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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2020-01179-01(2238-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-000-2020-01179-01(2238-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA

ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces

[L]a causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) […] [L]a reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. […] [C]omoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4

DE 1992 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01179-01(2238-21)

Actor: MANUEL ANDRÉS PANTOJA OSPINA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: LEY

1437 DE 2011. RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. RESUELVE IMPEDIMENTO.

Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Manuel Andrés Pantoja Ospina y otros, a través apoderado, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, convocando a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se inaplique por inconstitucional e ilegal la expresión "El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República", contenida en el artículo 10.° del Decreto 186 de 2014 y en los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, para que en su lugar se disponga que la prima especial debe entenderse como una adición, incremento o agregado al salario, y en consecuencia se deje sin efecto los actos administrativos proferidos por la entidad convocada mediante los cuales se negó «(i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Procuraduría con el 70% de su salario básico

y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta, que la entidad ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial y, (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición o agregado al salario básico legalmente establecido en los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que la entidad convocada reconozca, reliquide y pague a los convocantes todas sus prestaciones sociales mientras permanezcan en el cargo de procuradores judiciales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su salario básico mensual, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que no se había considerado antes por tratar a la prima especial como un emolumento sin carácter salarial. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto con fundamento en que las pretensiones que se conciliaron están relacionadas con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir por no tener en cuenta la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como factor salarial, lo cual genera un interés, si no directo al menos indirecto, en las resultas del proceso pues dicha prestación también es devengada por los magistrados de esa Corporación, dando lugar a la posibilidad de que tal prima especial hubiera sido o podría ser objeto de reclamo judicial o extrajudicial para su reconocimiento y pago.

CONSIDERACIONES

Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del

presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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