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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2020-00082-01(1512-21)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2020-00082-01(1512-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su

decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS DE RECONOCIMIENTO

PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Improcedencia Las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con estas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. (…). Al examinar el régimen realmente aplicable al caso del demandado, que en esencia corresponde a la transición prevista en el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, la Sala encuentra que al contrastar dicho marco normativo con las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005 y RDP 003640 del 6 de febrero de 2019 que concedieron y consolidaron respectivamente la pensión de vejez a favor del demandado en cumplimiento de sendos fallos de tutela bajo la sujeción de los preceptos de la regulación anterior, esto es, de la Ley 7.ª de 1961 y del decreto aludido, lo cierto es que en la presente etapa procesal no se advierte una oposición o afrenta al ordenamiento por parte de aquellas decisiones administrativas, pues estas se basaron precisamente en el aludido contexto jurídico transicional. Al respecto, se aclara que esta conclusión no es definitiva, por lo que la validez de los actos cuestionados permanece incólume hasta tanto se

defina eventualmente lo contrario en la sentencia que haya de proferirse. Por lo anterior, no era viable decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos reprochados, más aún cuando la parte demandante no fundamentó la cautela en oposición a lo resuelto en estas últimas manifestaciones, sino bajo el supuesto de la falta de cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual como se infiere no era la normativa aplicable al caso del demandado. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del decreto de medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: C. de E., Sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 14 de julio de 2018, radicación: 2017-02078-01(A).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-00082-01(1512-21)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: HUGO HORACIO GUERRERO ALMEIDA ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de noviembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar1 La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos derivados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció a favor del demandado una pensión de jubilación, y ii) Resolución 003640 del 6 de febrero de 2019 con la que la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efectos la Resolución RDP 042668 del 29 de octubre de 2018 que había declarado el decaimiento de la decisión primigenia de otorgamiento de la referida prestación, y que por consiguiente reanudó su abono mensual. Como sustento de su solicitud, aseguró que el señor Guerrero Almeida no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser considerado beneficiario del régimen de transición de dicha norma, y por lo tanto tampoco era viable reconocer la pensión solicitada con base en la regulación anterior como lo era la Ley 7 de 1961. Al respecto indicó que al tenor de lo previsto en el artículo 6.°, parágrafo del

Decreto 2090 de 2003, el demandado debió efectuar aportes para pensión por un tiempo acumulado de al menos 500 semanas de cotización especial, además cumplir con el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión en las mismas condiciones fijadas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, y por lo menos uno de los dos requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para gozar del régimen de transición, sin embargo, el señor Guerrero Almeida no cumplió con ninguno de los postulados de este último precepto legal, así como tampoco demostró tener más de 20 años de servicio en cargos de excepción de la Aeronáutica Civil, de manera que en este caso no se podía predicar que hubiera consolidado un derecho adquirido para el reconocimiento pensional como el efectuado en los actos administrativos cuestionados. Ante la referida negativa justificada por parte de la entidad libelista, el demandado interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prestación en comento, condicionada a la presentación dentro de los 4 meses siguientes del respectivo medio de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se resolviera su situación de manera definitiva. En cumplimiento de aquel fallo, la extinta Cajanal profirió la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 a pesar de la 1 Folios 11 a 12 del archivo en PDF denominado «0004.1 DEMANDA UGPP VS HUGO HORACIO GUERRERO OK», del expediente digital que obra en el renglón 10 del índice 2 del registro en SAMAI.

contrariedad jurídica de aquella sentencia, en la medida en que el juez de tutela dio aplicación al régimen de transición de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo o de radio operadores, empleo que no ocupaba el señor Guerrero Almeida, quien era auxiliar V, grado 13 en calidad de técnico electricista. Aunado a lo anterior, reiteró que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela del 15 de julio de 2005, además de conminar a la entonces Cajanal a reconocer la pensión de vejez deprecada por el demandado, le ordenó a aquel presentar el medio de control correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes para definir su situación jurídica, so pena de la cesación de efectos de la decisión de tutela. Al respecto precisó que, si bien es cierto el señor Hugo Horacio Guerrero Almeida instauró la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoció el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la ciudad de Pasto, también lo es que en el libelo se solicitó únicamente la reliquidación de la pensión con el promedio devengado en el último año de servicio, sin que haya pretendido la nulidad del acto administrativo que había negado el reconocimiento del derecho prestacional en comento, a fin de que fuera el juez natural del asunto quien determinara si lo había consolidado efectivamente o no. Con base en lo expuesto aseveró que el demandado no solo no reunía los requisitos esenciales para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para que la pensión de jubilación fuera otorgada en atención a la

normativa especial de los controladores aéreos de la Aeronáutica Civil, sino que además la resolución que le había concedido el goce de tal prerrogativa había perdido su ejecutoria debido a que este no dio cumplimiento a la condición fijada en su momento por el juez de tutela que ordenó el pago de la prestación a cargo de la otrora Cajanal pero sometida a la presentación de la demanda ante el juzgador competente para determinar lo propio. Del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar2 La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional y para tal efecto manifestó que sí era beneficiario del régimen de transición del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, puesto que contaba con más de 10 años de servicio al 3 de agosto de 1994 cuando entró en vigencia dicha normativa, y en todo caso, se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993, situaciones que eran las únicas contempladas como requisitos por parte del precepto en mención y que definitivamente acreditaba a cabalidad. Añadió que ante la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandado acudió a la acción de tutela, y fue precisamente el juez constitucional quien advirtió que efectivamente aquel sí era beneficiario del régimen de transición del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994 debido a la satisfacción de las exigencias propias para el efecto, por lo que no es adecuado el análisis de la entidad libelista que busca dar aplicación a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 al no ser esta la norma que rige su situación. Sobre el particular puntualizó que el señor Guerrero Almeida ingresó a la Aeronáutica Civil el 1.° de agosto de 1983, por lo que a la entrada en vigencia del 2 Folios 2 a 41 del archivo en PDF denominado «0013. MemorialDescorreTrasladoMedidasCautelares», del expediente digital que obra en el renglón 10 del índice 2 del registro en SAMAI. Decreto 1835 de 1994 contaba con 11 años y 3 días que superaban los 10 años de servicio exigidos por el artículo 7.° ibídem, de manera que la interpretación de la entidad demandante no es acertada, sino que debe basarse en la del Consejo de Estado desarrollada en la sentencia del 3 de marzo de 2011 dictada en el proceso con número interno 151439-2008, en virtud de la cual se precisó que quienes al 31 de diciembre de 1993 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico y que tuvieran más de 10 años cotizados, tendrían derecho a que la pensión de jubilación sea reconocida con base en la Ley 7 de 1961. Asimismo afirmó que si bien el Decreto 2090 de 2003 derogó el Decreto 1835 de 1994, el demandado ya se encontraba cobijado por el régimen de transición del artículo 7.° ibídem, por lo que tenía un derecho consolidado que implicaba la aplicación de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, al punto de que el canon 6.° de la primera norma en mención no regiría su situación particular, más

aún en el entendido de que esta es inaplicable por ser inconstitucional, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 27 de junio de 2017. Sostuvo además que conforme a la certificación emitida por el Grupo de Soporte Regionales el 5 de mayo de 2020, se confirma el hecho de que durante 22 años y 5 meses desempeñó funciones de técnico electricista con fines exclusivamente aeronáuticos, por lo que sí se encuentra amparado por la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, normas que consagran el derecho prestacional en comento al acreditar 20 años de servicio sin consideración a la edad y con el 75% de las asignaciones mensuales devengadas en el último año de servicio oficial. Con fundamento en este postulado, expuso que incluso la propia UGPP ha reconocido pensiones de jubilación bajo los mandatos aludidos a otros funcionarios que eran técnicos electricistas, por lo que se vulneraría su derecho a la igualdad si se declara la nulidad de los actos administrativos que le otorgaron esta prerrogativa. Seguidamente acotó que insta la nulidad de la Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 que corresponde a un acto administrativo expedido hace más de 15 años con base en un fallo de tutela proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, y que reúne los 3 requisitos jurisprudenciales para que se configure la cosa juzgada constitucional como lo son la identidad de objeto, causa y partes, así como la falta de selección para revisión del respectivo fallo por parte de la Corte Constitucional. Por último, manifestó que la actuación del demandado siempre ha sido de buena

fe, pues no solicitó el reconocimiento pensional de manera dolosa, ni con documentación falsa o medios fraudulentos, de manera que es a la autoridad libelista a la que le corresponde demostrar la supuesta mala fe para la procedencia de su demanda y de su solicitud de cautela. De otra parte indicó que el suspender los efectos de los actos administrativos reprochados, constituiría una vulneración al mínimo vital del señor Guerrero Almeida y al derecho adquirido según el artículo 48 superior.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Nariño a través de providencia del 24 de noviembre de 2020 decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005 y RDP 003640 del 6 de febrero de 2019, por medio de las cuales la extinta Cajanal y la UGPP respectivamente, 3 Folios 1 a 36 del archivo en PDF denominado «0017. AutoDecretaMedidaCautelar», del expediente digital que obra en el renglón 10 del índice 2 del registro en SAMAI. reconocieron una pensión de jubilación según el primer acto, y de conformidad con el segundo, dejaron sin efectos la Resolución RDP 042668 del 29 de octubre de 2018 que había declarado el decaimiento de la decisión primigenia de otorgamiento de la referida prestación. En primer lugar precisó que cuando se trata de actos de ejecución de sentencias de tutela como son las manifestaciones reprochadas en este caso, es procedente demandarlos ante el juez natural a quien le corresponde efectuar el examen de legalidad, en tanto el juez constitucional contrajo su decisión desde el aspecto de

los derechos fundamentales. Indicó que este criterio deviene de la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia del 25 de octubre de 2011 dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00. En lo atinente al acaecimiento del fenómeno de cosa juzgada constitucional alegado por la parte demandada, sostuvo que la sentencia T-794 de 2007 que hace alusión a dicha figura no resulta aplicable al presente caso, en tanto no puede predicarse lo propio desde el punto de vista procesal, más aún cuando por el contrario, resulta aplicable el criterio que se expone en la sentencia T-429 de 2012 cuando advierte que en efecto puede demandarse un acto de ejecución de sentencia judicial e incluso decretar su suspensión provisional, dado que admitir lo contrario sería asegurar que tales decisiones son ajenos al control judicial, aun en los eventos en los que se advierta que el juez de tutela hubiese incurrido en graves incongruencias y contradicciones legales. Estimó que si no se efectúa el examen de legalidad que se depreca, se haría nugatoria la garantía de la supremacía e integridad de la Constitución. En lo que respecta al caso en particular adujo que, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho por transición a las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, y por otra, que en el artículo 140 ibídem se consagró que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores que desempeñaran actividades de alto riesgo, quienes consolidarían el derecho pensional a una menor edad o a un número inferior de semanas

cotizadas. Recordó que en atención a ello, se emitieron los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, los cuales también fijaron un régimen de transición. Precisó además que en el Decreto 1835 de 1994 se contempló que solo se consideran actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, mientras que en el Decreto 2090 de 2003, dichas actividades se redujeron a los primeros. Con base en lo expuesto aseveró que al demandado no le resulta aplicable la normativa precitada, habida cuenta que regulan ciertas actividades en las cuales no se encuentran los cargos desempeñados por el señor Guerrero Almeida. Planteó que en caso de entenderse que la situación del demandado puede ser regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advertiría igualmente que aquel para el 1.° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 38 años, 7 meses y 13 días de edad y 10 años y 8 meses de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es decir, tampoco cumpliría con los requisitos allí previstos. Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados contravienen el ordenamiento jurídico, y en consecuencia se torna procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones, más aún en el entendido de que con la expedición de las resoluciones

cuestionadas se adjudica un derecho económico de carácter pensional, a partir del cual se evidencia una notable contrariedad entre lo previsto en las decisiones reprochadas y lo preceptuado en las normas superiores y legales que se invocan como vulneradas.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente con el fin de que esta sea revocada. Para tal efecto arguyó que si en la certificación laboral del 5 de mayo de 2020 suscrita por la Aeronáutica Civil se indica que el señor Guerrero Almeida prestó sus servicios desde el 1.° de agosto de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2005 en el cargo de auxiliar de plantas eléctricas, significa que durante toda su relación legal y reglamentaria con dicha entidad, sin importar la denominación del empleo ocupado (celador o auxiliar), siempre ejerció funciones de técnico electricista con fines exclusivamente aeronáuticos, lo cual no tuvo en cuenta el a quo por desconocer el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1966. Aseguró al respecto que para que sea aplicable a su caso el régimen de transición del artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, debía estar incorporado a la planta del sector técnico aeronáutico al 31 de diciembre de 1993, lo cual este acreditó conforme a la certificación del 20 de abril de 2020 en la cual se informa que el demandado ostentaba el cargo de técnico electricista que consagra la Ley 7 de

1961. Sostuvo además que la misma entidad emitió constancia de las funciones

desempeñadas por el señor Guerrero Almeida, de las cuales se destacan las labores de mantenimiento e instalación de equipos y sistemas eléctricos, de las torres de control, antenas y demás mecanismos para la navegación aérea. Seguidamente planteó que a partir de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el demandado contaba con más de 10 años de servicios prestados a la Aeronáutica Civil y además se encontraba incorporado a la planta de personal del sector técnico de la entidad al 31 de diciembre de 1993. Adujo que tales aspectos lo hacen acreedor del régimen de transición que le permitía acceder al derecho pensional conforme al régimen anterior previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, tal como se expuso por parte del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2020 dictada en el proceso con número interno 4084-2017. Precisó que si bien el tribunal de primera instancia aseveró que no le es aplicable la referida normativa al demandado a pesar de estar vinculado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, porque aquel no ostentaba un cargo de técnico electricista, lo cierto es que el artículo 3.° del Decreto 1372 de 1966 consagra que por dicho empleo se entiende todo aquel en el que los servidores desarrollen actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuera la denominación de la plaza ocupada, lo cual cumplía a cabalidad el señor Guerrero Almeida. En suma, esgrimió que la medida cautelar deprecada por la parte activa tendiente a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que reconoció la

pensión del demandado desde hace más de 15 años, no es procedente en la medida en que del análisis de dicha decisión en confrontación con las normas superiores invocadas, no surge vulneración alguna, dado que, por el contrario, la 4 Folios 2 a 40 del archivo en PDF denominado «0021. RecursoDeApelación-EnTérmino», del expediente digital que obra en el renglón 10 del índice 2 del registro en SAMAI. Resolución 30827 del 5 de octubre de 2005 se encuentra ajustada a derecho por haberse basado en lo preceptuado en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Asimismo, este auto se profiere por la Sala de Decisión en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se demostró la infracción preliminar de las normas superiores por parte de las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005 y 003640 del 6 de febrero de 2019,

ello ante la confrontación entre dichos actos administrativos y el marco regulatorio previsto para el caso particular del demandado en materia de régimen de transición y normativa aplicable, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez que fue concedida por la entidad libelista a favor del señor Hugo Horacio Guerrero Almeida en calidad de exfuncionario de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil? Frente al presente interrogante la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no se encuentra configurado en esta etapa preliminar del proceso el resultado de infracción probable de las normas aplicables por parte de los actos administrativos demandados, pues ello no se extrae del ejercicio de confrontación exigido por el artículo 231 del CPACA, tal como se explica en las presentes consideraciones:  De la confrontación normativa entre los actos administrativos demandados y las normas e interpretación aplicable Inicialmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

[…]». Según la norma transcrita, las exigencias sustanciales para la procedencia de la cautela en comento radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado con estas, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. Al respecto, como se extrae del sentido teleológico del requisito del literal a) señalado en precedencia, es claro que la transgresión normativa que debe verificar el juez en procura de acceder a una solicitud de suspensión provisional, tiene que basarse fundamentalmente en el resultado contradictorio que arroje una confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado, frente al marco regulatorio aplicable a la situación jurídica creada, modificada o extinguida por este, de tal suerte que se advierta una clara o altamente probable afrenta al ordenamiento (fumus boni iuris), que a su vez impida aceptar el hecho de que la decisión administrativa cuestionada cause efectos jurídicos hasta que se profiera una sentencia, pues perjudicaría la eficacia del fallo o del eventual restablecimiento del derecho (perículum in mora). Empero, en caso de que tal oposición no se advierta a partir del referido ejercicio abstracto y hermenéutico de comparación, se hace necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico procesal vigente flexibilizó este criterio y contempló la posibilidad de que se hiciera un estudio probatorio inicial y sumario (en la medida en que no se habrán controvertido las pruebas de la parte solicitante en la

oportunidad procesal del decreto de la suspensión provisional), todo con el fin de que en asuntos que requieran o que se funden en la demostración de ciertos hechos o en su refutación, se pueda acudir a los medios de convicción obrantes dentro del plenario y anexados a la solicitud de medida cautelar, con base en los cuales sea consecuente deducir que la violación al ordenamiento por parte de los actos demandados resulta prácticamente demostrada, casi sin que haya lugar a duda. Pues bien, antes de realizar el ejercicio de contraste previsto como requisito en el artículo 231 del CPACA en orden de verificar la pertinencia o no del decreto de la medida cautelar objeto de alzada, se observa que la parte activa fundamentó tanto su demanda como la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados, en que el señor Hugo Horacio Guerrero Almeida no había consolidado el beneficio del régimen de transición de los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, pues tampoco satisfizo las exigencias de la Ley 100 de 1993 para el mismo efecto, razón por la cual sostuvo que la normativa relacionada con la regulación especial de la Aeronáutica Civil no era aplicable a la situación jurídica de aquel, la cual en cumplimiento de fallos de tutela fue tenida en cuenta forzosamente al momento de reconocerle la pensión de jubilación al demandado a través de las Resoluciones 30827 del 5 de octubre de 2005 y 003640 del 6 de febrero de 2019 objeto de debate. Por su parte, el apelante en su recurso aseguró que dichas manifestaciones administrativas se ajustan a derecho y que por lo tanto su eficacia debe

permanecer vigente, toda vez que el demandado estaba vinculado a la Aerocivil en un cargo de la planta de personal del sector técnico aeronáutico desde el 1.° de agosto de 1983, al punto de que al 31 de diciembre de 1993 contaba con más de 10 años de servicio como lo prevé el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, lo que en su sentir implica que era beneficiario del régimen de transición que permite definir su situación pensional con base en los postulados de la Ley 7 de 1961 y del Decreto 1372 de 1966, tal como se advirtió en los aludidos actos administrativos cuestionados. Lo anterior denota que, en el caso sub iudice se requiere la determinación de cuál es el marco normativo realmente aplicable a la situación jurídica del señor Guerrero Almeida en lo atinente al régimen de transición que lo cobija y a la regulación sobre el reconocimiento pensional que gobierna su derecho en particular, toda vez que precisamente ese es el punto de discusión entre las partes. Ahora, lo propio es viable que pueda ser estudiado y definido por el juez en esta etapa procesal preliminar, habida cuenta de que en razón del principio iura novit curia, la autoridad judicial tiene la potestad y el deber de interpretar y adecuar los fundamentos de derecho (incluso al margen de los esgrimidos por las partes), a fin de poder resolver no solo el fondo del asunto, sino también asuntos paralelos relevantes como lo es una medida cautelar de suspensión provisional, la cual, como se mencionó anteriormente, requiere efectuar un ejercicio comparativo del acto demandado respecto de las normas e interpretación adecuadas para el caso

específico.5  Sobre el régimen de transición pensional que rige la situación jurídica del demandado En primer lugar, la Ley 100 de 1993 indicó en su artículo 11 que: «Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]». Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993 aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, empleados del sector privado, o independientes, entre otros. Lo anterior, a partir del 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 de la ley ejusdem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Igualmente, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo

tránsito la referida norma, el

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