CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2016-00171-01(4331-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-52001-33-33-000-2016-00171-01(4331-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-33-33-000-2016-00171-01(4331-19)
Actor: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Alirio Jiménez Bolaños presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se impliquen por inconstitucional los artículos 6 y 8 de los Decretos 658 del 04 de marzo de 2008, 723 del 06 de marzo de 2009, 1388 del 26 de abril de 2010;1039 del 04 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de mayo de 2013, 194 del 07 de febrero de 2014 expedidos por el Gobierno Nacional y los demás Decretos que contemplen la misma temática; así mismo solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2609 del 15 de septiembre de 2014, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales con inclusión como factor salarial de la prima especial; y ii) Resolución 2964 de 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior; y iii) el acto ficto o presunto negativo generado por el silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2609 del 15 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, la reliquidación y pago de la suma diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir, por concepto de la prima especial, durante el tiempo que se desempeñó como Magistrado Sala .Plena en Mocoa desde el 07 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2011, como Magistrado en
Pereira desde el 03 hasta el 31 de mayo de 2014 y como Magistrado del Tribunal Superior Sala Plena de Mocoa a partir del 01 de junio hasta el 30 de noviembre de 2014. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden 1 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los
casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.