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CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Docentes / REGIMEN DE CESANTIAS DE LOS DOCENTESRecuento normativo / CESANTIAS DOCENTES - Vinculación / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Aplicación Que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En el presente asunto, toda vez que el demandante se vinculó (el 11 de noviembre de 1993) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y como quiera que se generó la solución de continuidad respecto de su vinculación inicial como docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al

reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo. CESANTIAS - Sanción moratoria / SANCION MORATORIA - Reclamación administrativa como requisito de procedibilidad Para acceder a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías por vía judicial, se hacía indispensable que el demandante acudiera previamente ante la Administración para que esta tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, mediante un acto administrativo expreso o presunto. Así las cosas, se encuentra probado en el sub júdice, que respecto de la pretensión de la sanción moratoria, el demandante no cumplió uno de los requisitos de procedibilidad señalado por esta Corporación para solicitar la sanción moratoria. Y como no hubo ninguna medida de saneamiento procesal en el curso del proceso de esa pretensión, sobre ella deviene la decisión inhibitoria.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-33-004-2014-00276-01(3164-15)

Actor: JOSE JAIME ERAZO DAVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

NARIÑO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Jaime Erazo Dávila en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pretensiones1 El demandante deprecó las siguientes: 1.- La nulidad parcial de la Resolución 1720 de 20 de diciembre de 2013, que le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. 2.- Que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la cesantía parcial, pero de forma retroactiva, liquidada desde la fecha de su vinculación como docente y con base en el último salario devengado; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 3.- Que se le reconozca la indemnización moratoria de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de la cesantía parcial desde el 23 de octubre de 2013, al ser este el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud y hasta el 3 de marzo de 2014, fecha en que se pagó la cesantía parcial. Es decir, en total 132

días de salario, por cuanto la sanción es un día de salario por cada día de mora. 4.- Que se declare que a futuro tiene derecho a que se le reconozcan las demás cesantías parciales o definitiva de manera retroactiva. 5.- Que se condene a la demandada a pagar las diferencias entre el valor efectivamente cancelado en la resolución acusada y el valor de la cesantía que resulte con la liquidación de la cesantía retroactiva, con los reajustes de ley. 1 Fls. 1 y 2. 6.- Que se ordene cumplir con el fallo conforme a los artículos 192 (párrafo 2.º), 195 (párrafo 3º y numerales 1, 2, 3 y 4) y 187 de la Ley 1437 de 2011. 7.- Que se condene en costas a la demandada, conforme al artículo 188 del CPACA. Fundamentos fácticos2 Los hechos relevantes expuestos en la demanda son los siguientes: 1.- El demandante ha venido prestando sus servicios al departamento de Nariño desde el 1.º de septiembre de 1988, como docente nacional con recursos del situado fiscal. 2.- El 19 de julio de 2013, radicó solicitud de reconocimiento y pago de su cesantía parcial ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del departamento de Nariño -. 3.- Mediante Resolución 1720 de 20 de diciembre de 2013, notificada el siguiente 23 de diciembre, se reconoció y ordenó el pago de $13.469.0721, por concepto de cesantías liquidadas conforme “la letra b), numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de

1989”. 4.- El plazo legal de los 65 días para no incurrir en mora por el pago tardío de las cesantías venció el 23 de octubre de 2013 y solo hasta el 3 de marzo de 2014 la 2 Fls. 2 y 3. Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)-Fiduciaria la Previsora, desembolsó el valor de las cesantías parciales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de

pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso se observa a folio 181 que, el a quo señaló que la parte demandada no contestó la demanda por lo que no hubo excepciones que decidir. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio6 solo respecto del problema jurídico, en el sentido de “establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad”. La anterior decisión se notificó en estrados y las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió el 18 de junio de 2015 sentencia escrita en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para decidir el Tribunal, tuvo en cuenta que el demandante estuvo vinculado al servicio del municipio de Sandoná, desde el 3 de septiembre de 1988 hasta el 31 5 Ib. 6 F. 182. 7 Ff. 169 vuelto a 171 de agosto de 1993, fecha en que renunció al cargo de docente municipal, y, luego, se volvió a vincular a partir del 11 de noviembre de 1993, como docente nacional.

Estimó que por ser un docente nacional vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1993, el régimen de cesantías aplicable es el de anualidad y no el de retroactividad. Tampoco accedió a la sanción moratoria, toda vez que el acto que ordenó la liquidación de cesantías parciales fue expedido el 20 de diciembre de 2013, notificado personalmente el 23 de diciembre siguiente y quedó ejecutoriado el 9 de enero de 2014, por lo que la entidad tenía hasta el 13 del mismo mes y año para realizar el pago efectivo de las cesantías (45 días hábiles), que se satisfizo el 3 de marzo de esa anualidad, esto es, dentro del término legal.

RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la decisión, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dado que ostenta la condición de docente territorial, habida cuenta que fue nombrado en propiedad desde el 1.º de enero de 1989 en el municipio de Sandoná, departamento de Nariño, pero la demandada toma como fecha de ingreso al magisterio el 1.º de enero de 1994. Aduce que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (Fomag), pero no se refirió al régimen prestacional de los docentes municipales, que, a su juicio, les corresponde el de la respectiva entidad territorial, conforme el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. 8 Ff. 309 a 326 En efecto, reitera que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio de los docentes territoriales, tuvo lugar con la Ley 60 de 1993, la cual conservó para estos el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, que en materia de cesantías lo determinaba la Ley 6ª de 1945 y sus decretos reglamentarios, el que se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, por lo que la Ley 91 de 1989 no le aplica a este grupo de docentes, e insiste en que por ser un docente vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente. En cuanto a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, arguye que el Tribunal cuenta para el pago efectivo, 45 días después de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías y no a partir del día 66 de presentada la petición, lo que contradice la línea jurisprudencial de los tribunales y del Consejo de Estado en ese sentido. No considera que se le debió condenar en costas, por la sola denegación de las pretensiones, habida cuenta que su actuación estuvo motivada, obró con diligencia y no incurrió en prácticas dilatorias, ni actos tendientes a entorpecer la labor de la administración de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, como lo informa el secretario de la sección en el folio 347. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico El problema jurídico que se resuelve en esta instancia, se resume en los siguientes interrogantes: 1. ¿El demandante tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989? 9 El Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 2.- ¿Se cumplió con el principio de la decisión previa para acudir a esta jurisdicción, frente a la segunda pretensión de la demanda relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria? 3.- ¿Se debió condenar en costas a la parte demandante por resultar vencida en primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-secretaría de educación del departamento de Nariño? Primer problema jurídico ¿El demandante tiene derecho o no a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo examinado por esta Subsección11, el artículo 1 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones

11 Sentencias de la sección segunda, subsección A: (i) de 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015) y 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016), consejero ponente: William Hernández Gómez, y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: […] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Asimismo, en el parágrafo del artículo 2 eiusdem estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así: […] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fomag para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de esta ley (91 de 1989), con observancia del régimen ya señalado y «de los que se vinculen con posterioridad a ella» (subraya fuera de texto), tal como lo previó el artículo 4 ibidem. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló: […] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3.º de este mismo artículo señaló: […] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacionalVisto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal12 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. 12 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.

Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado. De acuerdo con las consideraciones planteadas en el asunto sub examine se evidencia, que: 1.- Mediante oficio radicado 201501600305481 de 4 de mayo de 2015 el director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora SA, informa que “[…] el docente JOSE JAIME ERAZO DÁVILA […] fue afiliado como Docente Nacional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el Departamento de Nariño, según Ley 91 de 1989, posesionado el 1º de junio de 1992, laborando con el Departamento de Nariño-Municipio de Sandoná» (f. 268 y 269). 2.- El demandante fue nombrado en la institución educativa Santo Tomás de Aquino del municipio de Sandoná como docente en comisión permanente, mediante Decreto 75 de 11 de noviembre 1993 -docente nacional- (f. 211). 3.- Por Decreto 144 de 22 de septiembre de 1993, se le aceptó la renuncia a partir del 31 de agosto siguiente como docente municipal de la institución educativa

Santo Tomás de Aquino-jornada diurna, del municipio de Sandoná (f. 267). 4.- Según el «formato único para la expedición de certificado de historia laboralconsecutivo No.1485» (ff. 284 a 287), el demandante se vinculó al servicio docente el 3 de septiembre de 1988, nombrado por Resolución 253 de la misma fecha, en el Colegio Nuestra Señora de Fátima del municipio de Sandoná y se retiró de manera voluntaria el 31 de agosto de 1993 (Decreto 144 de 22 de septiembre de 1993), para un total de 4 años, 11 meses y 29 días. Ingresó nuevamente como docente nacional, el 11 de noviembre de 1993, por medio del Decreto 75 de la misma fecha, en propiedad, en la Concentración Desarrollo Rural de Consacá, para un total de 4 años, 6 meses y 21 días ininterrumpidos, al 14 de mayo de 2015 (fecha de la expedición de las certificaciones). 5.- Mediante Resolución 1720 de 20 de diciembre de 2013, la secretaría de educación de la gobernación de Nariño, en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento de $28.824.408, por concepto de cesantías parciales como «docente de vinculación NACIONALSITUADO FISCAL», de acuerdo con la solicitud de 19 de julio de 2013, radicado 2013-CES-026364 (ff. 29 A 31). De lo anterior, se colige que el demandante ha prestado sus servicios como

docente en dos periodos, el primero, desde el 3 de septiembre de 1988 hasta el 31 de agosto de 1993, toda vez que mediante el Decreto 144 de 22 de septiembre de 1993, le fue aceptada su renuncia voluntaria; y, el segundo, inició el 11 de noviembre de 1993, fecha en la que tomó posesión del empleo designado por la gobernación de Nariño, como docente nacional, con cargo al situado fiscal. Adicionalmente, en el acto administrativo objeto de censura, las cesantías reclamadas son las reportadas por los años 1994 a 2012, que corresponden al periodo laboral comprendido entre el 11 de noviembre de 1993 y 30 de diciembre de 2012, en forma ininterrumpida. En este contexto, si bien es cierto, el señor José Jaime Erazo Dávila se había vinculado como docente el 3 de septiembre de 1988, también lo es que esta relación laboral terminó por renuncia voluntaria el 31 de agosto de 1993, por lo que, para efecto del auxilio de cesantías, existe solución de continuidad, dado que estas están orientadas a lograr el sostenimiento del empleado al quedar cesante. Otrora, esta Corporación ha considerado que no se puede confundir el retiro definitivo con las interrupciones transitorias13, en la medida que, en el primero, opera la ruptura del vínculo, como por ejemplo la renuncia o cualquiera de las causas legales de desvinculación y surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (sujetas a prescripción sino se reclaman oportunamente), mientras que, para el segundo, se trata de

suspensiones o interrupciones del servicio por situaciones administrativas amparadas en la ley (como las provenientes de licencias no remuneradas, vacaciones o licencias por enfermedad o accidentes de trabajo), en las que no hay solución de continuidad. En lo pertinente, esta Corporación ha señalado: «[…] lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACIÓN DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa. Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho. Claro está que, en ocasiones, 13 Sobre auxilio de cesantía, el artículo 5 del Decreto 1160 de 1947, prevé que «Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar y otras causas semejantes. Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el

goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderá como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados». cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva14.[…]» Cabe señalar, que la solución de continuidad opera cuando transcurren más de 15 días sin interrupción en el servicio15, que como ya se dijo no se puede confundir con el retiro o la ruptura de la prestación del mismo, que es una situación definitiva, como la que le atañe al demandante, en el asunto sub examine, quien permaneció por 49 días hábiles fuera del servicio, toda vez que su nuevo periodo laboral inició el 11 de noviembre de 2011. Así las cosas, en el caso concreto, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares16, no obstante, el demandante fue nombrado por la gobernación de Nariño, como docente del municipio de Consacá el 11 de noviembre de 1993, este se realizó: i) Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y,

en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional regulado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de septiembre de 2001, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro, radicado 68001-23-31-000-1997-2873-01 (2702-00), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Ignacio Antonio Suárez Beltrán contra el departamento de Santander. 15 Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. 16 Sentencias de la sección segunda, subsección A: (i) de 22 de febrero de 2018 (número interno 5085-2016), 30 de noviembre de 2017 (número interno 4992-2015), 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472-2016) y 19 de octubre de 2017 (número interno 5010-2015), consejero ponente: William Hernández Gómez; y (ii) de 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009), consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren. nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990. ii) Con las facultades legales otorgadas por el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989 a

los alcaldes y gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados y cuyo nombram

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