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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Jefe de unidad. AeronÆutica Civil / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL - Los que producen efectos jur(cid:237)dicos definitivos La v(cid:237)a gubernativa es presupuesto necesario para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho; se entiende agotada una vez resueltos los recursos o cuando contra el acto no proceden los mismos; en este œltimo caso es posible acudir directamente ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y; la demanda debe dirigirse contra el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y contra los de trÆmite que impidan continuar con la actuaci(cid:243)n. NOMBRAMIENTO EN ENCARGO - Asumir total o parcialmente funciones diferentes a las que son objeto de su contrato / REAJUSTE SALARIAL - Por desarrollar funciones propias del encargo / PROCEDENCIA DEL REAJUSTECuando el titular del cargo no percibe el salario / VACANCIA DEL CARGO DE JEFE DE LA UNIDAD - Probada / DERECHO A PERCIBIR SALARIO DEL CARGO QUE OCUPA EN ENCARGO - Reconoce El oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 s(cid:237) es el acto que el seæor Consuegra Garc(cid:237)a debi(cid:243) demandar porque: El encargo implica que quien lo asuma debe estar vinculado con la entidad, luego no es necesario que se declare la nulidad del acto de nombramiento en tanto que la existencia del mismo es

requisito para que proceda el encargo. La demanda va dirigida a que se le reconozca el reajuste salarial al accionante por haber ocupado el cargo de Jefe de unidad de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta en encargo y; Porque la entidad a travØs del oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 neg(cid:243) dicha petici(cid:243)n sin dar oportunidad de presentar recurso, lo que la convierte en un acto administrativo definitivo. Basta que el titular del cargo no perciba el salario para que surja el derecho de quien ocupa el mismo en encargo a percibirlo. Para el caso concreto, la Subsecci(cid:243)n advierte que se prob(cid:243) que el cargo de Jefe de unidad de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta luego de que se retirara del servicio al seæor Wilches Comas no fue provisto de nuevo por la entidad. De ello dan cuenta los distintos oficios dirigidos al y por el accionante en calidad de Jefe de unidad de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta visibles en el expediente y que datan desde el aæo 1992, siendo los mÆs recientes algunos correspondientes a los meses de enero, marzo y noviembre del aæo 1996. A ello debe agregarse que la entidad no alleg(cid:243) documento alguno que acreditara que hab(cid:237)a nombrado a alguien en el cargo desempeæado por encargo por parte del demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 34 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)

Actor: VICTOR ARNOLDO CONSUEGRA GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984.

La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda presentada por V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil. ANTECEDENTES El seæor V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n - Ministerio de

Transporte y Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil. Pretensiones

1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nœm. 216-04006 del 3 de enero de 1997, proferido por el Jefe de la Divisi(cid:243)n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, mediante el cual se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago del reajuste salarial por desempeæarse en el cargo de

Jefe de Unidad de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago del reajuste salarial a que tiene derecho el actor, por haber laborado en dicho cargo, desde el 1 de junio de 1991 y hasta su desvinculaci(cid:243)n al obtener su status de pensionado.

3. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culo 176 a 178 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (fls. 2 a 3 y 475):

1. El seæor V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a se vincul(cid:243) al Departamento Administrativo de la AeronÆutica Civil - hoy Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil - y ocupaba el cargo de Inspector TØcnico AeronÆutico Grado 14 en el aeropuerto Camilo Daza de Cœcuta.

2. El 1” de junio de 1991 fue nombrado en encargo como Jefe de la Unidad de

Control TØcnico Seccional Cœcuta para cubrir la vacante definitiva dejada por el seæor Jorge Hilari(cid:243)n Wilches Comas. La designaci(cid:243)n se dio a travØs de telegrama nœm. 181500 SKBOYAYO.

3. Dicho cargo lo ejerci(cid:243) por mÆs de cinco aæos, no obstante, continu(cid:243) percibiendo el salario correspondiente al cargo de Inspector TØcnico AeronÆutico Grado 14.

4. En reiteradas ocasiones solicit(cid:243) la promoci(cid:243)n al cargo de Supervisor TØcnico AeronÆutico Grado 18, por ser el que ocupaba el seæor Jorge Hilari(cid:243)n Wilches Comas, petici(cid:243)n que no fue atendida por la demandada.

5. Mediante petici(cid:243)n solicit(cid:243) a la entidad el reconocimiento del reajuste salarial de acuerdo al cargo que ocupaba como Jefe de la Unidad de Control TØcnico Seccional Cœcuta. La petici(cid:243)n fue negada a travØs del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 13 y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y los art(cid:237)culos 34 a 37 del Decreto 1950 de 1973. Sostuvo que la entidad demandada desconoci(cid:243) el debido proceso por cuanto: (i) Realiz(cid:243) el nombramiento en encargo mediante telegrama y no a travØs de un acto administrativo formal; (ii) porque no se apart(cid:243) al seæor Consuegra Garc(cid:237)a de las

funciones que ven(cid:237)a desempeæando para asignarle las correspondientes al nuevo empleo; (iii) porque la entidad debi(cid:243) proveer definitivamente el cargo una vez vencido el tØrmino legalmente establecido para el encargo y no lo hizo y; (iv) porque se priv(cid:243) al demandante de la oportunidad de recibir una remuneraci(cid:243)n acorde con el cargo y las funciones que desempeæaba de Supervisor TØcnico AeronÆutico Grado 18 conforme el art(cid:237)culo 37 del Decreto 1950 de 1973. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Ministerio de Transporte (folios 492 a 494) Expres(cid:243) que la entidad no tuvo injerencia en el retiro del servicio de funcionario alguno de la AeronÆutica Civil Seccional Cœcuta. Agreg(cid:243) que debe ser exonerada de toda responsabilidad y carece de legitimidad en la causa por pasiva, mucho mÆs cuando en el escrito de la demanda se le excluy(cid:243) como parte dentro del proceso. Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil (folios 507 a 518) Manifest(cid:243) que el Oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 es un acto administrativo preparatorio y no definitivo, por lo que no es el acto que debi(cid:243) demandar el accionante. A su juicio los actos a demandar son: a) La Resoluci(cid:243)n 03 de 31 de enero de 1994 mediante la cual se incorpor(cid:243) al demandante a la nueva planta de personal de la

AeronÆutica Civil en el cargo de TØcnico AeronÆutico 23-30 Direcci(cid:243)n Regional de Cœcuta y; (b) la Resoluci(cid:243)n nœm. 06661 de 20 de octubre de 1995 por medio de la cual se le nombr(cid:243) en carrera administrativa en el cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. Agreg(cid:243) que si el accionante aspira a devengar el salario correspondiente al cargo de Supervisor TØcnico Grado 18 es menester que supere el concurso de mØritos correspondiente. Estim(cid:243) que la parte actora confunde el sistema de promoci(cid:243)n y ascenso con el rØgimen laboral aplicable a los empleados aeronÆuticos. As(cid:237), para la incorporaci(cid:243)n no se requiere ningœn proceso de selecci(cid:243)n por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 53 de la Ley 105 de 1993, empero, para la promoci(cid:243)n es necesario presentar concurso de mØritos, como lo hizo el accionante para acceder al cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. Sostuvo que el actor no es un “empleado de hecho”, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n por el demandante carece de relaci(cid:243)n fÆctica, en cuanto a que en esa oportunidad era una ciudadana que ejerci(cid:243) como Alcaldesa de un municipio, a pesar de haber sido declarada nula su elecci(cid:243)n.

Propuso las siguientes excepciones: - Indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones: Adujo que si lo que pretende es el reajuste de su salario, el accionante debi(cid:243) demandar los actos administrativos que lo designaron en encargo. De esta manera se debi(cid:243) solicitar la nulidad del telegrama 181500 SKBOYAYO del 18 de junio de 1991 y de la resoluci(cid:243)n nœm. 06661 de 20 de octubre de 1995 por medio de la cual se le nombr(cid:243) en carrera administrativa en el cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Quinta, Sentencia de 28 de abril de 1999, Radicaci(cid:243)n nœm. 305. - Caducidad de la acci(cid:243)n Por no haber demandado en tiempo los actos de nombramiento enunciados en el pÆrrafo anterior. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a (folios 531 a 537) Sostuvo que se encuentra demostrado que: (i) el seæor Consuegra Garc(cid:237)a fue nombrado en encargo como Jefe de Control TØcnico; (ii) que ejerci(cid:243) dicho cargo desde el 1” de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1997; (iii) que pese a ello, sigui(cid:243) percibiendo el salario establecido para el cargo de Inspector TØcnico

AeronÆutico Grado 14 y; (iv) se demostr(cid:243) que el accionante es un empleado de hecho. Como fundamento en lo anterior cit(cid:243) el telegrama nœm. 181500 SKBOYAYO del 18 de junio de 1991 y memorandos suscritos por distintos funcionarios de Direcci(cid:243)n como el Jefe de Seguridad AØrea, Jefe de Supervisi(cid:243)n AØrea, Jefe de Prevenci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n, Jefe de Control y Seguridad AØrea, entre otros. Ministerio de Transporte (folios 539 y 540) El Ministerio en esta etapa procesal reiter(cid:243) las razones por las cuales debe desvincularse de toda responsabilidad frente a las peticiones del demandante.

CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO

(Folios 542 a 548) Con fundamento en el telegrama nœm. 181500 SKBOYAYO del 18 de junio de 1991, los distintos oficios emanados de la misma entidad y dirigidos al seæor Consuegra Garc(cid:237)a, los testimonios recepcionados dentro del proceso y la certificaci(cid:243)n de la pagadur(cid:237)a de la entidad concluy(cid:243) lo siguiente: - El accionante en el aæo 1991 ocupaba el cargo de Inspector TØcnico Grado 14. - A partir del 1” de junio de 1991, fue nombrado en encargo en reemplazo del seæor JosØ Hilarion Wilches Comas como Jefe de Unidad Control TØcnico de la Ciudad de Cœcuta. - Pese a que el accionante fue nombrado en el cargo de TØcnico Administrativo V

nivel 24 de la Direcci(cid:243)n Regional Cœcuta, sigui(cid:243) en ejercicio de las funciones de Jefe de Unidad Control TØcnico de la hasta diciembre del aæo 1997. - El salario percibido no correspond(cid:237)a con el asignado para el cargo del cual cumpl(cid:237)a las funciones. - El accionante es un empleado de hecho al ocupar el cargo de Jefe de Unidad Control TØcnico sin el lleno de los requisitos para ello. Por lo anterior, solicit(cid:243) declarar la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenar el reajuste salarial, desde el 9 de diciembre de 1996 hasta la fecha de retiro del servicio, conforme con el numeral 6”, literal b) del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

SENTENCIA APELADA

(Folios 549 a 571) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 declar(cid:243) la nulidad del acto acusado, la prescripci(cid:243)n de los reajustes salariales comprendidos entre el 1” de junio de 1991 y el 8 de diciembre de 1993, y conden(cid:243) a la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil al pago del reajuste salarial correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad de Control TØcnico Seccional Cœcuta, del 9 de diciembre de 1993 hasta la fecha que se retir(cid:243) del citado cargo. - Sobre las excepciones: Rechaz(cid:243) las mismas al considerar que la demanda estÆ dirigida a obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales

que corresponden al cargo de Jefe de Unidad de Control TØcnico, sin que se hubiera demandado el nombramiento en encargo. - Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa: La consider(cid:243) agotada por cuanto el oficio nœm. 216-04-006 del 3 de enero de 1997 puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y no otorg(cid:243) la posibilidad de interponer recurso alguno en su contra, luego era posible demandarlo directamente ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. - Consideraciones de fondo: Expresó que no puede hablarse de la existencia de un “empleado de hecho”, puesto que el encargo se produjo con la expedici(cid:243)n de un acto administrativo y el cargo no fue ocupado por un particular. Sostuvo que dicho acto administrativo se adecœa a las reglas establecidas en los art(cid:237)culos 34 del Decreto 1950 de 1973 y 23 del Decreto 2400 de 1968. Luego de realizar el respectivo anÆlisis normativo que regula la figura del encargo concluy(cid:243) que: (i) El accionante se desempeæaba como Inspector TØcnico y pas(cid:243) a ocupar el cargo de Jefe de Control TØcnico Seccional de Cœcuta por orden de la Unidad Administrativa de AeronÆutica Civil; (ii) fue nombrado a travØs de telegrama nœm. 181500 SKBOYAYO del 18 de junio de 1991, sin que exista un acto administrativo formal; (iii) tal omisi(cid:243)n no la puede soportar el empleado, quien

solicit(cid:243) el ascenso en mœltiples ocasiones ante la existencia de la vacante definitiva, conforme lo permit(cid:237)a el Decreto 2171 de 1992 y; (iv) al vencimiento del per(cid:237)odo del encargo, el accionante no ces(cid:243) automÆticamente en el ejercicio de las funciones propias del cargo, sino que por el contrario sigui(cid:243) desempeæando las mismas. Por lo anterior, el Tribunal consider(cid:243) que negarle el reajuste salarial al accionante desconoce el contenido del art(cid:237)culo 37 del Decreto 1950 de 1973, puesto que el antiguo titular del cargo no percib(cid:237)a el salario y la vacante era definitiva. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia. Los argumentos de la impugnaci(cid:243)n son los mismos esbozados en el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda. Pueden resumirse as(cid:237): a) El oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 es un acto administrativo preparatorio y no definitivo. El accionante debi(cid:243) demandar la resoluci(cid:243)n nœm. 03 de 31 de enero de 1994 mediante la cual se le incorpor(cid:243) en el cargo de TØcnico AeronÆutico 23-30 Direcci(cid:243)n Regional de Cœcuta y la Resoluci(cid:243)n nœm. 06661 de 20 de octubre de 1995 por medio de la cual se le nombr(cid:243) en carrera administrativa

en el cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. b) El accionante confunde el sistema de promoci(cid:243)n y ascenso con el rØgimen laboral aplicable a los empleados aeronÆuticos. As(cid:237), para lograr el ajuste salarial peticionado era necesario presentar concurso de mØritos para ascender. c) El señor Consuegra García no es un “empleado de hecho”. Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n por el demandante no es aplicable al caso concreto porque la misma se refiere a una ciudadana que ejerci(cid:243) como Alcaldesa de un municipio, a pesar de haber sido declarada nula su elecci(cid:243)n. d) Indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones, porque se debieron demandar los actos administrativos que designaron el encargo, esto es, el telegrama 181500 SKBOYAYO del 18 de junio de 1991 y la resoluci(cid:243)n nœm. 06661 de 20 de octubre de 1995 por medio de la cual se le nombr(cid:243) en carrera administrativa en el cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. - Caducidad de la acci(cid:243)n. Por no haber demandado en tiempo los actos de nombramiento enunciados en el pÆrrafo anterior. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N La parte demandante realiz(cid:243) un detallado recuento de todas las actuaciones procesales surtidas (fls. 629 a 635). La Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil reiter(cid:243) los

argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 637 a 643). CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia apelada. Afirm(cid:243) que el acto demandado s(cid:237) es el indicado puesto que con el mismo se neg(cid:243) el reajuste salarial solicitado. Asegur(cid:243) que el seæor Consuegra Garc(cid:237)a sigui(cid:243) en el ejercicio de las funciones asignadas en el encargo y es un “funcionario de hecho” al continuar en la prestaci(cid:243)n del servicio de manera irregular (fls. 542 a 548). CONSIDERACIONES Problemas jur(cid:237)dicos Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El oficio nœm. 216-04-006 del 3 de enero de 1997 es el acto que agot(cid:243) la v(cid:237)a gubernativa y el que deber ser demandado? Resuelta la primera pregunta la Subsección “A” deberá determinar, con fundamento en ello, lo siguiente: 2. ¿En el caso concreto existe indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones? 3. ¿Oper(cid:243) la caducidad de la acci(cid:243)n? 4. ¿Era necesario que el seæor Consuegra Garc(cid:237)a fuera nombrado de forma permanente en el empleo que ocupaba por encargo para adquirir el derecho a recibir la remuneraci(cid:243)n correspondiente a Øste? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos, se abordarÆ: (i) Agotamiento de la

v(cid:237)a gubernativa, (ii) los actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo; (ii) indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones; (iii) caducidad de la acci(cid:243)n y; (iv) se analizarÆ el contenido del art(cid:237)culo 37 del Decreto 1950 de 1973.

1. Agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa.

La v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo que debe utilizar quien se encuentra inconforme con una decisi(cid:243)n de la administraci(cid:243)n para debatirla antes de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. Tal actuaci(cid:243)n le permite a la entidad pœblica revisar la legalidad de los actos que expide con el objeto de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos2. En otras palabras, la v(cid:237)a gubernativa es el mecanismo id(cid:243)neo para que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. En tØrminos del art(cid:237)culo 63 del C.C.A. la v(cid:237)a gubernativa se entiende agotada cuando acontecen los casos previstos en los numerales 1” y 2” del art(cid:237)culo 62 ib(cid:237)dem, esto es: (i) Cuando contra el acto administrativo no procede ningœn recurso y; (ii) cuando los recursos interpuestos se han decidido.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. BogotÆ, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-24-000-2007-00342-00. Actor: Laboratorios Bussie S. A.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. Referencia: Acci(cid:243)n De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho.

Sucedido lo anterior, es procedente la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto agotar la v(cid:237)a gubernativa es un presupuesto procesal necesario para interponerla3. As(cid:237) lo preceptœa el art(cid:237)culo 135 al indicar que “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga tØrmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v(cid:237)a gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. La norma tambiØn seæala en el inciso tercero del art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo que si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos4. - Acto administrativo susceptible de control por la jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. Ahora, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe dirigirse contra

actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que finiquitan la actuaci(cid:243)n administrativa en tØrminos del art(cid:237)culo 50 del C.C.A. La jurisprudencia los ha definido como “(…) aquellos que concluyen la actuaci(cid:243)n administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jur(cid:237)dicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en particular5 (…)”. Este tipo de actos administrativos difiere de los de trÆmite en tanto estos contienen decisiones administrativas necesarias para la formaci(cid:243)n del acto definitivo, pero por s(cid:237) mismos no concluyen la actuaci(cid:243)n administrativa. 3Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2011-00141-00(0480-11). Actor: Jacqueline Becerra Becerra. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de La Naci(cid:243)n. Ver tambiØn sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Consejero ponente: Martha Teresa Briceæo De Valencia. BogotÆ D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicaci(cid:243)n nœmero: 15001-23-31-000-2010-01560-01(19713). Actor: Corporaci(cid:243)n Niæos Cantores. Demandado: Direcci(cid:243)n de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 4 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2010-00673-01(1555-12). Actor: Helman Dar(cid:237)o `lvarez HernÆndez. Demandado: Municipio De IbaguØ - Secretaria De Educaci(cid:243)n Municipal5 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-25-000-2011-00327-01(370313). Actor: Omar Alexander Cutiva Mart(cid:237)nez. Demandada: Distrito Capital - Secretar(cid:237)a de Gobierno Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ. No obstante, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tambiØn procede contra los actos de trÆmite cuando estos impidan continuar la actuaci(cid:243)n administrativa6.

En resumen: (i) la v(cid:237)a gubernativa es presupuesto necesario para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho; (ii) se entiende agotada una vez

resueltos los recursos o cuando contra el acto no proceden los mismos; (iii) en este œltimo caso es posible acudir directamente ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y; (iv) la demanda debe dirigirse contra el acto administrativo definitivo que puso fin a la actuaci(cid:243)n administrativa y contra los de trÆmite que impidan continuar con la actuaci(cid:243)n. - Soluci(cid:243)n al caso concreto La entidad demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n indic(cid:243) que el oficio nœm. 26104-006 de 3 de enero de 1997 es un acto administrativo preparatorio y no definitivo. En ese sentido, argument(cid:243) que si lo que busca el accionante es el reajuste salarial debi(cid:243) demandar: (a) La resoluci(cid:243)n nœm. 03 de 31 de enero de 1994 mediante la cual se incorpor(cid:243) al demandante en el cargo de TØcnico AeronÆutico 23-30 Direcci(cid:243)n Regional de Cœcuta y; (b) la resoluci(cid:243)n nœm. 06661 de 20 de octubre de 1995 por medio de la cual se le nombr(cid:243) en carrera administrativa en el cargo de TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. Pues bien, para la Subsección “A” no le asiste razón a la entidad apelante pues las pretensiones no van dirigidas a obtener la nulidad del nombramiento del seæor Consuegra Garc(cid:237)a en los cargos de TØcnico AeronÆutico 23-30 Direcci(cid:243)n Regional

de Cœcuta y TØcnico AeronÆutico V Nivel 14 Grado 24. En efecto, en el presente asunto lo que se discute es si el accionante ocup(cid:243), bajo la figura del encargo, el cargo de Jefe de unidad de Control TØcnico de la 6 Ib(cid:237)dem y art(cid:237)culo 50 del C.C.A. Seccional Cœcuta y si como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reajuste salarial. En ningœn momento se debate si los nombramientos hechos al seæor Consuegra Garc(cid:237)a en los cargos antes enunciados fueron legales y si de ello se deriva pago de suma alguna. De hecho, la demanda se fundament(cid:243) en el contenido de los art(cid:237)culos 23 del Decreto 2400 de 1968 y 34 a 37 del Decreto 1950 de 1973 que regulan la figura del encargo como forma de ocupar las vacancias temporales y definitivas de un empleo pœblico (fls. 8 y 9 del expediente). AdemÆs, para la prosperidad de las pretensiones del accionante no es necesario declarar la nulidad de los nombramientos de los cuales ha sido objeto, puesto que la figura del encargo consiste precisamente en facultar a otro empleado pœblico para que asuma parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para el cual ha sido nombrado. Al respecto el art(cid:237)culo 34 del Decreto 1950 de 1973 seæala: “Artículo 34”.- Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular,

desvinculándose o no de las propias de su cargo.” (Subraya de la Sala) Ello implica que el encargado se encuentra vinculado con la entidad, luego solicitar que se declare nula su nombramiento desnaturaliza la figura del encargo. Bajo tales parÆmetros, el oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 s(cid:237) es el acto enjuiciable, por cuanto el mismo fue el que resolvi(cid:243) de manera definitiva la petici(cid:243)n presentada por el seæor Consuegra Garc(cid:237)a en la que reclama el reconocimiento del reajuste salarial por ocupar el cargo de Jefe de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta en encargo. Dicho acto administrativo neg(cid:243) la petici(cid:243)n del accionante de manera definitiva, puesto que no otorg(cid:243) la posibilidad de interponer recursos en su contra, con lo cual decidi(cid:243) el fondo del asunto y produjo efectos jur(cid:237)dicos adversos a los intereses del seæor Consuegra Garc(cid:237)a. Ahora, contrario a lo afirmado por la entidad, el hecho de que dicho acto administrativo no otorgara la oportunidad al accionante para interponer los recursos respectivos, no lo convierte en un acto administrativo de trÆmite puesto que, conforme se explic(cid:243) en precedencia, en estos eventos el art(cid:237)culo 135 del C.C.A. permite acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo. En conclusi(cid:243)n: El oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 s(cid:237) es el acto que

el seæor Consuegra Garc(cid:237)a debi(cid:243) demandar porque: (i) El encargo implica que quien lo asuma debe estar vinculado con la entidad, luego no es necesario que se declare la nulidad del acto de nombramiento en tanto que la existencia del mismo es requisito para que proceda el encargo. (ii) La demanda va dirigida a que se le reconozca el reajuste salarial al accionante por haber ocupado el cargo de Jefe de unidad de Control TØcnico de la Seccional Cœcuta en encargo y; (ii) Porque la entidad a travØs del oficio nœm. 261-04-006 de 3 de enero de 1997 neg(cid:243) dicha petici(cid:243)n sin dar oportunidad de presentar recurso, lo que la convierte en un acto administrativo definitivo.

2. Indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

La entidad indic(cid:243) en el recurso de apelaci(cid:243)n que existe indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. A su juicio el accionante debi(cid:243) de

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