CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00161-01(2562-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00161-01(2562-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00161-01(2562-19)
Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Juan Carlos Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución No. 3235 de 22 de diciembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante el cual negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio, ii) Resolución No. 3429 de 14 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3235 de 22 de diciembre de 2015, iii) Resolución No. DEASJN-7105 de 17 de diciembre de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, iv) acto ficto por la configuración de silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del recurso de apelación contra la Resolución DESAJN15-7105 de diciembre 17 de 2015, v) Resolución No. DESAJCLR16-105 de 18 de enero de 2016 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali y vi) acto ficto por la configuración de silencio administrativo negativo por la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución No. DESAJCLR16-105 de 18 de enero de 2016. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias salariales y prestaciones sociales de la prima especial, durante el tiempo que prestó sus servicios en la Rama Judicial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Análisis de la sección 1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de
imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés
salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. Resuelve
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
APC