CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA – Improcedencia frente a dudas de los efectos jur(cid:237)dicos de la sentencia De acuerdo con el contenido del art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. La Subsecci(cid:243)n considera que en el presente asunto, los razonamientos de la parte demandante no encuadran en los supuestos previstos en el art(cid:237)culo 285 precitado. En efecto, la solicitud de aclaraci(cid:243)n va dirigida a que la Subsecci(cid:243)n determine si al momento de la liquidaci(cid:243)n de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia, la misma debe hacerse conforme lo establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA o de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. Para la corporaci(cid:243)n, el objeto de la aclaraci(cid:243)n no corresponde a una duda proveniente de una redacci(cid:243)n ininteligible o del alcance de un concepto o de
frases contenidas en la providencia, como lo exige el art(cid:237)culo 285 del CGP, sino a un interrogante de la parte demandante frente a las consecuencias jur(cid:237)dicas de la sentencia o de las normas referentes a su ejecuci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n de sentencia, toda vez que en la providencia no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n ininteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2011, C.P., Marco Antonio Velilla M., Rad. 2009-00764-02.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ, D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil diecisØis (2016). EI. 094 Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-23-31-000-1997-12632-02(1221-10)
Actor: V˝CTOR ARNOLDO CONSUEGRA GARC˝A
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA AERON`UTICA CIVIL.
Aclaraci(cid:243)n sentencia - Decreto 01 de 1984 ASUNTO Se decide la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a, instaur(cid:243) demanda en contra la naci(cid:243)nMinisterio de Transporte y Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil-, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nœm. 216-04-006 del 3 de enero de 1997, proferido por el Jefe de la Divisi(cid:243)n de Personal de la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago del reajuste salarial por desempeæarse en el cargo de jefe de unidad de control tØcnico de la seccional Cœcuta. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la demandada al pago del reajuste salarial a que tiene derecho por haber laborado en dicho cargo, desde el 1.” de junio de 1991 y hasta su desvinculaci(cid:243)n al obtener su status de pensionado. Pidi(cid:243) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 28 de
mayo de 2009 declar(cid:243) la nulidad del acto acusado, la prescripci(cid:243)n de los reajustes salariales comprendidos entre el 1.” de junio de 1991 y el 8 de diciembre de 1993, y conden(cid:243) a la Unidad Administrativa de la AeronÆutica Civil al pago del reajuste salarial correspondiente al cargo de Jefe de la Unidad de Control TØcnico Seccional Cœcuta, del 9 de diciembre de 1993 hasta la fecha que se retir(cid:243) del citado cargo. Inconforme con dicha decisi(cid:243)n, la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue decidido por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. LA SOLICITUD DE ADICI(cid:211)N Y ACLARACI(cid:211)N Mediante escrito radicado el d(cid:237)a 22 de abril de 2016 el seæor V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n de la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n. Para el efecto, explic(cid:243) que la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado con fundamento en las circulares externas 10 del 13 de noviembre de 2014, 12 del d(cid:237)a 22 del mismo mes y aæo, el Concepto emitido por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 con radicado 201300517-00, estableci(cid:243) los lineamientos para el pago de los intereses de mora, lo que dividi(cid:243) en tres grupos as(cid:237): a) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 todav(cid:237)a no pagados por la naci(cid:243)n: Los intereses de mora se pagarÆn hasta el 2 de julio de 2012 con la tasa variable del 1.5 veces el interØs corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera. Luego de dicha fecha, el pago se harÆ conforme la tasa de interØs de los certificados de dep(cid:243)sito a tØrmino de 90 d(cid:237)as (DTF) certificada por el Banco de la Repœblica y luego de los 10 meses de mora la tasa comercial moratoria. b) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley: Los intereses de mora se pagarÆn de acuerdo a la tasa de interØs de la tasa de interØs de los certificados de dep(cid:243)sito a tØrmino de 90 d(cid:237)as (DTF) certificada por el Banco de la Repœblica y luego de los 10 meses de mora la tasa comercial moratoria. c) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011: Los intereses de mora se pagarÆn
igual que lo dispuesto en el literal (b). Por lo anterior, solicit(cid:243) aclarar si para el pago de los intereses de mora del presente caso, se deben aplicar en su integridad los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA de acuerdo al numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2009, la cual fue confirmada en su integridad por esta Subsecci(cid:243)n, o si por el contrario, deben atenderse los criterios de la Agencia de Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Decreto nœm. 2469 del 22 de diciembre de 2015. CONSIDERACIONES El art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 267 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, seæala: 1 La norma es aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 165 del CCA. El C(cid:243)digo General del Proceso regula el presente asunto, en consideraci(cid:243)n a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ present(cid:243) el escrito el 28 de agosto de 2015 (ff. 656 y 657). En este sentido ver la providencia de la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C de 6 de agosto de 2014, Radicaci(cid:243)n: 88001-23-33-0002014-00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: «…se precisa la
directriz general para aplicar las normas del C(cid:243)digo General del Proceso a los aspectos no regulados por el «ART˝CULO 285. ACLARACI(cid:211)N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n». (Subraya y negrilla fuera de texto). De acuerdo con el contenido de la disposici(cid:243)n legal transcrita, lo que da lugar a la aclaraci(cid:243)n son los conceptos o frases que estØn contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacci(cid:243)n ininteligible o que generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacci(cid:243)n
ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.2 La Subsecci(cid:243)n considera que en el presente asunto, los razonamientos de la parte demandante no encuadran en los supuestos previstos en el art(cid:237)culo 285 precitado. En efecto, la solicitud de aclaraci(cid:243)n va dirigida a que la Subsecci(cid:243)n determine si al momento de la liquidaci(cid:243)n de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia, la misma debe hacerse conforme lo establecido en los art(cid:237)culos 176 y 177 del CCA o de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. Para la corporaci(cid:243)n, el objeto de la aclaraci(cid:243)n no corresponde a una duda proveniente de una redacci(cid:243)n ininteligible o del alcance de un concepto o de frases contenidas en la providencia, como lo exige el art(cid:237)culo 285 del CGP, sino a un interrogante de la parte demandante frente a las consecuencias jur(cid:237)dicas de la sentencia o de las normas referentes a su ejecuci(cid:243)n. C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1(cid:176) de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demÆs se aplicarÆn las normas de la nueva legislaci(cid:243)n...»; igualmente ver el Auto de unificaci(cid:243)n del 25
de junio de 2014. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). Por referirse precisamente a ello, es improcedente la aclaraci(cid:243)n, puesto que el cumplimiento de la sentencia le compete a la entidad demandada - Naci(cid:243)n, Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil –, sin que sea necesario que esta Sala le seæale el procedimiento a seguir, puesto que el mismo lo define la ley y esta entidad debe conocerlo. Ahora, si al momento de la ejecuci(cid:243)n el demandante considera que la misma se hizo de manera inadecuada o desatendiendo las normas que rigen la materia, el camino procesal a seguir es el proceso ejecutivo a efectos de lograr el pago que considere adecuado, empero no puede pretender que a travØs de la aclaraci(cid:243)n de la sentencia se determine ello. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n de sentencia, toda vez que en la providencia no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n ininteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A RESUELVE Primero: Denegar la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por el apoderado de la parte actora respecto de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por V(cid:237)ctor Arnoldo Consuegra Garc(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la AeronÆutica Civil.
Segundo: DevuØlvase al Tribunal de origen.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesi(cid:243)n.