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CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2015-00732-01(3404-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2015-00732-01(3404-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LLAMAMIENTO EN GARANTÍAN DE EMPLEADORESImprocedencia /PAGO DE APORTES Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio (…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00732-01(3404-16)

Actor: JUSTINO RODRÍGUEZ BENAVIDES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIALU.G.P.P.

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto interlocutorioNiega llamamiento en garantíaLey 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de junio de 20161, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 20152, el apoderado judicial del señor Justino Rodríguez Benavides presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad 1 Folio 154 a 156. 2 Folio 76. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-3. Como pretensiones, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 039510 de 31 de diciembre de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, RDP 007541 de 25 de febrero de 2015 y RDP 012781 de 31 de marzo de 2015 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el afectado. Así mismo, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció pensión de vejez al señor Rodríguez Benavides y subsiguientemente se reliquidó esta prestación, estos son: PAP 28062 de 29 de noviembre de 2010, UGM 35861 de 28 de febrero de 2012, RDP 006590 de 30 de julio de 2012, RDP 038028 de 16 de agosto de 2013, RDP 045405 de 30 de septiembre de 2013, RDP 001808 de 21 de enero de 2014, RDP 005204 de 14 de febrero de 2014, y los autos ADP 001509 de 17 de febrero de 2014, ADP 001831 de 26 de febrero de 2014 y ADP 003118 de 26 de marzo de 2014 A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió que se ordene a la

UGPP reconocerle el reajuste de la pensión de vejez en un monto del 75% del salario devengado habitualmente durante su último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la 32 de 1986, pagándole todas las mesadas causadas desde el 31 de enero de 2012. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 20 de junio de 20164, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, al considerar que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de la pensión de vejez por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcon la inclusión de todos los factores salariales devengados habitualmente durante el último año de servicios. El Tribunal señaló que, no hay lugar a decretar el llamamiento en garantía frente al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, ya que no existe relación legal o contractual entre estas entidades, que le permita a la UGPP exigir el pago de una indemnización. 3 Folio 1 a 75. 4 Folio 154 a 156. Estima que el material probatorio aportado por las partes, no logra acreditar la existencia del tipo de relación exigido por la norma, motivo por el cual no se puede ordenar la vinculación de un tercero al proceso, expresando lo siguiente: “(…) Además, debe tenerse en cuenta que entre quienes existió una relación laboral fue entre el señor JUSTINO RODRÍGUEZ BENAVIDES, y el llamado en garantía, lo cual no implica que la parte demandada tenga a su favor un derecho legal o contractual para exigirle una indemnización si se diera un fallo

adverso. (…)”5 I.2 Del recurso de apelación El 24 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPimpetró recurso de alzada6 y solicitó que se revoque el auto de 20 de junio de 2016, por considerar que al INPEC le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo, pues de no ser así se vería afectado notoriamente el patrimonio de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía; (ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20177 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20188. 5 Folio 156. 6 Folio 164 a 169. 7 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediento No. 25000-23-42-000-2015-02361-01. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017. Consejero Ponente: César Palomino Cortés.

8 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00926-01, Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 9 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente

proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a éste último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. 9 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-2010-00141-01 En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del INPEC respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional del demandante. Esta Sala precisa, que el trámite del cobro de los aportes para la seguridad social consiste en un procedimiento interno entre la UGPP y el empleador que no requiere ser ordenado

en sentencia que ponga fin al proceso, y por lo tanto no influye en la reliquidación de la pensión; todo ello, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado y así se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, razón por la que se confirmará el auto de 20 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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