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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00393-01(0866-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00393-01(0866-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. (…) el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios aplicable a los servidores públicos y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00393-01(0866-21)

Actor: DIANA CAROLINA DE LA ROSA ERASO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. ACTUACIÓN:

ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la secretaría1, para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones que a continuación se describen: 1 Del 24 de marzo de 2021, visible a folio 846. La señora Diana Carolina de la Rosa Eraso y otros, pretenden se declarase la nulidad de las resoluciones Nº DESAJPAR17-2250 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2247 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2277 del 17 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2248 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2244 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2278 del 17 de mayo de 2017. Nº DESAJPAR17-2246 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2279 del 18 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2279 del 18 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2243 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2245 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR17-2251 del 11 de mayo de 2017, Nº DESAJPAR16-4282 del 23 de noviembre de 2016, Nº

DESAJPAR17-2743 del 20 de junio de 2017 y Nº DESAJPAR17-3075 del 11 de julio de 2017 proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con los actos administrativos fictos o presuntos producto del silencio administrativo que negaron la apelación presentada a estas resoluciones supramentadas, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una prima especial sin carácter salarial y la requilidación de las prestaciones sociales resultante de la aplicación del artículo 14 Ley 4ª de 1992. Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de los demandantes Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios aplicable a los servidores públicos y otros funcionarios de la Rama Judicial. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño,

son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo en el resultado del proceso. En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado. Como corolario, se ordena que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante Notifíquese y cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/MPFS

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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