en el departamento de Nariño, respectivamente; contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener la nulidad de las Resolución DESAJPAR17-4059 del 6 de octubre de 2017, y el acto ficto o presunto generado del silencio administrativo negativo producto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, mediante la cual, la entidad demandada dispuso negar la solicitud de reliquidación y pago de la diferencia del salario básico en cuantía del 30%, así como la

reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas durante el periodo de prestación del servicio, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el reajuste y pago del salario básico, en cuantía del 30%, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales devengadas durante el tiempo en que se han desempeñado como funcionarios judiciales, incluyendo como factor salarial, la “Prima Especial” prevista por la Ley 4ª de 1992.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia,2 con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1º del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en razón a que en su calidad de Magistrados de 2 Visible a folios 62 y 63 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011. Tribunal, están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional que los accionantes, lo cual genera un interés directo en el resultado del proceso de la referencia, toda vez la decisión que resuelva de fondo el presente asunto puede tener incidencia en sus salarios y prestaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso,4 enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto

y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación que origina el impedimento se enmarque con precisión dentro de alguna de ellas. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifiestan su impedimento para conocer del asunto, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los togados se circunscribe a que lo pretendido por los demandante es de su directo interés, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia de ello, consideran que las resultas del presente asunto podrían eventualmente favorecerlos en sus ingresos salariales y prestacionales. 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el

impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, son razonables, pues en efecto existe un interés directo de índole económico en las resultas del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción presentada, razón por la cual, la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...