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CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2014-00578-01(1283-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2014-00578-01(1283-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE VEJEZ - Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZInclusión de doceava parte de bonificación por servicios prestados / MALA FE AL SOLICITAR LA INCLUSION DEL FACTOR DE BONFICIACION POR SERVICIOS - No demostrada / ACCION DE TUTELA - No demostró la mala fe en la acción de amparo / REINTEGRO DE DINEROS - No procede [L]a Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el señor Edgar Alfonso Melo actuó de mala fe en la acción de amparo para obtener el derecho que le fue reconocido en el acto administrativo declarado nulo en primera instancia; en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación. (…) Así las cosas, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a saber, que se condene al demandado a reintegrar los dineros recibidos por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiese logrado a través de la acción de tutela que la UGPP le liquidara un mayor monto en la pensión de vejez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-33-33-000-2014-00578-01(1283-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

Demandado: EDGAR ALFONSO MELO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD.

LEY 1437 DE 2011. PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA FALLO QUE DECRETÓ

LA NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO Y NEGÓ LAS DEMÁS

PRETENSIONES - DECRETO 546 DE 1971 - BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

PRESTADOS 100%.

La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el señor Edgar Alfonso Melo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar

la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución UGM 17719 del 21 de noviembre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, a través de la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al señor Edgar Alfonso Melo a devolver todos los dineros ilegalmente recibidos con su respectiva indexación por concepto de la irregular reliquidación de la pensión de vejez. Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Al señor Edgar Alfonso Melo a través de la Resolución 24196 del 27 de agosto de 2002, CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.170.619. Con la Resolución 53508 del 29 de octubre de 2008 se niega la reliquidación de la pensión por cuanto la cuantía estaba ajustada a derecho, y no era procedente la inclusión del 100% de la bonificación por prestación de servicios. Señaló que en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución UGM 17719 del 21 de noviembre de 2011, reliquidando la pensión de vejez, con la inclusión del 100% de la

bonificación por servicios prestados, elevando la mesada a $2.042.436. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 122 y 209. Decreto-Ley 546 de 1971, el artículo 6. Decreto 1042 de 1978, los artículos 45, 46, 47 y 48. Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Decreto 247 de 1997, el artículo 1. Manifestó que al reconocerle al señor Edgar Alfonso Melo el 100% de la bonificación por servicios prestados que recibe una sola vez al año, se desconoce los referidos artículos de la Constitución Política y demás normas citadas, igualmente se irrespeta el interés general. Agregó que se configura falsa motivación en el acto administrativo demandado, por cuanto los fundamentos expuestos no se ajustan a la realidad, ya que no era procedente la liquidación de la pensión de vejez del demandado con el 100% de la bonificación por servicios prestado, como la ordenó el juez de tutela1.

2. Contestación de la demanda El señor Edgar Alfonso Melo, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que el fundamento normativo que tuvo el juez de tutela para ordenar el 100% de la bonificación por servicios en la reliquidación de la pensión de vejez fueron los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, las cuales no disponen que este factor salarial se tome en 1 Folios 1 al 7 del cuaderno principal.

una doceava parte (1/12), como si lo hace respecto de las primas de servicios y vacaciones, por lo que constituye una vía de hecho conforme lo determinó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto en la sentencia de tutela. Agregó que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no puede recuperar las prestaciones periódicas que se hubiesen pagado a favor de particulares de buena fe, por lo que no es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para recuperar lo que le han cancelado con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez con la inclusión del 100% del rubro salarial bonificación por servicio prestados, al no existir evidencia que el señor Edgar Alfonso Melo hubiese actuado de mala fe2. Propuso las excepciones de indebida escogencia del medio de control, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

3. Sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 29 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, -UGPP-. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que CAJANAL expidió la Resolución UGM 017719 del 21 de noviembre de 2011 motivada en el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, y determinó con fundamento en los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de

1978, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997 y los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la vulneración al ordenamiento jurídico se concretó al incluir el porcentaje del 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando su causación es en forma anualizada similar a las primas de 2 Folios 233 al 252 del cuaderno principal. navidad o de vacaciones, las cuales para efectos de la base de liquidación pensional se liquidan por una doceava parte. Respecto a la devolución de los dineros recibidos por la bonificación de servicios prestados con su indexación, adujo el Tribunal Administrativo de Nariño que en aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que la percepción de los dineros obedeció al fallo de tutela, por ende se ampara en el principio de buena fe3.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que no ordenó al demandado devolver los dineros recibidos debidamente indexados por concepto de ilegal reconocimiento de la pensión de vejez.

Adujo que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez del demandado, al no ser posible inferir que los valores fueron percibidos de buena fe, pues CAJANAL EICE no aceptó reconocer el 100% de la bonificación por servicios prestados, empero el señor Edgar Alfonso Melo insistió en la entidad y recurrió a la

acción de tutela. Indicó que el demandado no acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando era el mecanismo idóneo para demandar los actos que le negaban la reliquidación de la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, concurrió al juez constitucional que no era el competente, esta circunstancia desvirtúa la buena fe del señor Edgar Alfonso Melo, quien obtuvo un lucro por una actuación reprochable en contra del erario público. Agregó que en la sentencia apelada no se condenó al accionado a la devolución de dineros recibidos, porque se estimó que la percepción de éstos obedeció a un fallo de tutela, y para refutar esta situación señaló que la Sala Disciplinaria del 3 Folios 378 al 396 del cuaderno principal Consejo Superior de la Judicatura suspendió por 12 meses al Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué por ordenar reconocer 89 pensiones gracias en el fallo del 6 de octubre de 2006, al considerar que el juez faltó a sus deberes al desconocer la Constitución y la ley4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la

entidad demandante, la Sala determinará si procede revocar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016 expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para el efecto, se establecerá si el demandado actuó de mala fe conforme lo estima el apelante, debiendo reintegrar las sumas indexadas que recibió por concepto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; y 2.2 del caso concreto. 2.1 Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas. 4 Folios 398 y 399 del cuaderno principal. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, y la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares

entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”5. A su turno, el legislador ha previsto que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “[s]e dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Destaca la Sala que el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que fue derogada por la Ley 1437 de 2011, también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a

5 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas particulares de buena fe, y la Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 20046 al declarar la exequibilidad esta disposición consideró, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.”. Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las normas referidas, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades, de la siguiente forma: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada

cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”7. “No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.8 “Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 8 Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el

fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:[…]9 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”10 Como corolario de lo sostenido en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala indica que no habrá lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurrió en conductas

deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 2.2 Del caso concreto El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 29 de enero de 2016, en el numeral primero de la parte resolutiva declaró la nulidad de la Resolución UGM 017719 del 21 de noviembre de 2011, mediante la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados para liquidar la pensión de vejez del demandado y en el ordinal tercero denegó las demás pretensiones de la demanda11. 9 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 11 Folios 395 anverso y 396 del cuaderno principal. En el sub examine la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPapeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al estimar que el demandado no se puede amparar en el fallo de tutela expedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto para considerar que actuó de buena fe, cuando el señor Edgar Alfonso Melo insistió ante la entidad demandante que se le liquidara la pensión de vejez con el 100% de la bonificación por servicios prestados y

acudió a la jurisdicción constitucional, debiendo demandar los actos administrativos que negaban la petición en la jurisdicción contenciosa administrativa. Determinada la inconformidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrespecto de la sentencia apelada, la Sala encuentra acreditado lo siguiente. Que por medio de la Resolución 53508 del 29 de octubre de 2008, la Caja Nacional de previsión Social -CAJANAL EICEle negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Edgar Alfonso Melo, al tener que no se puede tomar el 100% de la bonificación por servicios prestados para determinar la base de liquidación de la pensión, sino una doceava parte porque ésta se recibe anualmente12. A través de la Resolución UGM 017719 del 21 de noviembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de previsión Social -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓNse reliquidó la pensión de vejez de Edgar Alfonso Melo en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en la suma de $2.042.436, tomando para la liquidación de la prestación, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, y al respecto se plasmó, “pues al incluirla en la liquidación en un 100% se liquida la misma como si se hubiera percibido 12 veces en el año, es decir, se tomaría la inclusión dentro del promedio mensual de la totalidad de lo devengado, como

factor anual y no la doceava parte, constituyendo esto en un error (…)”13 12 Folios 139 al 141 del cuaderno principal. 13Folios 165 al 168 del cuaderno principal. Determinada la situación fáctica, esto es, que por orden de un fallo de tutela se reliquidó la pensión de vejez del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se pasa a establecer si en el proceso se probó que el señor Edgar Alfonso Melo al solicitar la reliquidación de la pensión de vejez mediante la acción de tutela obró de mala fe, al realizar comportamientos que comprometían la lealtad, rectitud y honestidad. En este sentido, de acuerdo con las pruebas que obran en el sub lite no está acreditado que el señor Edgar Alfonso Melo actuó de mala fe al acudir a la acción de tutela, con el fin de obtener que entre los factores base de la liquidación de su pensión de vejez, se incluyera el 100% de la bonificación por servicios prestados. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, en el sentido que el pensionado al acudir directamente a la acción constitucional y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra incurso en un comportamiento de mala fe, es una apreciación subjetiva que carece de respaldo para desvirtuar la presunción de buena fe que

rodea a los particulares y a las autoridades públicas. Es así, que sobre este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado en sentencia del 23 de marzo de 2017, que acudir a la acción de tutela para “obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión14.”15. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001-23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución delas mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)

Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe a quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquélla sea claro que el peticionario no tiene el derecho, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. Además, no se puede perder de vista que la autoridad administrativa podía ejercitar la impugnación contra el fallo de tutela del 13 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, situación que no ocurrió, por ello no se puede determinar la existencia de un comportamiento fraudulento o dolosa por parte del demandado. Igualmente, se resalta que la naturaleza de la función judicial en el caso sub examine es garantizar los derechos fundamentales de los asociados, de cara a la actuación de la autoridad pública, la cual en sub lite no acreditó la mala fe del demandado. En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el señor Edgar Alfonso Melo actuó de mala fe en la acción de amparo para obtener el derecho que le fue reconocido en el acto administrativo declarado nulo en primera instancia; en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en la demanda y en el recurso de apelación. En este sentido, en un caso de similares condiciones fácticas al presente se pronunció esta Sala en sentencia del 23 de marzo de 2017, indicando:

“Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta” 16. Así las cosas, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación interpuesto por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a saber, que se condene al señor Edgar Alfonso Melo a reintegrar los dineros recibidos por la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, se concluye que no se probó la mala fe en su actuación, debido a que no se acreditó la existencia de una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte, producto de la cual hubiese logrado a través de la acción de tutela que la UGPP le liquidara un mayor monto en la pensión de vejez.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se establece que le asistió la razón al Tribunal Administrativo de Nariño al negar las demás pretensiones de la demanda contenidas en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de enero de 2016, en razón a que no se desvirtuó la presunción de buena fe del señor Edgar Alfonso Melo para obtener la reliquidación de la pensión de vejez con

el 100% de la bonificación por servicios prestados. Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decretó la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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