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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00431-01(3477-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2019-00431-01(3477-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / PRIMA ESPECIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo

141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] [L]a prima especial de servicios, (…) en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la aludida prima hace parte de su remuneración. De igual manera, les asiste interés indirecto en torno a la reclamación orientada a que se otorgue carácter salarial a la bonificación judicial, pues tal atributo también se pretende respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación de que son beneficiarios, en su

condición de magistrados de tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / DECRETO 383 DE 2013 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00431-01(3477-20) Actor: BLANCA KATHERINE RUIZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011. TEMA: PRIMA ESPECIAL

DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN JUDICIAL. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Blanca Katherine Ruiz Rodríguez, Carmen Amparo Mera Bolaños, Elsa Lucía Quispe Fuertes, Hernán Francisco Meza Ortiz, Jairo Gonzalo Dávila Pérez, José Vicente Benavides Raza, Mónica Andrea Pinchao López, Pilar Patricia

Tobar Heredia y Yohn Mauricio Puerres Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inapliquen por inconstitucionales el artículo 6 del Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011; 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; artículos 4 de los Decretos 1105 de 2015, 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018; y la expresión «únicamente», contenida en el artículo 1.° del Decreto 383 de 2013; y se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados porque transcurrieron más de dos meses y la entidad demandada no resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las siguientes Resoluciones: i) DESAJPAR19-1477 del 12 de febrero de 2019;2 ii) DESAJPAR19-1793 del 21 de febrero de 2019;3 iii) DESAJPAR19-2161 del 19 de marzo de 2019;4 iv) DESAJPAR192322 del 11 de abril de 2019,5 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, Nariño, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial6 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020,

se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 41 a 48. 3 Folios 50 a 58. 4 Folios 60 a 64. 5 Folios 66 a 71. 6 Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) reconocer la bonificación judicial como factor salarial, para todos los efectos jurídicos; ii) reliquidar y pagar las diferencias de las prestaciones sociales causadas, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para incrementar las primas; iii) indexar las sumas adeudadas; iv) ordenar el pago de intereses moratorios, y actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC); v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. De igual manera, el señor José Vicente Benavides Raza pidió el reconocimiento y pago de la prima especial7 con carácter salarial, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),8 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno pago de la

bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, y al reconocimiento, reliquidación de salarios y prestaciones sociales del señor José Vicente Benavides Raza, Juez Promiscuo del Circuito Judicial de Samaniego, correspondiente al 30% de la prima especial.9 Este factor ha sido o será objeto de reclamo en su reconocimiento y pago por parte de los magistrados (judicial o extrajudicialmente) ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, solicitan ser separados del conocimiento del asunto. La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty aclaró voto en el sentido de señalar que acompaña la manifestación en lo que respecta a la citada causal, y manifestó, además, que conserva amistad con el señor José Vicente Benavides Raza, quien funge como demandante dentro del proceso de la referencia, y por lo tanto 7 Ley 4ª de 1992, artículo 14. 8 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 9 Ley 4ª de 1992, artículo 14. considera que también se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso.10

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),11 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor literal es el siguiente: 10 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» 11 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […].

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la prima especial de servicios, reclamada por el señor José Vicente Benavides Raza; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que la aludida prima hace parte de su remuneración. De igual manera, les asiste interés indirecto en torno a la reclamación orientada a que se otorgue carácter salarial a la bonificación judicial, pues tal atributo también se pretende respecto de la prima de servicios y la bonificación por compensación de que son beneficiarios, en su condición de magistrados de tribunal. Además, en relación con la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty se configura la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la relación de amistad que sostiene con uno de los demandantes. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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