CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN GRACIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PROMEDIO MENSUAL DE LOS SALARIOS OBTENIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Año anterior a la consolidación del derecho / FACTORES SALARIALES
DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO - No procede
[L]as pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo
anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2
LITERAL A / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO
Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y en forma adhesiva por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderada solicitó la nulidad de las resoluciones 4443 del 26 de febrero de 2004 y RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, por el cual reliquidó la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio del señor José Guillermo Castro Revelo y en cumplimiento «al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto» por el cual reliquida la pensión gracia reconocida al accionado.
A título de restablecimiento del derecho pidió que el demandado reintegre todos los dineros recibidos por concepto de indexación de la ilegal reliquidación de la pensión gracia. 1.1. Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente1: El accionado adquirió el status de pensionado el 11 de diciembre de 1994 por cumplimiento de edad y tiempo de servicios, que el 7 de octubre de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia.
Adujo que Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 018174 del 29 de septiembre de 1997, por los tiempos de servicio docente del señor José Guillermo Castro Revelo, con el Departamento de Nariño, teniendo en cuanta para la liquidada el 75% del salario devengado el año anterior al status de pensionado, adjudicándole la mesada de $217.560 pesos y efectiva a partir del 11 de diciembre de 1994. 1 Folio 2 a 15 La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 4443 de 26 de febrero de 2004, reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a $1.156.315, efectiva a partir del 30 de octubre de 2002. Mediante la resolución 24983 del 26 de agosto de 2005, negaron la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales. Que mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con radicado de expediente 2005 – 01536, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, declaró la nulidad de la resolución 24983 del 26 de agosto de 2005 y ordenó la reliquidación de la pensión gracia, a partir del 11 de diciembre de 1994, teniendo en cuenta los factores ya computados en las resoluciones 018174 del 29 de septiembre de 1997 y 4443 de 26 de febrero de 2004, incluyendo en cuantía del 75% los factores correspondientes a la prima de alimentación y prima de navidad, percibidos el año
anterior a la fecha que adquirió el status. Mediante resolución UGM 009373 del 21 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial antes enunciado, en el cual reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a $236.056 con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2001, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Asimismo, el accionante presentó tutela2 contra la Caja Nacional de Previsión Social, que ordenó restablecer el valor de la mesada pensional que hasta diciembre de 2011 venía devengando el señor José Guillermo Castro, desde enero de 2012 con el incremento legal correspondiente, sin desconocer la resolución 4443 del 26 de febrero de 2004, incrementando los valores de las primas de alimentación y navidad en un 75% de lo percibido por estos conceptos y en la forma que ordenó la sentencia del Juzgado séptimo Administrativo de Pasto. Que Mediante la resolución RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión gracia y elevando la cuantía de la misma a $1.219.415, efectiva a partir del 30 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2009 por prescripción trienal. 2 Radicado 2012-00063 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, fecha del fallo 6 de septiembre de 2012. 1.2. Invocó como normas violadas y concepto de violación: Constitución
Política artículos 13, 29 y 128; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 33 de 1937; ley 24 de 1947; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto Ley 244 de 1972; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989. Manifestó que de acuerdo con el Decreto Ley 224 de 1972, existe la compatibilidad del ejercicio docente (salario) y el goce de la pensión de jubilación gracia, pero que esta última debía ser liquidada sobre el valor de los factores devengados en el último año de servicios anterior al status pensional, la cual gozaban con ajustes de ley; por lo anterior, no admite la reliquidación de la pensión gracia con posterioridad, por nuevos servicios y factores obtenidos con posterioridad al reconocimiento de la prestación. Adujo que las leyes 33 y 62 de 1985 que regulan las pensiones ordinarias de jubilación, en cuanto a los factores pensionales se ha manifestado, que no es aplicable para la liquidación de la pensión gracia, ya que tiene su régimen especial y más cuando no se pagan aportes a la entidad pensional para adquirir este derecho. También ha sido reiterado en la ley 71 de 1988. Precisó que mediante las resoluciones que reliquidaron la pensión gracia al Señor José Guillermo Castro Revelo, tiene como soporte los factores posteriores a la fecha que adquirió el status de pensionado, con la cual ya se encontraba consolidado el derecho, por lo cual los actos administrativos son ilegales. Citó y transcribió jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
Estado.
2. Contestación de la demanda El señor José Guillermo Castro Revelo, por medio de apoderado propuso excepciones de indebida presentación judicial del demandante, caducidad, inexistencia de fundamento fáctico y jurídico para demandar, cosa juzgada y se opuso a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su oposición con las siguientes razones3: Manifestó que los actos administrativos que amparan los derechos del accionado, están cobijados por presunción de legalidad y confianza legítima; además, arguye que se configuró la cosa juzgada la constitucional, lo cual excluye de la 3 Folios 108 a120. competencia al Juez Contencioso Administrativo, para pronunciarse de fondo en el caso.
3. Audiencia inicial En la audiencia inicial efectuada el 2 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, despachó negativamente las excepciones previas con fundamento en las siguientes razones: Indebida representación del demandante: Manifestó que la UGPP adolece de dicho defecto, por cuanto no se podía conferir en otro poder general al Dr. Michael Alejandro Regalado Martínez, sino que debía ser por memorial con la respectiva presentación personal.
Caducidad: argumentó que la oportunidad procesal para interponer la demanda, se encuentra caducada, en atención que se atacan actos que de contenido particular y concreto que no reconocen prestaciones periódicas, cuya caducidad es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución de los actos administrativos.
Cosa juzgada: Señaló que la resolución RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, tiene
origen como fallo de tutela del 6 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. Además, los entes de previsión no contestaron la acción de tutela y menos cuestionaron la juridicidad de la decisión constitucional. Mediante auto del 11 de abril de 2018, se surtió ante el Consejo de Estado la apelación contra el auto que negó las excepciones previas de indebida representación judicial, caducidad y cosa juzgada, la cual confirmó el auto del 2 de marzo de 2016. Por lo anterior, se reanudó la audiencia inicial el 14 de febrero de 2019, donde se fijó el problema jurídico a resolver, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por las partes y se ordenó oficiar a las para que arrimen dichos documentos.
4. Medida cautelar La entidad actora en la demanda solicitó la suspensión de los efectos de la Resoluciones Nº 4443 del 26 de febrero de 2004 dictada6 por CAJANAL EICE y RDP 020252 del 2 de mayo de 2013 expedida por la UGPP. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 26 de agosto de 2015 decidió no decretarla, con fundamento en que cuando se surtiera el trámite procesal correspondiente se podría esclarecer las consideraciones planteadas de derecho.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, declaró no probada la excepción de fondo-inexistencia de fundamento fáctico y jurídico para demandary accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en: Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial, acerca de la reliquidación de la pensión gracia al momento de adquirir el status pensional y al momento del retiro, aduce el juez de instancia que en sentencia del Consejo de Estado4, se estableció que no es posible la reliquidación respecto de la pensión gracia, toda vez que dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance, y que no existe norma legal que ordene la reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. En el caso concreto, el a-quo manifestó que la reliquidación pensional realizada por el ente de previsión, sea de oficio o por orden de un fallo judicial no se ajusta a derecho, por cuanto la pensión de jubilación gracia fue reconocida cuando se consolidó el derecho, es decir a partir de la adquisición del status pensional. Así las cosas, no había lugar sobre la liquidación inicial e incluir nuevos factores devengados en el último año de servicios. El juez de instancia negó la pretensión de reintegro de los valores recibidos por parte del demandado con ocasión de la pensión gracia, en consideración a que no se determinó su mala fe, pues no existe prueba que evidencia su mala fe o medio fraudulentos para acceder a la pretensión, lo cual es improcedente recuperar las sumas pagadas en virtud de las actos acusados.
6. Recursos de apelación La parte demandada: Solicitó la revocatoria de los numerales tercero y quinto de
4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 25000-23-25-0002003-07547-01 (6282.05) CP: TARSICIO CÁCERES TORO. la parte resolutiva. Manifestando como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes5: Manifestó que se debe declarar la nulidad parcial de la resolución RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, porque si se excluye del ordenamiento jurídico, se desconoce el derecho que le asiste al accionado de devengar la pensión gracia con los factores salariales que no tuvo en cuenta la entidad, dado que son los mismos que fueron percibidos el año anterior al status pensional, además fueron incluidos mediante fallo de nulidad y restablecimiento del derecho la prima de servicios y de navidad, en la base de liquidación de prestación. Así mismo, rechaza la condena en costas alegando que la entidad fue quien reconoció la reliquidación de la pensión gracia, sin que el accionante haya acudido de manera fraudulenta para tal fin. Además, es enriquecer sin justa causa el patrimonio de la entidad, que no puede aprovecharse de su propio error para sacar ventaja en el proceso judicial. Parte demandante - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP - Apelación adhesiva: Presentó apelación parcial del fallo apelado, respecto del numeral cuarto de la parte resolutiva en cuanto negó el restablecimiento del derecho de las pretensiones, la cual es el reintegro de los dinero recibidos y debidamente
indexados por la reliquidación ilegal de la pensión gracia. Señaló que la actuación del accionado no se fundamentó en el principio de la buena fe, en el entendido que tiene límites demarcados como la moralidad, el correcto desarrollo de la función pública, la eficacia y economía; por lo cual, no puede aceptarse en el presente caso la aplicación del beneficio jurídico, cuando se ha obtenido un lucro, un detrimento del erario público, sin fundamento legal y con afectación al interés general.
6. Alegatos en segunda instancia Mediante auto de 17 de septiembre de 20206, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Parte demandada y la parte demandante - apelante adhesivo. Guardaron 5 Folios 226 - 227 6 Folio 254 silencio. El Representante del Ministerio Público. No emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2 Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala determinará si revoca la sentencia de primera instancia la cual accedió a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y negó el reintegro de los dineros recibidos por el accionado correspondiente a las mesadas pagadas a raíz del reconocimiento de la pensión gracia.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: (i) Marco jurídico de la pensión gracia; (ii) Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas; (iii) Hechos probados; y (iv) Caso concreto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. La pensión de jubilación gracia y su reliquidación La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado7, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal
pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)” Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la
demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19858, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se 8 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con
la del sueldo.” 2.3.2 Hechos probados Mediante la resolución 018174 del 29 de septiembre de 1997, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, reconoció al señor José Guillermo Castro Revelo una pensión gracia, a partir del 11 de diciembre de 1994 con fundamento en «Leyes 33 y 62 de 1985», por tiempos servidos como docente al Departamento de Nariño. Según la resolución 4443 del 26 de febrero de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia reconocida por retiro definitivo del señor José Guillermo Castro Revelo, quien fue retirado del servicio el 30 de octubre de 2002, elevando la cuantía en el 75% sobre el salario promedio de 12 meses y teniendo en cuenta lo siguiente9: Denominación Año Asignación básica 2000 Asignación básica 2001 Que a folio 52 a 53, obra la resolución 24983 del 25 de septiembre de 2005, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales. 9 Folios 49 a 51 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de abril de 2009, declaró la nulidad de la Resolución 24983 del 26 de agosto de 2005 y ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión gracia al señor José Guillermo Castro, «a partir del 11 de diciembre de 1994, teniendo en cuanta los factores ya computados en las resoluciones 018174 del 29 de septiembre de 1997 y 4443 de 26 de febrero de 2004, incluyendo en
cuantía del 75% los factores correspondientes a la prima de alimentación y prima de navidad, percibidos el año anterior a la fecha que adquirió el status.» Mediante resolución UGM 009373 del 21 de septiembre de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial antes enunciado, en el cual reliquidó la pensión gracia, elevando la cuantía a $236.056 con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2001, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante el fallo del 6 de septiembre de 2012, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social del señor José Guillermo Castro, y ordenó restablecer «el valor de la mesada pensional que hasta diciembre de 2011 venía devengando el señor, desde enero de 2012 con el incremento legal correspondiente, sin desconocer la resolución 4443 del 26 de febrero de 2004, incrementando los valores de las primas de alimentación y navidad en un 75% de lo percibido por estos conceptos y en la forma que ordenó la sentencia del Juzgado séptimo Administrativo de Pasto.» Que Mediante la resolución RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela, reliquidando la pensión gracia y elevando la cuantía de la misma a $1.219.415, efectiva a partir del 30 de octubre de 2002, con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2009 por prescripción trienal e incluyó en el ingreso base de liquidación lo siguiente:
Factores año Asignación básica mes 2001 Prima de alimentación 2001 Prima de navidad 2001 Prima de vacaciones 2001 Asignación básica mes 2002 Prima de alimentación 2002 Prima de vacaciones 2002 2.3.3. Caso concreto En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado demandó la nulidad de las Resoluciones 4443 del 26 de febrero de 2004 y RDP 020252 del 2 de mayo de 2013, por medio de las cuales se reliquidó la pensión gracia al señor Castro Revelo, por retiro definitivo del servicio. De la misma forma, pretende que se ordene al demandado reintegrar los valores recibidos con ocasión de la pensión gracia, recibidos de manera ilegal por el pago de la prestación social reconocida en el acto administrativo enjuiciado. El Tribunal Administrativo de Nariño, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados al considerar que la reliquidación pensional realizada no se ajusta a derecho, por cuanto la pensión de jubilación gracia del señor Castro Revelo fue reconocida cuando se consolidó el derecho, a partir de la adquisición del status pensional, así las cosas no se podía modificar sobre liquidación inicia para incluir nuevos factores devengados en el último año de servicios. Así las cosas, se encuentra probado en el proceso que con posterioridad a la expedición de resolución 4443 de 26 de febrero de 2004, que reliquidó la pensión con lo devengado en el último año anterior al retiro del servicio de la docente, el
ente de previsión expidió otros actos administrativos como la resolución 24983 de 26 de agosto de 2005, UGM 009373 del 21 de septiembre de 2011 y finalmente la resolución RDP 020252 de 2 de mayo de 2013, que en cumplimiento de orden judicial, reliquidó la pensión gracia del señor Castro Revelo, elevando la cuantía y se ordenó la inclusión de todos los factores salariales. La pensión gracia tiene naturaleza de prestación periódica, en consecuencia, con posterioridad a su reconocimiento, es posible que el interesado solicite su reliquidación, y con ello provocar que se generen nuevos actos administrativos que modifican los anteriores y afectan su eficacia,10 como ha ocurrido en el caso en estudio. La pensión gracia es una prestación de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, establecida en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, únicamente para los docentes que presten
10. Tratado de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan los demás requisitos exigidos en las referidas normas.
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