CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00390-01(1672-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-31-000-1998-00390-01(1672-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA - La falta de requisitos formales deben exponerse por el juez en el momento de admitir la demanda para su corrección y no al dictar sentencia / INSUFICIENCIA DE PODER – Ineptitud sustantiva de la demanda / DERECHO SUSTANCIAL - Vulneración. Antecedente jurisprudencial Conforme a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades previstos en la Ley, (siempre y cuando se haya presentado dentro del término de caducidad), “el juez por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera se rechazará la demanda”. De acuerdo con la preceptiva en cita el A-quo estaba en la obligación de exponer los requisitos formales de que adoleciera la demanda, para su corrección so pena de rechazarse si no se hiciera; empero el Juez de Instancia no dio cumplimiento a la norma en cita y admitió la demanda, por lo tanto no es de recibo advertir los defectos formales del líbelo demandatorio al momento de proferir sentencia máxime cuando se habrán surtido las siguientes actuaciones. En Auto de 8 de julio de 1998, precisó que: “observa en el libelo en estudio que no hay concordancia en cuanto se refiere al nombre de la apoderada, pues tanto dentro del poder como en el libelo demandatorio, sus apellidos no concuerdan, defecto formal que debe ser corregido”. Sin embargo por Auto de 7 de septiembre del mismo año, se resolvió: “No obstante la apoderada de la actora no corrigió la
demanda, el despacho considera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y por observar que en la mayoría aparece el nombre de la apoderada (…) se admitirá. Por reunir los requisitos y formalidades de Ley, ADMITASE la anterior demanda (…)”. Así tenemos que el poder para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.P.C. y el A-quo al admitir la demanda le dio plena validez. La Sección Segunda de esta Corporación en Auto de 30 de septiembre de 1999, expediente No. 1949-99, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, se apartó del excesivo rigorismo que viola evidentemente el derecho sustancial, en los siguientes términos: “(…) Y es que no puede ser de otro modo, en tanto, el poder contiene un mandato y este último es a su vez un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142 del Código Civil) y como para que no quedara duda el Código Civil extendió las reglas de mandato a los servidores de esas profesiones y carreras (artículo 2144), el cual dicho sea de paso, puede recaer sobre un hecho futuro, en tanto no existe al momento de otorgarse pero se espera que exista. En el presente asunto sucedió esto último, la demandante confirió poder para demandar un acto administrativo que en el momento no existía, pero que dado el recurso interpuesto era del caso prever que podía nacer a la vida jurídica y así poder demandarlo. De otra, llama la atención de la Sala el excesivo
formalismo y violación del derecho sustancial que providencias como la recurrida causan en los usuarios del servicio de administración de justicia, llevándose de bulto principios como el de la buena fe constitucionalmente reconocido y creando un requisito que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil no establece, cual es el de conferirlo después de que un acto administrativo existe (...)” DESVIACION DE PODER – Prueba Para el éxito de los cargos que pretendan la nulidad del acto acusado, se le han de llevar al Juez todas las pruebas que conduzcan a la verdad procesal que el mismo requiere, en aras de la prosperidad del cargo endilgado, razón por la que en términos del artículo 177 del C. de P. C., le corresponde a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petitum, de suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa. En resumen, tanto las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como los testimonios oportunamente recepcionados, no constituyen elemento que acredite la intención del nominador al proferir el acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, que permitan colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda, que sería el fundamento de la desviación de poder que se le endilga al acto de remoción de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00390-01(1672-04)
Actor: CARMEN CECILIA GOMEZ RODRIGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y OTRO AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibió para proferir pronunciamiento de fondo en la demanda incoada por Carmen Cecilia Gómez Rodríguez contra el Municipio de
San José de Cúcuta y la Contraloría Municipal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0278 de 22 de diciembre de 1997, proferida por el Contralor General del Municipio de San José de Cúcuta, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Asesor Jurídico. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora ingresó a la Contraloría Municipal, mediante Resolución No. 0016 de 17 de enero de 1997, en el cargo de Asesor Jurídico, en la División de Investigaciones. En cumplimiento de sus funciones, le correspondió adelantar las etapas de Investigación Preliminar dentro de los procesos de Responsabilidad Fiscal, proyectar actos administrativos, informar periódicamente sobre las actividades desarrolladas y sobre las anomalías encontradas, realizar visitas e inspecciones fiscales a las dependencias de la Administración Municipal avisando sobre la negligencia para defender sus intereses ante los estrados judiciales, y presentar los conceptos jurídicos que se le solicitaran. Mediante Resolución No 0126 de 5 de mayo de 1997 y comunicada por Oficio No. DI-MAPT.086-97 le fue asignada la diligencia preliminar No. 009-97, proveniente de la Oficina de Control Posterior, para lo cual procedió al recaudo probatorio, y la calificación de dicha etapa. El señor Contralor Municipal, le solicitó en forma verbal que se archivara el expediente, a lo que respondió que ya se había efectuado el análisis de las diligencias encontrándose mérito para abrir Investigación Preliminar y que ésta se encontraba en su etapa probatoria, recomendándole esperar el resultado de las pruebas. Posteriormente el Contralor Municipal le solicitó renunciar al cargo justificándose en el cumplimiento de compromisos políticos ante Concejales, a lo que se negó y señaló que ante una desvinculación suya, era él quien decidía y que hiciera lo que considerara más conveniente.
Luego de citar al investigado dentro de las diligencias No. 009/97, procedentes de la Oficina de Control Posterior, las cuales tenían como inculpado al señor José Antonio Gelvez Albarracin, en su calidad de ex-tesorero del Municipio de Cúcuta, las cuales nunca fueron atendidas, fui citada nuevamente por el Contralor quien insistió en que se archivara el proceso, la actora mantuvo la misma posición asumida con anterioridad, de no acceder ante la ilegalidad de la petición del nominador. El Contralor le solicitó al Jefe de Investigaciones, le remitiera a su Despacho los procesos que se estaban adelantando, esto con el fin de hacerse al conocimiento del expediente No. 009/97. Ninguno de los Abogados consideró conveniente devolver los expedientes por cuanto todos se encontraban en trámite de pruebas y manifestaron de igual forma, que teniendo en cuenta los términos, no se podían suspender los procesos sin causa legal. En muchas oportunidades el Contralor insistió con el Jefe de Investigaciones para que se archivara el expediente No. 009/97 quien le manifestaba igualmente en forma verbal que era improcedente y pese a su cargo no podía ordenar a ningún investigador el archivo de los procesos a su cargo; el Jefe de Investigaciones llegó a expresar que ante la presión para que se dispusiera el archivo de dicho expediente, iba a tener que renunciar. Por última vez el día 19 de diciembre de 1997 el Contralor insistió en que la demandante renunciara al cargo y dada la negativa el día 22 del mismo mes y año por Resolución No. 0278 procedió a declarar la insubsistencia de la
accionante, la cual obedece a la intención de lograr el conocimiento de la Investigación Preliminar No. 009-97. Es así como el mismo día de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, el Contralor mediante oficio sin número le solicita al Jefe de Investigaciones presentar en su Despacho el referido expediente. El señor Contralor, insistió ante el Jefe de Investigaciones, procediera al archivo solicitado, con la advertencia de que ello era una orden y por ser éste último su subalterno debía cumplirla. Ante esa presión, el Jefe de Investigaciones finalmente procede a ordenar el archivo de la Investigación Preliminar antes mencionada. Finalmente en febrero de 1998, fue nombrado el reemplazo de la accionante, quien no cumple con los requisitos para el cargo, conforme a las exigencias del artículo 79 del Acuerdo No. 012 de 22 de marzo de 1995, manual de requisitos que se encuentra vigente y aplicable para ese momento, ni tampoco cumple con la Resolución No. 511 de 28 de diciembre de 1995, proferida por el Contralor; esto por cuanto únicamente finalizó estudios de Derecho el año anterior y no posee la experiencia exigida para el desempeño del cargo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, y 123; C.C.A., artículo 36; Acuerdo 012 de 1995, artículo 76; Resolución No. 511 de 1995, artículos 4°, Literal c). (Fls. 2-10) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 7 de mayo de 2003 declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en
consecuencia se inhibió para proferir pronunciamiento de fondo (Fls. 192-202), con base en las siguientes consideraciones: Encontró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, dados los términos en que dicho mandato se otorgó por la actora a su apoderado, porque no se precisaron ni especificaron los actos objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía entablar en contra del Municipio de Cúcuta – Contraloría General del Municipio, y ni siquiera expresó el propósito perseguido con la instauración de la misma, ni señaló en que consiste el restablecimiento al que aspira, acción que como se sabe, tiene innumerables aplicaciones a las diversas situaciones en las que un particular crea lesionado un derecho. Como quiera que la acción contenciosa representa una confrontación entre el acto administrativo impugnado y las normas que establecen derechos subjetivos que se alegan vulnerados, resulta de relevancia que en el poder se señalen de manera clara e individualizada los actos administrativos censurados, o que al menos los términos del contenido del mandato permitan identificarlos, mediante las consecuencias que se pretenden derivar de la pretensión de nulidad, aspecto que tampoco se presenta en el poder que otorgara la actora. EL RECURSO La actora impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre de folios 203 a 205. Al respecto es preciso tener en cuenta que la demanda fue sometida al estudio preliminar para establecer el cumplimiento de los requisitos de forma y fue admitida; la accionada contestó la demanda extemporáneamente, es decir, dejó
precluir la oportunidad de proponer excepciones; se surtió el trámite probatorio y dentro del desarrollo del proceso la actora actúo en nombre propio, centrándose el debate probatorio en establecer los hechos y las pretensiones debidamente formuladas en la demanda y concluyó con la desafortunada decisión objeto de apelación. Con relación a la declaración de una excepción previa no propuesta, manifiesta su inconformidad al considerar que debe provenir de la entidad demandada y no ser declarada en forma oficiosa, cuando el Juez de Primera Instancia, había aceptado desde el inicio, la demanda al realizar el examen preliminar. Precisa que han sido tantas las irregularidades plasmadas en el expediente, subsanadas por su oportuna intervención, y esta es otra más, si se tiene en cuenta que en la parte motiva de la providencia, la sentencia impugnada precisa que debió favorecer los intereses del actor, por la contundencia de la prueba recaudada. En esas condiciones solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia que declare la nulidad del acto acusado y ordene el correspondiente restablecimiento del derecho. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Salada a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si los hechos narrados en la demanda, dieron origen a la expedición del acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro de la actora, fundado en una desviación de poder y en el desmejoramiento del servicio.
ACTO ACUSADO
Resolución No. 0278 de 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Contralor General del Municipio de San José de Cúcuta, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la accionante, en el cargo de Asesor Jurídico. (Fl. 13) HECHOS PROBADOS Se encuentra probado a folio 15 que la demandante es Abogada con Tarjeta Profesional No. 84030 en la que se verifica que la fecha de grado fue el 18 de diciembre de 1996. La demandante fue nombrada Asesor Jurídico de la Contraloría Municipal de San José de Cúcuta, conforme a la Resolución No. 0016 de 17 de enero de 1997, visible a folio 11, expedida por el Contralor General del Municipio de San José de Cúcuta. El Contralor General de Cúcuta (E), mediante Resolución No. 0126 de 5 de mayo de 1997, resolvió comisionar a la demandante para adelantar Investigación Preliminar por presuntas irregularidades por el pago de una sanción a la DIAN debido a la no expedición de los certificados de retención en la fuente por salarios y otros conceptos correspondientes al año de 1993. (Fl. 96) La anterior comisión le fue comunicada a la demandante por la Jefe de División de Investigaciones, según Oficio No. DI-MAPT. 086/97, en los siguientes términos: “(…) la comisiona por el término máximo de dos meses a partir del auto de avocamiento para que adelante la Indagación Preliminar en las Dependencias de la Tesorería Municipal.” (Fl. 97) Se encuentra anexo al expediente la Diligencia Preliminar No. 009/97
correspondiente a la Tesorería Municipal, para el cual fuera comisionada la actora, donde la Operación Objeto de la Glosa, es la siguiente: “Es la correspondiente al pago efectuado mediante comprobante de egreso No. 8591 del 25 de Septiembre de 1996, a favor de la DIAN Cúcuta, por la suma de $9’434.300,oo, cuyo concepto es el pago de la sanción por la no expedición de la totalidad de los Certificados de la Referencia en la Fuente por salarios y otros conceptos, la cual se desprende del Acta de Inspección Tributaria No. 91118005672 sobre Retención en la Fuente Gravable 1993 realizada el 27 de Septiembre de 1995, por funcionarios de la DIAN. Se puede observar que el pago de esta sanción representa un detrimento económico por la suma de $9’434.300,oo teniendo en cuenta que los recursos utilizados para la cancelación de la misma son del Fisco Municipal.” (Fl. 4 anexo) Por Resolución No. 0278 de 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Contralor General del Municipio de San José de Cúcuta, la accionante fue declarada insubsistente del Cargo de Asesor Jurídico de la Contraloría Municipal. (Fl. 13) Igualmente se encuentra probado de folios 137 a 141 del anexo, que mediante Auto de 20 de enero de 1998, el Jefe de la División de Investigaciones, resolvió ordenar el archivo del expediente No. 009/97, al considerar: “(…) Así volviendo al caso que nos ocupa se puede deducir que desde la fecha en que se
produjo la omisión presuntamente irregular por parte de la Tesorería Municipal-1994, a la fecha de apertura de ese proceso-1997, han transcurrido no menos de tres años, lo que indica que se inició la investigación ya vencido el término legal de la acción fiscal. (…) Siendo así las cosas, en el caso en concreto, resulta imperativo concluir que operó el fenómeno de la prescripción y de contera, la Contraloría perdió la facultad de seguir investigando el asunto.” Por Resolución No. 0018 de 3 de febrero de 1998, suscrita por el Contralor General Municipal, nombró en reemplazo de la demandante, al señor Edgar Hernández. (Fl. 1 Anexo) A folio 142 obra certificación, expedida por el Jefe de Registro y Control de la Universidad Libre, según la cual el señor Hernández, ingresó a cursar la Carrera de Derecho en el año de 1991, terminando estudios en el año de 1997. ANÁLISIS DE LA SALA Sostiene la demandante, en el recurso de apelación, que la declaración oficiosa de la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos al considerar que el poder no reunía los requisitos es otra más de las equivocaciones en que incurrió el A-quo, si se tiene en cuenta que en la parte motiva de la providencia precisa que debió ser favorable a los intereses de la actora, por la contundencia de las pruebas recaudadas, debiéndose por lo tanto estudiar las razones que tuvo la Administración para declararla insubsistente. En este orden de ideas la Sala avocará el tema de la ineptitud de la demanda en
el siguiente orden: De la insuficiencia de poder Conforme a lo preceptuado en el artículo 143 del C.C.A., cuando la demanda carezca de los requisitos y formalidades previstos en la Ley, (siempre y cuando se haya presentado dentro del término de caducidad), “el juez por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera se rechazará la demanda”. De acuerdo con la preceptiva en cita el A-quo estaba en la obligación de exponer los requisitos formales de que adoleciera la demanda, para su corrección so pena de rechazarse si no se hiciera; empero el Juez de Instancia no dio cumplimiento a la norma en cita y admitió la demanda, por lo tanto no es de recibo advertir los defectos formales del líbelo demandatorio al momento de proferir sentencia máxime cuando se habrán surtido las siguientes actuaciones. En Auto de 8 de julio de 1998, precisó que: “observa en el libelo en estudio que no hay concordancia en cuanto se refiere al nombre de la apoderada, pues tanto dentro del poder como en el libelo demandatorio, sus apellidos no concuerdan, defecto formal que debe ser corregido”. (Fl. 100) Sin embargo por Auto de 7 de septiembre del mismo año, se resolvió: “No obstante la apoderada de la actora no corrigió la demanda, el despacho considera que en aras de la prevalencia del derecho sustancial y por observar que en la mayoría aparece el nombre de la apoderada (…) se admitirá. Por reunir los requisitos y formalidades de Ley, ADMITASE la anterior demanda (…)” (Fls. 101-102)
Así tenemos que el poder para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.P.C. y el A-quo al admitir la demanda le dio plena validez. La Sección Segunda de esta Corporación en Auto de 30 de septiembre de 1999, expediente No. 1949-99, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, se apartó del excesivo rigorismo que viola evidentemente el derecho sustancial, en los siguientes términos: “(…) Y es que no puede ser de otro modo, en tanto, el poder contiene un mandato y este último es a su vez un “contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142 del Código Civil) y como para que no quedara duda el Código Civil extendió las reglas de mandato a los servidores de esas profesiones y carreras (artículo 2144), el cual dicho sea de paso, puede recaer sobre un hecho futuro, en tanto no existe al momento de otorgarse pero se espera que exista. En el presente asunto sucedió esto último, la demandante confirió poder par demandar un acto administrativo que en el momento no existía, pero que dado el recurso interpuesto era del caso prever que podía nacer a la vida jurídica y así poder demandarlo. De otra, llama la atención de la Sala el excesivo formalismo y violación del derecho sustancial que providencias como la recurrida causan en los usuarios del servicio de administración de justicia, llevándose de bulto principios como el de la buena fe constitucionalmente reconocido
y creando un requisito que el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil no establece, cual es el de conferirlo después de que un acto administrativo existe (...)” Siguiendo éste criterio que la Sala comparte, no le asiste razón al A-quo en la providencia impugnada para que se haya declarado probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencia del poder, razón por la cual la Sala la revocará y, en su lugar, estudiará de fondo el asunto. En la demanda la actora precisa que no podía ser declarada insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional, porque las verdaderas razones que tuvo la administración son diferentes al buen servicio, fundadas en el hecho de haberse negado a ordenar el archivo de una Diligencia Preliminar conforme se lo indicó en repetidas ocasiones el nominador y además porque su reemplazo no reunía los requisitos para ocupar el cargo. La Sala no comparte los planteamientos expresados en el párrafo anterior por las siguientes razones: De la Investigación Fiscal Se encuentra probado que efectivamente la demandante adelantaba la Diligencia Preliminar No. 009/97 (Fls. 96-97), dentro de la cual ordenó la práctica de pruebas, que luego fue remitida a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Municipal y finalmente mediante Auto de 20 de enero de 1998, se ordenó el archivo de la misma. (Cuaderno Anexo) Sin embargo en el sub-lite no existe prueba de las presuntas presiones que hubiere ejercido el Contralor Municipal de turno, sobre la actora para que procediera a archivar la Diligencia Preliminar No. 009/97 o la existencia de
órdenes impartidas para que actuara de una u otra manera dentro de la citada investigación fiscal, como tampoco que se le hubiera solicitado presentar su renuncia; pruebas que eran indispensables para establecer con certeza una posible desviación de poder, con la expedición de la Resolución No. 0278 de 22 de diciembre de 1997, que determinó la declaratoria de insubsistencia de la accionante como Asesor Jurídico de la Contraloría Municipal. La demandante en procura de probar los hechos de la demanda, peticionó los testimonios de Yudi Radmid Díaz Bedoya y Miled Antonio Perez Toro (Fls. 176 y 177-178), que al ser recepcionados uno y otro hacen afirmaciones contradictorias respecto de las razones por las cuales fue declarada insubsistente, como se entra a ver: La señora Yudi Radmid Díaz Bedoya que para la época se desempeñaba como Jefe de la Unidad Jurídica (E) de la Contraloría Municipal de Cúcuta, al rendir testimonio el 17 de octubre de 2001, fue interrogada así: “(…) PREGUNTADO. Dígale al Despacho si Usted sabe cual fue el tiempo de permanencia vinculada al organismo de control por la Dra. CARMEN CECILIA y como se produjo su desvinculación o a que se debió esta? CONTESTO. ‘Laboró uno o dos años en la Contraloría, no recuerdo bien, el retiro sé que fue por una insubsistencia, no sé el motivo, el que sabe esto es el mismo nominador’. PREGUNTADO. Se afirma por la demandante, en el libelo que la razón por la cual se produjo su insubsistencia por parte del Contralor Municipal de la época obedeció a ser ella quien adelantaba una investigación de
carácter fiscal en contra del señor JOSÉ ANTONIO GELVEZ, y por haberse negado ella a recomendar o decretar el archivo de las diligencias a petición del Dr. CARLOS JOSÉ IBARRA Contralor Municipal. Dígale al Despacho que conocer Usted acerca de esta situación? CONTESTO. ‘Quiero dejar en claro que delante de mí en ningún momento ni escuché, ni ví que el entonces Contralor le hiciera tal petición a la Dra. CARMEN CECILIA.’” (Se resalta) (Fl. 176) A su turno el señor Miled Antonio Pérez Toro, quien al momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Jefe de Investigaciones de la Contraloría Municipal de Cúcuta, el mismo día, mes y año en su testimonio, expresó: “(…) PREGUNTADO. Por el conocimiento que dice tener de la Dra. GÓMEZ, como compañero de trabajo y superior jerárquico, dígale al Despacho si Usted tiene conocimiento a que título se produjo la desvinculación de esta y cuales fueron las razones de tal determinación? CONTESTO: ‘Que yo recuerde ella no renunció, por lo tanto el paso a seguir es la declaración de insubsistencia por parte del nominador, las razones de esa insubsistencia creo yo que se debieron a que la Dra. CARMEN CECILIA GÓMEZ en ese tiempo se le presentó o tuvo un encontronazo más bien con el Contralor a raíz de una investigación que ella estaba adelantando contra el entonces candidato a la Alcaldía de Cúcuta Sr. JOSÉ ANTONIO GELVEZ ALBARRACIN’. PREGUNTADO: Dígale al Despacho cual es la razón de la ciencia de su dicho con relación al conocimiento de la posible causa a la que Usted
en respuesta anterior le atribuye la desvinculación por la vía de insubsistencia de la Dra. GÓMEZ? CONTESTO. ‘Resulta que la Jefe de Investigaciones, el señor Contralor Dr. CARLOS IBARRA en reiteradas ocasiones me solicitó a mí personalmente que le colaborara para el archivo de una Investigación que se estaba adelantando al señor GELVEZ ALBARRACIN JOSÉ, yo le dije que ese expediente estaba en manos de la Dra. CARMEN CECILIA GÓMEZ y que ella ya había avocado el conocimiento y estaba en practica de pruebas y por lo tanto para mí era difícil el posible caso acceder a su petición en virtud al respeto de la profesional que estaba desarrollando la investigación y además legalmente no era viable, él me insistió de que hablara con la profesional que tenía el conocimiento de las diligencias y yo le dije en ese entonces que por que él no me lo solicitaba por escrito para tener algún fundamento, él me dijo que tratara de persuadirla y yo traté de hacerlo y la Dra. CARMEN CECILIA se negó ante mi solicitud, yo fui al Despacho y le manifesté lo sucedido y el me dijo que de todas maneras debía de solicitar los expedientes para hacer una redistribución de los mismos lo cual así sucedió y yo solicité dichos expedientes y el expediente por el cual el Contralor estaba interesado que era el de la investigación que se adelantaba al señor GELVEZ ALBARRACIN le fue quitado a la Dra. CARMEN CECILIA u obviamente la redistribución equitativa no le volvió a corresponder a ella sino que por solicitud del Contralor el suscrito lo siguió adelantando, creo yo que por no acceder
voluntariamente a la solicitud hecha por el Contralor a la Dra. debió que posteriormente se le declarara insubsistente.’ PREGUNTADO. Dígale al Despacho si Usted tiene conocimiento de que fin tuvo el mencionado expediente adelantado contra el señor GELVEZ ALBARRACIN, esto es, como concluyó dicha investigación? CONTESTO. ‘Esta investigación una vez tuve conocimiento de ella y al hacer un análisis de todo el expediente y de la pruebas que reposaban allí, y teniendo en cuenta que se avocó la investigación, el suscrito archivo dicha investigación adoptando la figura de la prescripción.’ (…)” (Fls. 177-178) Entonces, para el éxito de los cargos que pretendan la nulidad del acto acusado, se le han de llevar al Juez todas las pruebas que conduzcan a la verdad procesal que el mismo requiere, en aras de la prosperidad del cargo endilgado, razón por la que en términos del artículo 177 del C. de P. C., le corresponde a las partes probar los supuestos fácticos en que apoyan su petitum, de suerte que quien alega esta causal de anulación está obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin y por motivos no admitidos por la moral administrativa. En resumen, tanto las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como los testimonios oportunamente recepcionados, no constituyen elemento que acredite la intención del nominador al proferir el acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, que permitan colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda, que sería el fundamento de la desviación de poder que se le
endilga al acto de remoción de la demandante.1 De la designación del reemplazo y el “desmejoramiento del servicio” La administración pública está concebida para que desarrolle y preste los servicios que la comunidad requiere de manera que la sociedad supla sus necesidades. El correcto funcionamiento depende de la eficiente preparación técnica o académica e idoneidad y experiencia del servidor. Con dicha finalidad se expide el manual de funciones y requisitos de las entidades públicas, el cual constituye pilar básico para que el servidor público cumpla s
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